Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 599/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1020/2013 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 599/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100596
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0027842
Procedimiento Ordinario 1020/2013
Demandante:QUAR 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 599/2015
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 1020/2013 interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA en representación de QUAR 2000 SL contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de octubre de 2013, recaída en el expediente SAMA-2328.5/2012, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso , se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, y, en especial el plazo para esta sentencia ante la complejidad del recurso, número de cuestiones a resolver y extensión del expediente administrativo y demás documentación aportada; habiéndose señalado para votación y fallo 09/09/15, en el que efectivamente ello tuvo lugar
Fundamentos
Primero.-'QUAR 2000, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden n.º 2284/2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden n.º 1634/2013, de fecha 24 de junio de 2013, que impuso a la mercantil recurrente la sanción de 60.001 euros como autora de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 59.h) (' Son infracciones graves: h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves'), en relación con el art. 58.a) (' Son infracciones muy graves: a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma'), ambos de la Ley 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por incumplimientos de la declaración de impacto ambiental de la explotación A-429 'Valtaray' en el polígono 34, parcelas 83, 84, 85, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 10 y parcela 9 del polígono 35 en Colmenar de Oreja (Madrid).
Segundo.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que ' de conformidad con las alegaciones de esta parte, estime la misma dejando sin efecto la sanción impuesta por alguno de los motivos expuestos por esta parte y, subsidiariamente, rebaje la cuantía de la sanción impuesta, todo ello con expresa imposición de las costas de abogado y procurador a la Administración'.
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
-El 15 de junio de 2011, la Dirección General de Industria, Engería y Minas de la Comunidad de Madrid dictó resolución por la que se autorizó la transmisión de la explotación de recursos de la Sección A), gravas y arenas, denominada 'Valtaray', núm. A-429, situada en el término municipal de Colmenar de Oreja, a la recurrente.
-La explotación 'Valtaray' fue sometida, en su inicio, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, obteniendo el 18 de mayo de 2004 la Declaración de Impacto Ambiental.
-El 23 de septiembre de 2011, los agentes forestales con números de NIP: NUM000 y NUM001 realizaron visita de inspección a la explotación y levantaron acta de inspección núm. NUM002, en la que se denunciaba la existencia de dos instalaciones no contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental (planta portátil de fabricación de materiales para estabilización de suelos y báscula desmontable expedidora de albaranes y pesaje de camiones).
-El 29 de noviembre de 2011, el Área de Disciplina Ambiental emitió nota interior solicitando al Área de Evaluación Ambiental que informara sobre si, según la inspección realizada por los agentes forestales, se estaba incumpliendo la Declaración de Impacto Ambiental así como sobre cualquier otro dato o información que considerara de interés.
-El Área de Evaluación Ambiental contestó el 15 de diciembre de 2011 informando que el establecimiento de la planta dentro del área de la explotación minera Valtaray resultaba incompatible con la Declaración de Impacto Ambiental, sin realizar comentario adicional sobre cualquier otro dato o información de interés.
-El 12 de enero de 2012 se acordó iniciar procedimiento sancionador con base en los hechos anteriores como constitutivos de una posible infracción muy grave del art. 58.a) (' El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma') de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
-La recurrente realizó alegaciones, solicitando que se requiriera a los agentes forestales para que, entre otros extremos, informaran sobre la localización de los equipos y los criterios seguidos para identificar topográficamente las parcelas en que estaban situados.
-Los agentes forestales, mediante informe de fecha 31 de mayo de 2012, aclararon que la báscula desmontable se encontraba en la parcela 82 del polígono 34 y la planta portátil de fabricación de materiales para la estabilización de suelos, en la parcela 94 del mismo polígono, ambas dentro del perímetro de la explotación.
-El 29 de agosto de 2012 se dictó resolución de sobreseimiento del procedimiento sancionador por existir un error material y de tipificación, dado que en el acuerdo de inicio se exponía que la báscula y la planta portátil se encontraban en las parcelas 9 y 83 del polígono 34, no siendo ciertas estas localizaciones y, además, que la instalación de tales equipos era un acto medioambientalmente atípico o, en el peor de los casos, una infracción leve del art. 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
-Con fundamento en el informe de los agentes forestales de 31 de mayo de 2012, que recogía diversos incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental, el 7 de septiembre de 2012 se dictó nueva resolución de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.
-Tramitado el correspondiente procedimiento, éste finalizó con el dictado del acto recurrido en el presente procedimiento.
La demanda, en cuanto a los fundamentos de orden jurídico-material, expone los siguientes motivos de impugnación, sintéticamente expuestos:
1º) Inexistencia de frase instructora al no haberse admitido ninguno de los medios de prueba propuestos por la actora, con infracción de los arts. 80 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , art. 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y arts. 9 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
La Administración no se ha pronunciado sobre la prueba reiteradamente propuesta por la recurrente, consistente en que se fijara día y hora para que ' con citación de la parte expedientada en las instalaciones se proceda, de forma contradictoria, a: determinar en qué parcelas se ha realizado actividad extractiva y se ofrezcan sobre el terreno por el representante legal de la expedientada y por los técnicos de la misma las explicaciones y aclaraciones oportunas sobre el cumplimiento de las condiciones de la D.I.A. y sobre las labores de restauración acreditándose por lo demás que no se ha producido afectación alguna al medio ambiente'.
2º) Infracción del art. 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , art. 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y art. 100.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid .
El informe aclaratorio de los agentes forestales, vertido en otro procedimiento sancionador, no es un medo idóneo para la incoación de un nuevo expediente sancionador.
3º) Infracción por el acuerdo de incoación de los arts. 4.6 y 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
El nuevo expediente sancionador fue incoado por Acuerdo de 7 de septiembre de 2012, con anterioridad a que la anterior resolución de archivo ganara ejecutividad (13 de octubre de 2012).
4º) Imposibilidad de que los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador puedan constituir infracción administrativa cuando la propia Administración los reputó atípicos con anterioridad.
5º) Falta de antijuridicidad de los hechos por los que ha sido sancionada la mercantil recurrente.
La actora no ha incumplido las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental por las que ha sido sancionada -epígrafes 3.5 y 4, epígrafe 3.2 y epígrafe 3.13-.
6º) Incorrecta calificación de la sanción como grave e infracción del principio de proporcionalidad.
La actora solicita que se rebaje la sanción a su grado mínimo y se califique como leve en atención a lo establecido en el artículo 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , toda vez que la propia Orden impugnada establece que no existe daño alguno y que las superficies han sido restauradas.
Tercero.- La Comunidad de Madrid solicita que la Sala 'dicte sentencia por la que declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas a la recurrente'.
Frente a los motivos de impugnación de la demanda, la contestación opone los siguientes argumentos:
1º) Correcta instrucción del procedimiento sancionador.
A lo largo de la tramitación del expediente sí se dio respuesta a las pruebas solicitadas. Cosa distinta es que subjetivamente no coincida la actora con las manifestaciones y criterios seguidos por el instructor. Éste justificó de forma motivada la denegación del medio de prueba consistente en un reconocimiento contradictorio de la explotación, dando cumplimiento a la prescripción contenida en el art. 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la prueba.
2º) Procedimiento iniciado legalmente.
El informe de los agentes forestales, de fecha 31 de mayo de 2012, se emitió a solicitud del Área de Disciplina Ambiental a fin de dar respuesta a las alegaciones planteadas por la parte interesada al acuerdo de iniciación. En dicho informe se constataron diversos aspectos de la actividad inspeccionada que suponían infracciones a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por incumplimientos de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. El nuevo acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se sustenta en el conocimiento, mediante dicho informe, por parte de la Administración de hechos susceptibles de constituir infracción, por lo que conforme al art. 11.1.a) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , es ajustado a Derecho. El informe, además, fue realizado sobre el terreno, como demuestran el reportaje fotográfico y las coordenadas tomadas por gps por los agentes forestales.
3º) Diferentes expedientes para distintos hechos.
La apertura de oficio del presente procedimiento sancionador se ha realizado sobre la base del informe de los agentes forestales de fecha 31 de mayo de 2012, base administrativa y legal suficiente para ello al no contravenir el art. 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El informe contiene sustanciales diferencias con los precedentes realizados sobre parte de la explotación y se ha realizado con visita a los terrenos afectados.
4º) Sobre que los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador puedan constituir infracción administrativa.
Se remite la contestación a lo razonado, a tal efecto, en la propuesta de resolución y en la Orden impugnada.
5º) Antijuridicidad de los hechos infractores, calificación de las sanciones e infracción del principio de proporcionalidad.
Todos los incumplimientos señalados en la propuesta de resolución y en las distintas Órdenes dictadas en la vía administrativa manifiestan, de modo claro, los hechos constatados por los agentes forestales, los cuales se sirvieron de gps para su determinación.
En cuanto a la antijuridicidad, la contestación se remite a la motivación de las Órdenes dictadas en la vía administrativa.
Los hechos sancionados están correctamente calificados como infracción grave, que puede sancionarse con multa desde 60.001 euros hasta 240.405 euros ( art. 62.2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ), por lo que se ha impuesto aquélla en el mínimo posible y ello determina que no se haya producido vulneración del principio de proporcionalidad.
Cuarto.-Para una mejor comprensión del debate suscitado en el presente recurso, vamos a partir de los hechos por los que ha sido sancionada la actora, tal y como se recogen en la Orden n. º 1634/2013, de fecha 24 de junio de 2013 -folio 166 del expediente administrativo-:
' El día 31 de mayo de 2012, los Agentes Forestales con NIP NUM001 y NIP NUM000, constatan diversos incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la explotación A-429 'Valtaray' en Polígono: 34 Parcelas: 83, 84, 85, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 10 y parcela 9 del polígono 35 C.P.: 28380 Colmenar de O>reja (Madrid). De forma concreta, los incumplimientos son los siguientes:
-Se ha incumplido el epígrafe 3.5 por haber alterado una superficie superior a 1 hectárea sin haber completado la explotación y restauración de la superficie precedente en explotación.
-Se ha incumplido el epígrafe 4, de Condiciones relativas a la restauración de los terrenos, en una superficie de 6 hectárea estando actualmente paralizada la explotación.
-Se ha incumplido el epígrafe 3.2 al no instalarse la pantalla vegetal en cada zona de explotación.
-Se ha incumplido el epígrafe 3.13 al no instalarse el cerramiento perimetral de toda la explotación'.
Quinto.-El primer motivo del recurso denuncia, como hemos visto, la infracción del derecho a la prueba en el procedimiento sancionador. En concreto, en relación con la diligencia de prueba solicitada en el procedimiento administrativo -folios 112 y 152 del expediente administrativo-, consistente en que ' con citación de la parte expedientada en las instalaciones se proceda, de forma contradictoria, a: determinar en qué parcelas se ha realizado actividad extractiva y se ofrezcan sobre el terreno por el representante legal de la expedientada y por los técnicos de la misma las explicaciones y aclaraciones oportunas sobre el cumplimiento de las condiciones de la D.I.A. y sobre las labores de restauración acreditándose por lo demás que no se ha producido afectación alguna al medio ambiente'.
Sobre el derecho a la prueba en el procedimiento sancionador, existe una consolidada doctrina constitucional de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 10/2009, de 12 de enero de 2009 , F.J. 5, en la que se afirma que ' el derecho a la prueba ( art. 24.2 CE ) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable'.
En esta línea, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de octubre de 2014 (Recurso de casación n.º 2392/2011 , Ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, Roj STS 4330/2014, F.J. 2º), ha declarado:
'(...) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , en referencia a los procesos judiciales, se proyecta también como garantía esencial de los procedimientos administrativos sancionadores, lo que comporta que el Instructor de un expediente sancionador no pueda rechazar la práctica de aquellas pruebas que se revelen realmente indispensables para poder realizar un juicio ponderado sobre la existencia de la conducta infractora.
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (RC 1267/1998 ), se sintetiza la doctrina expuesta sobre los límites del derecho a la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos:
« [...] El artículo 24 de la Constitución estable el derecho a 'utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa' y el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 dispone que ' sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable '. De estos preceptos se deriva, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que en los procedimientos administrativos sancionadores, a los que son de aplicación con ciertos matices los principios inspiradores del orden penal, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional. Ahora bien, ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el artículo 24.2 citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba. Lo que de ese artículo nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( STC 192/1987 , 149/1987 , 212/90 ).
Cabe, por tanto, que el instructor del expediente administrativo rechace la prueba propuesta por el expedientado explicando las razones que le inducen a inadmitirla. En estos casos, la vulneración del derecho fundamental proclamado en el artículo 24.2 se produciría si la inadmisión fuere irracional o arbitraria. Pero aun así la lesión está condicionada a una efectiva indefensión, de tal forma que si se abre la posibilidad de reiterar en la vía judicial ordinaria la prueba que fue propuesta y rechazada, la indefensión desaparece y la infracción sólo tiene el alcance de una irregularidad, insuficiente por sí sola para producir la nulidad del acto recurrido. » . '.
Trasladando la doctrina expuesta al presente caso, debemos partir de los siguientes extremos relevantes para la decisión del motivo de impugnación:
-El procedimiento sancionador incoado en virtud del acta de inspección suscrito por los agentes forestales con NIP NUM001 y NUM000 el día 23 de septiembre de 2011 -folios 1 a 13 del expediente administrativo- finalizó por Resolución del Subdirector General de Disciplina Ambiental de fecha 29 de agosto de 2012 -folios 75 a 77 del expediente-, que acordó el sobreseimiento al haber constatado, entre otros extremos, que ' existe error material en la identificación del lugar de los hechos. Los Agentes Forestales indican que el número de parcela consignado en la denuncia, parcela 85 del polígono 34, fue indicado por el encargado de las instalaciones. En el informe del Área de Evaluación Ambiental se expone que la planta móvil se instalará en la parcela 94 del polígono 34' -folio 77 del expediente-.
-La información suministrada por los agentes forestales a que hace referencia la anterior resolución es el informe aclaratorio de fecha 31 de mayo de 2012 que obra los folios 38 y 40 del expediente (con corrección de errores de fecha 4 de junio de 2012, folio 54 del expediente administrativo). En dicho informe aclaratorio se aclaran los extremos solicitados por el Área de Disciplina Ambiental en el contexto del primer expediente sancionador y se amplía la información original para hacer constar los incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental que sirvieron de base al segundo expediente sancionador. Así resulta del tenor literal del acuerdo de iniciación: 'El día 31 de mayo de 2012, AGENTE FORESTAL NIP NUM001 y NIP NUM000, constatan diversos incumplimientos de la DIA de la explotación A-429 'Valtaray'...' -folio 81 del expediente administrativo.
-La solicitud de prueba de la actora, incorporada a su escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación del segundo procedimiento sancionador (folio 112 del expediente), no fue expresamente denegada por el Instructor del procedimiento sancionador. Tras la presentación de las anteriores alegaciones únicamente figura en el procedimiento la notificación de la propuesta de resolución, en la que se hace una somera referencia a la improcedencia del anterior medio de prueba, al remitirse a la consideración de agentes de la autoridad que tienen los agentes forestales y al hecho de haber visitado éstos los terrenos afectados (folio 129 del expediente, consideración quinta, segundo párrafo, en relación con la argumentación de la consideración primera, primer y segundo párrafos, folios 127 y 128). Dicha argumentación se ratifica en la inicial Orden n. º 1634/2013, de fecha 24 de junio de 2013 -folio 171 del expediente- y en la Orden n. º 2284/2013, de fecha 22 de octubre de 2013, en la que se invoca, además, el contenido del art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el análisis de los anteriores elementos de juicio, es necesario considerar que la recurrente ha sido sancionada conforme al régimen normativo de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. El art. 70.1 del citado Texto Legal dispone: ' La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid'.
Remisión que debe entenderse efectuada, en materia de prueba en el procedimiento sancionador, tanto al art. 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'), como al art. 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, que reproduce el contenido del precepto legal, con la sola mención adicional de que la denegación de la prueba se efectuará ' de manera motivada'.
Por otra parte, dado que en el presente procedimiento sancionador la iniciación se justifica por un informe de los agentes forestales y que la resolución sancionadora funda en tal circunstancia la denegación de la admisión del medios probatorio solicitado por la actora, hemos de tener en cuenta tanto el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados') como el art. 51 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que, en su apartado primero, establece: ' El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses' y, en el segundo, impone una concreta exigencia de índole formal: 'Del citado documento se entregará copia al interesado'.Además, el art. 100.3, segundo párrafo, de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, a propósito de la condición de agentes de la autoridad de los agentes forestales, establece: ' A los efectos de loscorrespondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.'.
Pues bien, consideramos que la prueba solicitada era pertinente y que su denegación debe tacharse de manifiestamente irrazonable.
La primera conclusión se alcanza por cuanto el procedimiento sancionador en que se propuso vino precedido de otro, iniciado por un acta de inspección, en el que se había acordado el sobreseimiento por ' error material en la identificación del lugar de los hechos'. Sin embargo, el segundo procedimiento sancionador no se originó por una nueva inspección, con constancia del resultado de la misma en un acta, sino exclusivamente a través de un informe ampliatorio de los agentes forestales al acta emitida originariamente. Por tanto, en el contexto anterior, la diligencia de prueba consistente en que se practicara contradictoriamente la identificación de los incumplimientos detectados y su exacta ubicación geográfica era una diligencia de prueba sobradamente justificada o, en otras palabras, pertinente, necesaria y que, claramente, podía alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Las eventuales informaciones erróneas de la localización de los incumplimientos suministradas por el encargado de las instalaciones en la primera inspección -folio 77 del expediente- no pueden soslayarse a través de una nueva realizada sin presencia contradictoria de la presunta responsable de los hechos denunciados, sino a través de la necesaria combinación del empleo de los medios técnicos necesarios y el cumplimiento de las garantías exigibles.
La segunda conclusión, la falta manifiesta de razonabilidad de la denegación, se alcanza en la medida en que se fundamenta la inadmisión en la invocación del art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sucede, sin embargo, que el concreto régimen sancionador en virtud del cual ha sido dictada la resolución impugnada y la norma que reconoce a los agentes forestales la condición de agentes de la autoridad reservan coincidentemente dicha presunción de veracidad a los hechos formalizados en acta, no en informe. Esto último es lo que sucede en el presente caso, en que los incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental que motivan la incoación del segundo procedimiento sancionador son los recogidos en un informe aclaratorio y no en un acta de inspección, practicada con todas las formalidades exigidas. Entre ellas, fundamentalmente y en relación a los hechos controvertidos en el presente caso, la posibilidad de contradicción por parte del inspeccionado, tal y como se recoge en el acta que sirvió para incoar el primer procedimiento sancionador (folio 3 del expediente). A pesar de lo anterior, se deniega la práctica de la prueba propuesta por el interesado y que tendencialmente iba dirigida a subsanar dicha omisión, como resulta de la mera literalidad de la diligencia solicitada.
Debiendo recordar, por último, la doctrina constitucional sobre los límites de la revisión jurisdiccional en estos casos, tal y como se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2004, de 19 de abril de 2004, F.J. 3º:
'Antes con todo, conviene insistir una vez más en que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el posterior proceso contencioso- administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Finalmente, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio , y subraya por su parte la STC 7/1998, de 13 de enero , 'no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción'. En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionen al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.
Por consiguiente, en el presente asunto, el que la demandante de amparo disfrutara luego, en el proceso judicial, de la posibilidad de alegar y probar sus derechos e intereses en nada desmiente la lesión constitucional observada. Debe insistirse, la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24 CE ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional ( STC 160/1994, de 23 de mayo ). Lo que negativamente significa, en efecto, que el posterior proceso contencioso no pudo subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador que liminarmente antes se ha observado. Pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre ).'.
En consecuencia, procede declarar vulnerado el derecho fundamental a la prueba en el procedimiento sancionador de la empresa recurrente ( art. 24.2 de la Constitución española). Y, consiguientemente, declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado ( art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: ' Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'), sin necesidad por ello de analizar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación, pues su consideración en ningún caso serviría para desvirtuar la conclusión expuesta.
Sexto.-En atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo, y no apreciando serias dudas de hecho ni de derecho, se imponen las costas a la Administración demandada (primer párrafo del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'). Si bien se limitan a 1.000 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia ( art. 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: ' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima')
Fallo
Con estimación del recurso contencioso-administrativo n.º 1020/2013, interpuesto por 'QUAR 2000, S.L.' contra la Orden n.º 2284/2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden n.º 1634/2013, de fecha 24 de junio de 2013, que impuso a la mercantil recurrente la sanción de 60.001 euros como autora de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 59.h), en relación con el art. 58.a), ambos de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , debemos:
Primero.-Anular la actividad administrativa impugnada por ser disconforme a Derecho.
Segundo.- Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, con el límite declarado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.
Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que no procede interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción.
Una vez firme esta sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma .
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 08/10/15, de lo que, como Secretario, certifico.
