Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 599/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1577/2019 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 599/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13116
Núm. Roj: STSJ M 13116:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2019/0008542
Procedimiento Ordinario 1577/2019
Demandante:D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 599
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1577/2019, interpuesto por D.ª Sofía representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª Sofía, reclamación NUM000 contra liquidación por ITPyAJD por importe de 86.103,53 euros y reclamación NUM001 contra sanción por importe de 40.202,66 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por D.ª Sofía recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª Sofía, reclamación NUM000 contra liquidación por ITPyAJD por importe de 86.103,53 euros y reclamación NUM001 contra sanción por importe de 40.202,66 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase no conforme a Derecho la resolución recurrida y por ende anulase y dejase sin efecto la liquidación provisional de fecha 28 de noviembre de 2016 por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados con relación documento 2015 T007811 por importe de 86.103,53 euros correspondientes al Auto Judicial de Expediente de dominio, reanudación del tracto 816/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, así como la sanción recaída en el procedimiento sancionador por cuantía de 40.202,66 euros.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2022 quedando tras lo cual el procedimiento concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª Sofía, reclamación NUM000 contra liquidación por ITPyAJD por importe de 86.103,53 euros y reclamación NUM001 contra sanción por importe de 40.202,66 euros.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que la recurrente y otros interesados promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia decano de Madrid expediente de dominio sobre la finca sita en Madrid CALLE000 actualmente número NUM002, antes NUM003, con objeto de reanudar el tracto sucesivo sobre la misma. La solicitud correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid. Tramitado en forma el expediente de dominio referido, fue resuelto por Auto de 9 de octubre de 2014 en el que se declara, la titularidad de una parte indivisa del referido inmueble, y este Auto asevera en el fundamento jurídico primero que D.ª Sofía es propietaria del inmueble en pleno dominio, de un 24,8512% y de un 8,2837% de usufructo vitalicio. Asimismo se constata en dicho auto que su título de adquisición viene documentado pro adjudicación en la disolución de la sociedad de gananciales en la herencia de D. Hernan documentado en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada en Lugo el 25 de abril de 2013. El título adquisitivo de D. Hernan constaba en apostilla a documento privado de 22 de noviembre de 1964, siendo la fecha de la apostilla la de 23 de abril de 1965 (dicho documento está en el folio 172 EA). Tal documento fue protocolizado mediante Acta a la fe de Notario, el día 7 de octubre de 1996, y seguidamente presentado ante la Administración Tributaria el 12 de noviembre de 1996 por escrito suscrito por el Abogado D. José Benito Pardo, solicitando se declarase la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En tal fecha Hernan había fallecido, lo que se hizo constar en el escrito adjuntando la certificación de defunción en la que consta que falleció en fecha de 30 de marzo de 1965 y por ende habían transcurrido 30 años, por lo que la Administración Tributaria declaró prescrito el Impuesto de Sucesiones por la herencia de D. Hernan. El Auto resolutorio del expediente de dominio fue presentado por la actora a la Administración en fecha 23 de enero de 2015 considerando que se encontraba no sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y haciéndolo constar así en el correspondiente impreso (folio 11 EA). La Administración entendiendo que no se había acreditado la no sujeción o exención del impuesto, emitió entonces la liquidación provisional de fecha 24 de noviembre de 2016 número NUM004 por el ITPyAJD en relación al Auto judicial de Expediente de dominio, por importe de 86.103 euros. Como consecuencia de tales actuaciones se inició procedimiento sancionador que concluyó con sanción por importe de 40.202,66 euros. Contra ambas resoluciones, una vez agotada la vía administrativa, se interpone el presente recurso judicial.
Se solicita expresamente la anulación de la Resolución del TEAR porque adolece de dos causas de anulación. En primer término porque en la meritada resolución asevera que no se formularon alegaciones complementarias a pesar de que su parte formuló alegaciones en fecha de 27 de diciembre de 2017. Y en segundo lugar porque la Resolución recurrida hace referencia al título de otros promotores del expediente, esto es, a Pascual, Hortensia y Josefina.
Precisa que el título en virtud del cual se promueve el expediente de dominio es el de adjudicación en la herencia de su padre D. Hernan. Es por ello que la fundamentación jurídica de la Resolución se base en unos antecedentes de hecho que nada tiene que ver con la reclamación de D.ª Sofía. Por lo tanto la Resolución es incongruente.
Se invoca la vulneración a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 7.2.c) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del expediente de dominio, ésta se encuentra regulada en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Reproduce dicho artículo y precisa que se le ha notificado sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, PO 510/2019 instado por D.ª Paloma hermana de la recurrente que desestima parcialmente fundamentando que es cierto que el título adquisitivo de la demandante consiste en la adquisición por sucesión de su padre D. Juan Antonio, pero no hay constancia del título de adquisición de este último. Pero precisa que la necesidad de que hubiese constancia del título de D. Juan Antonio, sería el caso de que en el expediente se acreditasen las sucesivas transmisiones desde el titular registral hasta el actual, pero no en el caso del expediente para reanudar el tracto sucesivo, en el que no es necesario justificar las transmisiones que han tenido lugar entre el titular registral y el último adquirente. Así en el Auto judicial de expediente de dominio, reanudación del tracto 816/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, declara justificada la adquisición del dominio por parte de la comunidad hereditaria de la recurrente en la proporción por ellos establecida. Así los promotores han acreditado el título de adquisición, el cual viene documentado en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de 26 de diciembre de 2006. Cita Jurisprudencia y afirma que el expediente de dominio no se promovió para suplir ningún título adquisitivo, sino para justificar la adquisición de dominio que se verificó con la aportación de los títulos adquisitivos de herencia documentados en sendas escrituras notariales referenciadas anteriormente. En dicho sentido cita STS de fecha 9 de diciembre de 2009.
Por último impugna en todo caso la sanción puesto que no se puede realizar a la actora reproche de culpabilidad alguno.
TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
En primer lugar solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Alegación que fue desestimada mediante Auto que consta en las actuaciones.
En cuanto al fondo del asunto, solicita la desestimación de la demanda. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, giró liquidación en concepto de ITP a la recurrente, al entender que en el presente caso no se había justificado en línea con las consultas vinculantes NUM005 de 7 de febrero, NUM006 de 28 de abril, la NUM007 de 15 de octubre y NUM008 de 5 de agosto, haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción al mismo por la transmisión cuyo título se supla a través del expediente de dominio, puesto que la prescripción afecta al título no de la propietaria recurrente (adquisición hereditaria), sino al del transferente o causante (D. Juan Antonio). El inmueble en su totalidad fue comprado por D. Emiliano, hermano del anterior, mediante contrato privado de 22 de noviembre de 1964. D. Juan Antonio falleció el 30 de marzo de 1965 y el 23 de abril de 1965 D. Emiliano y su esposa incluyeron en el contrato privado, a mano, una apostilla donde declaraban que la mitad del inmueble correspondía a los herederos del fallecido. En tales condiciones no puede afirmarse que D. Juan Antonio hubiera dispuesto de un título apto para la inscripción registral de su derecho. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo era así, imprescindible para que la actora pudiera inscribir su propio título en el Registro de la Propiedad. El título que se trata de suplir no es el de la actual propietaria sino el del causante o transmitente.
En todo lo demás se remite a la Resolución del TEAR.
CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Reproduce el art. 7.2.c) RDL 1/1993, y declara que el título que trata de suplir o reemplazar el expediente de dominio, no es el de la actual propietaria interesada en la inscripción de su derecho, cuyo título es la escritura de adquisición de herencia, sino el de su causante o transmitente, D. Juan Antonio, que tal y como resulta del expediente no tenía título de adquisición que pudiese inscribir, sin que lo sea la mera anotación en un contrato privado que además no le atribuye ninguna condición de copropietario ni de adquirente.
Afirma al procedencia de la sanción al cumplirse los requisitos subjetivo y objetivo así como una adecuada motivación.
QUINTO.-Procede en primer lugar resolver sobre la legalidad de la liquidación.
El motivo impugnatorio se reduce a una correcta aplicación del art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que la alegación de la incongruencia omisiva no es causa de nulidad de la resolución del TEAR, ya que la misma tiene un contenido claramente desestimatorio, aplicando los preceptos legales aun cuando no desarrolle cada una de las alegaciones complementarias. El precepto legal dispone '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:... 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:... C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación'.
Idéntica problemática a la presente fue la resuelta por la presente Sección en la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2021 dictada en el seno del PO 510/2019, promovido por una hija de la parte actora y donde se realizaban las mismas alegaciones. Concretamente se impugnada una Resolución idéntica a la presente con los siguientes fundamentos, se alegaba en su defensa que su título consiste en la adquisición por herencia de su padre D. Juan Antonio, el cual figura en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de este de fecha 25 de abril de 2013. El título adquisitivo de su causante consta en una apostilla de fecha 23 de abril de 1965 al documento privado de 22 de noviembre de 1964 de compraventa, que fue protocolizado el 7 de octubre de 1996. Este documento fue presentado ante la Administración tributaria, que declaró prescrito el impuesto de sucesiones. Considera la demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2.C) de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedan sujetos al tributo únicamente los expedientes de dominio que tienen carácter supletorio del título de adquisición. En este caso no se da esta circunstancia, pues el título de la recurrente es el de herencia, formalmente contenido en la citada escritura, y el título de su causante es la apostilla al documento privado de 1964. Cita en su apoyo la STS de 27 de octubre de 2004 (rec. 7941/1999). Y también idéntica problemática presente fue la resuelta por la presente Sección en la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 dictada en el seno del PO 1578/2019, promovido por otra hija de la parte actora y donde se realizaban las mismas alegaciones. Concretamente la recurrente alegaba que su título consistía en la adquisición por herencia de su padre D. Juan Antonio, el cual figura en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de este de fecha 25 de abril de 2013. El título adquisitivo de su causante consta en una apostilla de fecha 23 de abril de 1965 al documento privado de 22 de noviembre de 1964 de compraventa, que fue protocolizado el 7 de octubre de 1996. Este documento fue presentado ante la Administración tributaria, que declaró prescrito el impuesto de sucesiones. Considera la demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2.C) de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedan sujetos al tributo únicamente los expedientes de dominio que tienen carácter supletorio del título de adquisición. En este caso no se da esta circunstancia, pues el título de la recurrente es el de herencia, formalmente contenido en la citada escritura, y el título de su causante es la apostilla al documento privado de 1964. Cita en su apoyo la STS de 27 de octubre de 2004 (rec. 7941/1999). A estos argumentos añade en este proceso dos causas de nulidad por incongruencia de la resolución del TEAR: la afirmación que contiene en sus antecedentes de que la reclamante no formuló alegaciones complementarias, cuando sí lo hizo el 27 de diciembre de 2017, y la referencia en su fundamentación jurídica al título de otros promotores del expediente, basándose en unas circunstancias que no guardan relación con la reclamación de Dña. Sofía.
Por lo anterior se demuestra que los tres procedimientos se refieren al mismo expediente de dominio y plantea la misma problemática, por lo que debe resolverse en idéntico sentido, reproduciendo la fundamentación realizada en las sentencias precedentes 'En realidad, el contenido de la resolución del TEAR es el mismo de la reclamación de la hermana de la recurrente Dña. Paloma. En ambas resoluciones se decía que la reclamante no había presentado alegaciones complementarias, pero realmente el TEAR no dedujo ninguna consecuencia de este hecho pues examinó las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente y ofreció una respuesta suficientemente expresiva del criterio que conducía a la desestimación de la pretensión de la reclamante, aunque no diera contestación a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Por otro lado, no se advierte qué perjuicio puede producir a la actual recurrente la supuesta referencia a otros promotores del expediente que ha desembocado en la liquidación tributaria. En cualquier caso, las irregularidades que refiere la demandante carecen de todo efecto práctico después de que la Sala haya resuelto en sentencia firme los argumentos sustanciales en que se fundamenta el recurso, y patentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a adoptar la misma solución y reproducir sus fundamentos. TERCERO.- Como observamos en nuestro citado precedente, el título adquisitivo tanto de Dña. Paloma como de Dña. Natividad consiste en la adquisición por sucesión de su padre D. Juan Antonio, pero no hay constancia del título de adquisición de este último. Como hemos dicho, el objeto del expediente de dominio para la reanudación del tracto fue el dominio de una cuota-parte de un inmueble de Madrid, y no hay prueba fehaciente de que fuera adquirida por el citado D. Juan Antonio. El inmueble, en su totalidad, fue comprado por el hermano de este, D. Emiliano, mediante el contrato privado de 22 de noviembre de 1964 que se encuentra en el expediente administrativo. D. Juan Antonio falleció el 30 de marzo de 1965, y el 23 de abril del mismo año D. Emiliano y la esposa de este, Dña. Adela, incluyeron en dicho contrato privado, a mano, una nota o apostilla donde declaraban que la mitad del inmueble correspondía a los herederos del fallecido. En tales condiciones no puede afirmarse que D. Juan Antonio hubiera dispuesto de un título apto para la inscripción registral de su derecho. CUARTO.- El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo era, así pues, imprescindible para que la actora pudiera inscribir su propio título en el Registro de la Propiedad. El tracto o sucesión de transmisiones del dominio sobre el inmueble se hallaba interrumpido por la sencilla razón de que D. Juan Antonio nunca fue titular registral y además carecía de título inscribible, por lo que resultaba preciso seguir aquel procedimiento para suplir un título de dominio inexistente o inválido ( arts. 198.7 º y 208 LH ). El título que trata de suplir o reemplazar el expediente de dominio no es el de la actual propietaria interesada en la inscripción de su derecho -quien ya dispone del título constituido por la escritura de adjudicación de herencia- sino el de su causante o transmitente, quien, como hemos dicho, carecía de título fehaciente de su propia adquisición. Con evidencia, la anotación hecha por su hermano D. Emiliano y la esposa de éste en el contrato privado del año 1964 no es el título de D. Juan Antonio, a quien ni siquiera se atribuye la cualidad de propietario o comprador de ningún bien. Así pues, el título suplido con el expediente es un título autónomo del título que posee la demandante; supone un acto independiente y ajeno a su adquisición hereditaria y, por tanto, al impuesto devengado por motivo de la sucesión que fue declarado prescrito por la Administración tributaria. El mencionado art. 7.2.C) pretende someter a tributación las transmisiones que no han sido objeto de liquidación por haber pasado desapercibidas para la Hacienda Pública, transmisiones que afloran mediante la expedición de alguno de los títulos supletorios recogidos en el precepto. Por esta causa el mismo artículo exceptúa los supuestos en que se haya satisfecho el impuesto o haya constancia de su no sujeción o exención, y en este caso no hay prueba alguna de que hubiera concurrido alguna de estas circunstancias en la transmisión producida a favor del causante de la actora'.
Por todo lo anterior debe confirmarse la liquidación practicada por ITPyAJD.
SEXTO.-Pero también en este procedimiento se imponía a D.ª Sofía, una sanción en virtud de la infracción básica del art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del impuesto. El TEAR para confirmar la sanción reproduce la Resolución sancionadora esto es, '[...] En el supuesto en cuestión, el elemento subjetivo de la infracción se observa claramente en la conducta del obligado tributario, ya que conociendo la realización del hecho imponible no ha presentado autoliquidación declarando el reconocimiento de dominio sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este caso es claro que existe una conducta negligente merecedora del reproche de culpabilidad y no ha puesto la diligencia necesaria en constatar el correcto y efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias tras haber realizado el hecho imponible del impuesto. La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Debemos señalar al respecto que esta conducta no viene motivada por deficiencias u obscuridades en la norma o divergencias de criterio respecto del mismo, siendo reprochable este comportamiento desde el punto de vista del elemento subjetivo de la culpabilidad [...]'.
Tal y como dijimos en las sentencias precedentes, sobre el elemento de la culpa en materia de sanciones tributarias existe una notoria jurisprudencia al respecto, fundamentada en buena medida en la STC 76/1990, de 26 de abril y las implicaciones de los principios constitucionales en materia sancionadora. La jurisprudencia parte de que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, por lo que no hay infracción sin dolo o simple negligencia; de este modo, más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados. También subraya esa doctrina, primero, la improcedencia de que la Administración tributaria razone la existencia del elemento de la culpabilidad por exclusión o mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad; segundo, que para apreciar la culpabilidad no puede atenderse exclusivamente a las circunstancias personales del obligado tributario, como son que se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida; por último, indica que el error de derecho no está excluido de las causas de exención de responsabilidad, así como que, en principio, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración.
No hay duda que en el supuesto concreto la contribuyente dejó de ingresar espontáneamente la cuota tributaria. No obstante, presentó la oportuna autoliquidación sin omitir ni falsear los datos del hecho imponible aunque manifestara indebidamente que la operación no se hallaba sujeta al impuesto. El único acto que puede reprochársele es, por tanto, haber considerado erróneamente que no estaba sometido a gravamen el expediente de dominio para la reanudación del tracto. La claridad que el órgano sancionador observa en la norma tributaria, el citado art. 7.2.C) de la Ley del impuesto, es una opinión fundada en un saber especializado del que no tienen por qué participar el resto de los ciudadanos, más aun cuando el precepto emplea conceptos técnico-jurídicos a veces de cuestionable interpretación. En esta coyuntura, la postura de la Administración arrastraría a sancionar todas las omisiones de ingresos tributarios salvo excepciones, consecuencia ésta no prevista por nuestro ordenamiento jurídico y de la que se aparta rotundamente la jurisprudencia, para la cual es la responsabilidad sancionadora lo que constituye una excepción en nuestro sistema. La comisión de la infracción requiere un plus de negligencia o culpa adicional a la mera falta de ingreso del tributo si queremos huir de la denostada figura de la sanción por el mero resultado.
Por todo lo anterior, procede a la estimación del recurso contra la sanción impuesta, anulando la misma.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, no imponer las costas debido a la estimación parcial.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Sofía contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª Sofía, reclamación NUM000 contra liquidación por ITPyAJD por importe de 86.103,53 euros y reclamación NUM001 contra sanción por importe de 40.202,66 euros, CONFIRMANDO la liquidación provisional de la Administración Tributaria Autonómica por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y ANULANDO la sanción impuesta.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1577-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1577-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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