Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 891/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100573
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11746
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0024835
251658240
Procedimiento Ordinario 891/2015
Demandante: DIRECCION000 CB
PROCURADOR D. /Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O nº 891/2015
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 599
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.
.VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 891/2015 promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B,contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía, resuelto expresamente en fecha 28 de Septiembre de 2015, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, en fecha 11 de Noviembre de 2014; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución por la que se cancela la inscripción en el registro de preasignación reconociendo el derecho de la recurrente a los beneficios económicos que de la citada inscripción se desprenden , declarando improcedente el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que requiere a la recurrente el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o retribución específica con intereses de demora con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 26 de Octubre de 2016.
QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de Noviembre de 2014, confirmada en alzada por silencio administrativo por la que se acordó que, no habiéndose cumplido el plazo para proceder a la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y proceder a la venta de energía en la instalación ' insolatio en Camp de Turia' propiedad de la recurrente asociada a la convocatoria del cuarto trimestre del 2009, que era el 7 de Diciembre de 2010( un año desde la publicación en la web, en aplicación del artículo 8.2 del R.D. 1578/2008 (aplicable a tenor de la D. T 12ª del R.D 413/2014 ) se había rebasado porque se practicada la inscripción definitiva el 13 de Junio de 2011 y se había comenzado el vertido de energía el día 14 de Febrero de 2011 según los datos obrantes en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía en Régimen Especial y en la CNMC en base al dato correspondiente al certificado de lectura de la empresa distribuidora.
Resolvió:
1º Cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de Preasignación de Retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada ' Insolatio En Camp de Turia ' objeto de este procedimiento cuyo titular es Comunidad de Bienes DIRECCION000 con CIF NUM000 y número de expediente NUM001 , en el anteriormente denominado Registro de Preasignación de Retribución de Instalaciones Fotovoltaicas por los motivos que se indican :
-La fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción en Régimen Especial dependiente del órgano correspondiente es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artículo 8 del R.D. 1578/2008 de 26 de Septiembre
-La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artículo 8 del R.D. 1578/2008 de 26 de Septiembre .
2º Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el plazo máximo de 3 meses a contar desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir al titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.
4º Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. '
SEGUNDO.El objeto del recurso se centra en determinar si se habían incumplido los requisitos previstos en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 por la recurrente aplicable al supuesto según la D. T 10ª del R.D 413/2014 :
La parte actora alega, en esencia :
- que no puede saber si el procedimiento ha caducado porque la resolución de inicio no tiene fecha ( en el recurso de alzada indicó que la fecha de la resolución era el día 5 de Junio e invocó la caducidad ) y se notificó el 14 de Noviembre y al no haber plazo específico debe aplicarse el de tres meses previsto en el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 .
-vulnera lo previsto en el R.D. 1699/2011 que establece el plazo de dieciséis meses para la inscripción definitiva y era aplicable al supuesto porque se encontraba en vigor cuando se notificó la resolución según la D. T 2ª de dicho R.D y la venta de energía se produjo en Febrero de 2010 por lo que el vertido también se produjo antes de los 16 meses.
- De todas formas le corresponde la aplicación a la inscripción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 debiendo otorgarse eficacia retroactiva a la inscripción y venta porque el día 22 de Febrero de 2011 se aportó toda la documentación para que se llevara a cabo la inscripción en el RIPRE si no hubiera sido por los errores de potencia cometidos por IBERDROLA por lo que no puede perjudicar al particular el retraso de las administraciones e invoca Sentencia del TSJ de Aragón cuando tienen la obligación de impulsar el procedimiento dado que la Administración Pública vela por los intereses generales.
-el hecho de comenzar el expediente tres años después del incumplimiento priva a la recurrente de la posibilidad de presentarse a otra convocatoria posterior rompiendo el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de las administraciones.
-al haberse subsanado los errores el día 11 de Mayo de 2011 desde dicha fecha debe computarse el plazo
- Considera que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y confianza legítima porque se inicia el expediente tres años después de la inscripción definitiva y la puesta en marcha de la venta porque debió computarse el plazo desde que el interesado tuvo acceso a la información del interesado, y porque la realización de un acto fuera de plazo no es causa de nulidad sino de anulabilidad y, en cualquier caso, debe ser declarado por decisión judicial
- la conservación de los actos administrativos lo que supone su posible subsanación y la convalidación.
- Se han producido retrasos en la tramitación no imputables a la recurrente y causados por la cesión de la titularidad de la instalación, al hacer la inscripción definitiva la autoridad responsable solicitó ajustar la potencia real instalada a la reflejada en el expediente sin medios telemáticos y también la puesta en marcha de los dispositivos de conexión a la red por causa imputable al operador de la red eléctrica en cuatro semanas por lo que concurre el supuesto excepcional de razones fundadas frente a la cancelación automática por transcurso del plazo.
-la instalación estaba terminada y lista en el momento de la inscripción definitiva y venta y la devolución de las cantidades percibidas con intereses supone un enriquecimiento injusto para la Administración y perjuicio propio. Produce enriquecimiento injusto porque ha cumplido con su parte aunque tarde y no le compensan por la energía producida .
El Abogado del Estado alega, en esencia, que obra en el expediente que las fechas de inscripción definitiva fue el 13 de Junio de 2011 y la de vertido el 14 de Febrero de 2011 fueron posteriores a la fecha límite otorgada; que la fecha del acuerdo de inicio del expediente de cancelación fue el día 5 de Junio de 2014 y se cumplieron todas las formalidades legales invocando la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley 29/1998 por no aportar documento acreditativo del acuerdo de interposición del recurso; según la D. F 4ª del R.D. 1699/2011 modifica el 8.2 párrafo 4º estableciendo un plazo de resolución del procedimiento de seis meses por lo que desde el 5 de Junio al 14 de Noviembre de 2014 no se ha rebasado el plazo; que era de aplicación al caso el artículo 8.2 en su redacción originaria por lo que no cabe sino apreciar que se ha rebasado el plazo de cumplimiento de las obligaciones. Siguiendo las consideraciones del informe de la Abogacía del Estado de 30 de Noviembre de 2011 no se da, en el presente caso, supuesto de caso fortuito o fuerza mayor porque los supuestos a que se refiere el actor no son inevitables ni irreversibles y tampoco se ha acreditado la desviación de poder.
TERCERO.La LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.
Sigue manifestando 'La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica'.
En definitiva la regulación del Sector es la única aportación del Estado que la Ley prevé pero también es la más significativa puesto que al fijar el marco normativo está fijando las bases del sistema de observancia obligatoria, y, en esa línea, esta Ley, que pretende ser la norma de referencia de todas las demás que regulen los diferentes ámbitos del mismo Sector, enumera en su artículo 21 los principios y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa haciendo una declaración trascendente al respecto cuando dispone :
'1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución'.
Por su parte, avanzando en la normativa el R.D .436/04, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ( Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo RCL20071007), se publicó con la finalidad de servir , desde el ámbito regulado a establecer una regulación sensible con la mayor sensibilidad social hacia el medio ambiente y propiciar el desarrollo sostenible dando una preponderancia a la utilización de las fuentes naturales de energía eléctrica así como impulsar las instalaciones que utilizan el biogás o la biomasa como energía primaria para generar electricidad o las instalaciones de autoproductores que utilizan la cogeneración de alta eficiencia energética que'.. por el reducido grado de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y por su condición de «generación distribuida», contribuyen también al doble objetivo de proteger el medio ambiente y de garantizar un suministro eléctrico de calidad a todos los consumidores al que se orienta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico, tal y como se indica en su exposición de motivos. Para la consecución de este doble objetivo, entre otros mecanismos, la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, parte de la diferenciación de un conjunto de instalaciones de producción de energía eléctrica que conforman el denominado «régimen especial», las cuales disfrutan de una cierta singularidad jurídica y económica frente al resto de instalaciones de producción integrantes del llamado «régimen ordinario».
Desde el punto de vista de la retribución, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética y los costes de inversión en que se haya incurrido'.
Como sigue reconociendo su Preámbulo el Real Decreto tiene por objeto unificar la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, en particular en lo referente al régimen económico de estas instalaciones.
Pues bien en dicho R.D, concretamente, en su Capítulo II, que regula el procedimiento de inscripción de una instalación de energía eléctrica en el régimen especial, Sección 3ª, se regula el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y en su artículo 9 se dispone bajo el epígrafe :
' Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las tarifas reguladas, los incentivos y las primas, tanto en lo relativo a la categoría, grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta en marcha como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la energía primaria utilizada,las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección correspondiente del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , dependiente del Ministerio de Economía.
2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva'.
En definitiva la Ley ha establecido la naturaleza del Registro de este tipo de instalaciones como una sección del Registro ya en el R.D. 436/04.
En cuanto a la competencia de las CCAA respecto de la inscripción de las instalaciones que se autorizan y funcionan en su territorio ya el propio artículo 21.4 de la LSE se refiere a la competencia de inscripción territorial de las CCAA que no interfieren con la inscripción en el Registro del Ministerio de Economía sino que, en todo caso, se complementan y que ha sido específicamente regulada en el artículo 10 del RD. 436/04 cuando dispone.
' 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
2. Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se establece en el anexo III el modelo de inscripción previa y definitiva en el registro. De acuerdo con estos modelos, se realizará la comunicación de datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Economía, así como la transmisión a aquéllas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial'.
Posteriormente el R.D. 661/07 que derogó el 436/04 en su artículo 4 estableció la competencia de las CCAA respecto de la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen salvo que la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma en cuyo caso corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y siempre corresponde a ésta última la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación.
Además y en todo caso corresponde a la Administración General del Estado la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones de su competencia reguladas en el real decreto, así como la comunicación de la inscripción al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
Sigue presente en la regulación la consideración de que la inscripción de este tipo de instalaciones se realiza en una sección del Registro del Ministerio de Economía con carácter general.
Finalmente se publicó una normativa específica para el tipo de energía que constituye la actividad de la actora, el R.D. 1578/08 que regula la Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25-5-2007 (RCL 20071007, 1450), para dicha tecnología en su artículo 4 se refiere al Registro las instalaciones fotovoltaícas en régimen especial diciendo que :
'1. Para el adecuado seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 2007, 1312), del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución.
2. Para tener derecho a retribución recogida en este Real Decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución.
3. Las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, irán asociadas a un período temporal que se denominará en lo sucesivo, convocatoria, dando derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal'.
El R.D. 1578/2008 ha experimentado ciertas modificaciones
Así, se acuerda ordenar los proyectos atendiendo a un criterio cronológico, y se dispone la puesta en marcha de las instalaciones en fases sucesivas de acuerdo a un ritmo específico y acumulado de implantación
El RD 1.003/2010 creó, en el seno del Registro estatal del régimen especial una sub-sección singular: la de las instalaciones sin retribución primada., y las plantas irregularmente acogidas al RD 661/2007 que, voluntariamente renunciasen a este régimen económico, ni tendrían que reintegrar la prima percibida hasta el momento, ni serían sancionadas.
Por su parte, el RD 1.565/2010 eliminaba, para las plantas fotovoltaicas inscritas según el RD 661/2007, la tarifa regulada más allá del vigésimo quinto año con una rebaja de tarifas de carácter extraordinario.
Simultáneamente fue tomando forma el RDL 14/2010 cuyo objetivo principal, aunque no el único, era incidir de lleno en las condiciones retributivas del RD 661/2007. Un asunto sin duda de mayor calado económico y legal. Así, pues, esta norma limitó las horas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas cuyos Kw/h generados se retribuirían a tarifa. El descenso fue más acusado para las plantas acogidas al RD 661/2007. También para estas instalaciones se extendió en tres años el plazo de veinticinco con retribución preferente que había establecido el RD 1565/2010, apenas un mes antes.
El R.D. 1699/2011 modificó el artículo 8 del R.D. 1578/2008 en el sentido de establecer, en su D. T 2ª, un plazo máximo de 16 meses sin posibilidad de prórroga regulando , además,, en qué casos este nuevo plazo máximo podía ser de aplicación a instalaciones ya inscritas en el Registro de preasignación de retribución. Concretamente dispone:
' Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre- asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo.'
Finalmente constatado que las medidas adoptadas desde 2009 a 2011 no eran suficientes para la consecución de los fines que las inspiraban y que el marco normativo adolecía de ciertas ineficiencias que, no habiendo sido corregidas pese al intenso esfuerzo de adaptación normativa y que estaba comprometida gravemente la propia sostenibilidad financiera del sistema, se procedió a la aprobación, del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero (RCL 2012, 78) , que suspendió los procedimientos de preasignación de retribución y la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, así como, posteriormente, del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero (RCL 2013, 181) , de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, que modificó el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, suprimiendo la opción de precio de mercado más prima para aquellas tecnologías a las que era aplicable, determinando la retribución con arreglo a tarifa de todas las instalaciones del denominado régimen especial, al tiempo que modificaba los parámetros de actualización de la retribución de las actividades reguladas del sistema eléctrico.
En aras del principio de rentabilidad razonable, y para solucionar las deficiencias constatadas de la regulación hasta la fecha , se promulgó el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y que cumple el mandato del Gobierno de aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, haciendo explícita enunciación de los principios concretos sobre los que se articulará el régimen aplicable a estas instalaciones, en términos que han sido posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (RCL 2013, 1852) , del Sector Eléctrico y que son desarrollados en el presente real decreto y con las que se pretende la consecución del principio fundamental recogido desde su redacción originaria en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre consistente en que los regímenes retributivos que se articulen deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto.
Para ello se estableció un sistema que permita que las instalaciones puedan percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no puedan ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación partiendo para la determinación de ambas retribuciones de los ingresos estándar de venta de energía valorada al precio de mercado y costes estándar de explotación para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial para una instalación tipo todo ello sobre unos parámetros retributivos que se aprobarán, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, para cada una de las distintas instalaciones tipo en atención a sus diversas características por factores como antiguedad y demás . En cualquier caso ambas retribuciones permitirán cubrir los mayores costes de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, de forma que puedan competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y puedan obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable y se otorga este régimen mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre pudiendo incluir un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares en función de la reducción de los costes que genere. Se establecen períodos regulatorios de seis años de duración, correspondiendo el primer período regulatorio al comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio (RCL 2013, 1092) , y el 31 de diciembre de 2019. Cada período regulatorio se divide en dos semiperíodos regulatorios de tres años, correspondiendo el primer semiperíodo regulatorio al existente entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2016. Además para reducir la incertidumbre sobre la estimación del precio de la energía en el mercado que se aplica en el cálculo de los parámetros retributivos, y que afecta directamente a la retribución obtenida por la instalación por la venta de la energía que genera, se definen límites superiores e inferiores a dicha estimación todo ello en consonancia con las directrices y políticas de la Unión Europea de apoyo a las energías renovables y a la protección del medio ambiente.
Por lo demás y, a efectos de los expedientes de cancelación por incumplimiento, la D. T 12ª dispuso que los expedientes de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución tramitados al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , cuya propuesta de iniciación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndoles de aplicación lo previsto en la disposición adicional séptima.8 de este real decreto .
La D. A 7ª. 8 referida dispone al efecto.
'2. En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registrode régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre , ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre (RCL 2011, 2284y RCL 2012, 153) , no tendrán derecho a régimen retributivo específico.
A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.
3. Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.
4. A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.
En los procedimientos regulados en esta disposición, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.
6. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico. La cancelación de la inscripción de un proyecto será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.
7. Asimismo, la citada cancelación supondrá la ejecución de las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución y de las garantías depositadas en aplicación del artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (RCL 2000, 2993y RCL 2001, 630) , sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dichas garantías.
8. Las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros.
9. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'
CUARTO.La evolución normativa sobre el Sector Eléctrico da significado a las exigencias legales establecidas y, particularmente, a los efectos de la ausencia del incumplimiento de tales exigencias legales.
Concretamente y, centrándonos en el caso que nos ocupa, el fundamento de la resolución de cancelación por Incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, es que la instalación no dispone de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial ni ha vertido energía eléctrica con incumplimiento del requisito previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , que resulta de aplicación al caso, por virtud de la D. T 2ª del R.D. 1699/2011 y de la D. T 12ª en relación con la D. T 7ª.8 del R.D. 413/2014
Efectivamente el R.D 1578/08 regula la Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25-5-2007. Se publicó, según su propio Preámbulo, porque el vigente Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (RCL 2007, 1007, 1450) , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece el nuevo marco retributivo a aplicar a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración, con objeto de alcanzar en 2010 los objetivos recogidos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010, y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4) y, constatado el crecimiento de la potencia instalada en relación con la tecnología solar fotovoltaica respecto del cumplimiento de los objetivos de las instalaciones del régimen especial según los artículos 21 y 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo que había superado en agosto de 2007 el 85 por 100 del objetivo de potencia instalada fotovoltaica para 2010 y en el mes de mayo de 2008, se habían alcanzado ya los 1.000 MW de potencia instalada, y el gran número de inversiones industriales relacionadas con esta tecnología .
Se apreció la necesidad de dar expectativas a estas inversiones y definir la pauta progresiva de implantación de este tipo de tecnología, que podían contribuir al cumplimiento de los objetivos del Plan de Energías Renovables 2005-2010 y de los que fijara el nuevo Plan de Energías Renovables 2011- 2020, a partir de los objetivos asignados a España en la nueva Directiva de Energías Renovables siendo la medida principal la de elevar el objetivo vigente de 371 MW de potencia instalada conectada a la red, recogido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo proponiendo un objetivo anual de potencia que evolucionará al alza de manera coordinada con las mejoras tecnológicas, en lugar de utilizar la potencia total acumulada para fijar los límites del mercado de esta tecnología para lo cual era necesario un nuevo régimen económico que estimule la evolución tecnológica y la competitividad de las instalaciones fotovoltaicas en España a medio y largo plazo.
Para servir a estos objetivos centrales y 'para garantizar un mercado mínimo para el desarrollo del sector fotovoltaico y, al mismo tiempo, asegurar la continuidad del sistema de apoyo, se establece un mecanismo de asignación de retribución mediante la inscripción en un registro de asignación de retribución, en un momento incipiente del desarrollo del proyecto, que dé la necesaria seguridad jurídica a los promotores respecto de la retribución que obtendrá la instalación una vez puesta en funcionamiento.
Asimismo, se establece una nueva definición de potencia. Con ello se consigue mayor precisión en el procedimiento de cómputo de la potencia de cada instalación fotovoltaica, a efectos de la aplicación de la retribución correspondiente. Se pretende racionalizar la implantación de grandes instalaciones en suelo pertenecientes a una multiplicidad de titulares, de tal forma que se evite la parcelación de una única instalación en varias de menor tamaño, con el objetivo de obtener un marco retributivo más favorable.
Como decíamos se publicó dicho R.D. 1578/08 con el objeto definido en el articulado :
'Constituye el objeto de este Real Decreto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les sea de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, por su fecha de inscripción definitiva en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, denominado en lo sucesivo, Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el 9.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, concretamente a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , instalaciones de tecnología fotovoltaica, que obtengan su inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minascon posterioridad al 29 de septiembre de 2008..
En el artículo 4 se establece que para tener derecho a la retribución recogida en este Real Decreto , será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución que es una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando la inscripción asociada a un período temporal denominado convocatoria y dará derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal y para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV en el caso de que no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.
El acceso al Registro de Preasignación exige una solicitud del titular del proyecto para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores y se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud procediendo la inscripción de los proyectos a los que se les asigne potencia asociados a la convocatoria concreta comenzando por el primer período temporal del año 2009.
Dicho acceso al Registro de Preasignación de retribución de los proyectos admitidos( art. 7) y los desestimados se hace público en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes de la fecha establecida en el anexo III del presente Real Decreto que para la tercera convocatoria del tercer trimestre del año es antes del 1 de Octubre del mismo año, y antes de la misma fecha se notificará a los titulares de los proyectos que han participado en la convocatoria el resultado de su solicitud .
Tras esta dinámica de inscripción en el Registro el artículo 8 del R.D 1578/08 regula la Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución disponiendo, en la redacción vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, siendo aplicable al presente recurso la redacción del artículo anterior a la reforma del mismo operada por el R.D. 1699/2011l :
'Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución
1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .
2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.
No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.
Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.
3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.
4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de pre-asignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (RCL 2000 , 2993y RCL 2001, 630) , o del previsto en el artículo 9 de este Real Decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.
5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución.
6. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este artículo no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría General de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo'
En el presente supuesto se propugna que el plazo debiera cumplido en los doce meses siguientes a la publicación en la página web del ministerio tanto la inscripción definitiva como la venta de energía.
La primera alegación de la recurrente es la caducidad del procedimiento al desconocer la fecha de inicio del expediente de cancelación por incumplimiento. Al respecto hay que decir que, siendo cierto que no consta en el expediente administrativo la fecha del acuerdo, también lo es que la propia recurrente, en su recurso de alzada, aportado con el escrito de interposición del recurso hizo constar expresamente en la primera alegación ' Caducidad del Expediente. Según obra en la resolución que se recurre , con fecha 5 de Junio de 2014 se acordó la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 de 26 de Septiembre , habiéndose notificado a esta parte la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en fecha 13 de Noviembre de 2014'.
En la propia resolución se refleja que la fecha de salida es de 14 de Junio por lo que la fecha reflejada en la resolución recurrida como fecha del acuerdo de inicio es congruente con la de salida sin que la recurrente haya acreditado o aportado algún indicio de que se dictara antes.
Es por todo ello que procede tomar dicha fecha como fecha inicial del plazo y el 14 de Noviembre como fecha final y concluir que no ha transcurrido el plazo, que es de seis meses según la D. T 12ª en relación con la D. T 7ª.8 del R.D. 413/2014 aplicable en este régimen transitorio al presente caso y no de tres como sugiere la recurrente.
CUARTOEn cuanto a la vulneración del R.D. 1699/2011 que establece el plazo de dieciséis meses para la inscripción definitiva hay que decir que , según los términos de la modificación introducida por la D. T 2ª de dicho R.D en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 , hay que decir que no es posible en el presente caso porque no se cumple el requisito de que no hubiera transcurrido dieciséis meses a la entrada en vigor del R.D. desde la inscripción en el registro de preasignación ya que ésta se había producido el día 7 de Diciembre de 2009 y la entrada en vigor se produjo el día 9 de Diciembre de 2011
En cuanto a la aplicación al caso del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 debiendo otorgarse eficacia retroactiva a la inscripción y venta porque el día 22 de Febrero de 2011 se aportó toda la documentación para que se llevara a cabo la inscripción en el RIPRE hay que decir que es inviable, en el presente supuesto, porque si no se produjo el efecto favorable derivado de la inscripción definitiva es porque se había realizado fuera del plazo previsto y es que la inscripción definitiva en plazo era la condición para mantener el régimen primado que ya se disfrutaba. En definitiva la inscripción definitiva fuera de plazo carecía de efectividad porque no era en sí misma un requisito completo observado que es su auténtica naturaleza en el presente supuesto y no la que sugiere la recurrente de ser el acto decisorio al que convendría dar eficacia retroactiva.
También afirma que el hecho de comenzar el expediente tres años después del incumplimiento priva a la recurrente de la posibilidad de presentarse a otra convocatoria posterior rompiendo el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de las administraciones sin embargo hay que decir, al respecto, que los términos de la exigencia legal del artículo 8 son claros y, por tanto, los efectos del incumplimiento también lo son de forma que al no desistir por no poder cumplir con arreglo a la previsión legal se asumió un riesgo , el de que se cumpliera el efecto del artículo 8 del R.D. 1578/2008 , máxime cuando se trata de un sistema de concurrencia competitiva de forma que el régimen primado se mantiene, únicamente, respecto de aquellos participantes que cumplen los requisitos máxime cuando el mantenimiento de este sistema ha generado un déficit que ha venido tratando de paliar la normativa sucesiva
QUINTO.Finalmente se invoca que los retrasos en la tramitación no son imputables a la recurrente sino que se han causado por la cesión de la titularidad de la instalación, y porque al hacer la inscripción definitiva la autoridad responsable solicitó ajustar la potencia real instalada a la reflejada en el expediente sin medios telemáticos y también la puesta en marcha de los dispositivos de conexión a la red por causa imputable al operador de la red eléctrica en cuatro semanas por lo que concurre el supuesto excepcional de razones fundadas frente a la cancelación automática por transcurso del plazo.
Al respecto hay que decir, que la única posibilidad que la norma prevé de evitar las consecuencias del incumplimiento es que la Administración valore la oportunidad de que la inscripción permanezca, en el caso en que se hayan producido los acontecimientos que menciona a título enunciativo no limitativo por lo que podrían entenderse comprendidos otros supuestos, como tales razones fundadas, a saber, el retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. Ahora bien estas 'razones fundadas' lo serían para conceder la prórroga de cuatro meses siempre que se solicite antes de finalizar el plazo lo que no se hizo en el presente caso.
En cuanto a la valoración de estas circunstancias a efectos de entender que concurren los factores precisos para la aplicación del artículo 1105 del Código Civil porque se hubiera generado un retraso imprevisto o que previsto no pudiera evitarse hay que decir que consta en el recurso escrito de Iberdrola dirigido al solicitante de conexión de instalación solar fotovoltaica en la que comunicaba la documentación necesaria para atender a su solicitud de punto de conexión fechada el día 19 de Junio de 2009 y con un plazo de validez de la propuesta de seis meses . También el contrato de compraventa e instalación solar fotovoltaica entre el único titular, entonces, y la empresa Insolatio Pamasol S.L el 14 de julio de 2009 . De igual forma la concesión de licencia de apertura de instalación solar fotovoltaica notificada el día 30 de julio de 2009.
De otro lado obra el documento de Insdagar S.L dirigido a Iberdrola sobre cierre de expediente y conexión de instalación solar fotovoltaica fechada el día 30 de Octubre de 2010 y con entrada En Iberdrola el día 18 de Noviembre de 2010. El certificado de finalización de la instalación por parte de la empresa instaladora ante la Generalidad Valenciana de 26 de Noviembre de 2010 y del formulario de alta del proveedor de fecha 15 de Diciembre de 2010 en impreso normalizado de Iberdrola.
En definitiva, si bien es cierto que algunas actuaciones que dependían , efectivamente , de la recurrente o del titular único en su momento , se hicieron dentro del plazo otras tantas se hicieron ya fuera y, particularmente, el formulario de alta del proveedor en que se autoriza a Iberdrola a emitir la facturación por cuenta de terceros por la venta de energía en régimen especial se hizo el día 15 de Diciembre de 2010 , es decir, cuando ya había finalizado el plazo por lo que el certificado de Iberdrola afirmando que la instalación cumple el R.D. 1110/2007 de puntos de medida del sistema eléctrico . A partir de ese momento el 26 de Enero de 2011 se remitieron copias del contrato de compraventa con Iberdrola y se certificó el cumplimiento de los requisitos sobre procedimiento de acceso y conexión a la red de distribución. De otro lado , el 1 de Marzo de 2011 es cuando la Generalidad Valenciana comunica que faltaba documentación siendo así que la gestión con la misma se había realizado en noviembre de 2010 a punto de finalizar el plazo.
En consecuencia no se ha acreditado que el retraso en la conexión e inscripción haya sido debida a un supuesto imprevisto sino que consta que los trámites se iniciaron días antes de finalizar el plazo en un caso y, respecto de la distribuidora se concluyeron los trámites cuando ya había finalizado el plazo ni puede considerarse que se hayan producido dilaciones totalmente ajenas a la recurrente.
Por todo lo cual no puede considerarse que la aplicación de una previsión legal sea susceptible del enriquecimiento injusto al que alude la recurrente y, por el contrario , se estima que se cumplen los presupuestos para acordar la cancelación por incumplimiento en el sentido reflejado en el artículo 8 del R.D. 1578/2008 .
Es por todo ello que procede considerar conforme a Derecho las resoluciones recurridas y desestimar el recurso.
SEXTO.Procede imponer las costas a la parte actora a tenor del artículo 139 tras la reforma operada por el R.D. 37/2011 .
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo. promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B,contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía, resuelto expresamente en fecha 28 de Septiembre de 2015, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, en fecha 11 de Noviembre de 2014 por lo que, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las confirmamos. Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 891/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14 de noviembre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
