Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 495/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100140


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00006/2007

Proc. Sra. Alicia García Rodríguez

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 495 de 2006

S E N T E N C I A Nº 6

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de enero de 2007

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 495 de 2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Don Ángel contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 543/2005, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación contra la Resolución por la que se denegó la entrada en territorio español y se acordó el retorno al país de procedencia del recurrente.

Antecedentes

PRIMERO: En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: "FALLO que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rodríguez en nombre y representación D. Ángel , contra la Resolución del Director General de la Policía de 13 de junio de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2004 del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la que se le denegaba la entrada en territorio español y se disponía su retorno al lugar de procedencia, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Ángel el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición, la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 11 de enero de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente entiende que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva por no resolver la vulneración del principio de legalidad por cuanto es el Reglamento de extranjería aprobado por R.D. 864/2001 el que regula los requisitos para a entrada en España y no, como debiera ser, la Ley 8/2000. Alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los derechos de contradicción y defensa, así como que la resolución administrativa impugnada es un mero formulario.

Aduce el Abogado del Estado con carácter previo que el recurso interpuesto es una mera reiteración del pleito seguido en la primera instancia. Debe decir sobre ello el Tribunal que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. Sin embargo en este caso el recurso contiene una crítica directa de la sentencia apelada a la que imputa unos defectos concretos, sin que se limite a reiterar los argumentos de la demanda, aunque algunos de ellos se entremezclen con las razones aducidas en el recurso, por lo que no existe inconveniente para proceder a su examen.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene en primer lugar que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva por no resolver la vulneración del principio de legalidad por cuanto es el Reglamento de extranjería aprobado por R.D. 864/2001 el que regula los requisitos para a entrada en España y no, como debiera ser, la Ley 8/2000. Pues bien, cabe decir en primer lugar que la demanda nada dice expresamente sobre esta cuestión y que nada se dice en el pleito por las partes sobre la posible ilegalidad del citado Reglamento, por lo que se trata de una cuestión nueva no plantada en instancia, lo que podría bastar para su desestimación. Sin embargo, entiende el Tribunal que, al cuestionarse la legalidad de una norma reglamentaria aplicada por la sentencia de instancia, debe procederse a determinar si se da o no esa ilegalidad, ya que si el fallo de la sentencia está determinado por esa norma y se entiende que es ilegal, la Sala, tras la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo interpuesto, vendrá obligada a plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad, conforme previenen los artículos 27 y 123 de la Ley de la Jurisdicción .

Lo primero que se advierte es que la sentencia apelada no se limita a aplicar sólo el citado Reglamento, sino que aplica también la Ley que dicho Reglamento desarrolla, como se puede ver en el fundamento de derecho segundo . De otra parte, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad que se denuncia, debe recordarse que se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En este sentido, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Todo esto es lo que en definitiva se viene a recoger en la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 25, según redacción dada por la referida Ley Orgánica 8/2000 , dispone: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios."

A su vez, el artículo 23 Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , aplicable en el momento en que se dictaron los autos impugnados, dice que: "Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: ... c) Para los viajes de carácter turístico o privado: 1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado. 3º Billete de vuelta o de circuito turístico. 4º Invitación de un particular."

De estos preceptos se deduce que la presentación de los referidos documentos viene exigida por la ley de manera clara. En suma, el cambio legal que lleva a efecto la Ley Orgánica 8/2000 tiene el efecto de que esa presentación de documentación va encaminada a acreditar la certeza del motivo de entrada invocado, que en el presente caso es turístico, por lo que debería haber presentado, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, uno o varios de los documentos recogidos en la norma reglamentaria antes citada y que son los siguientes: 1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado. 3º Billete de vuelta o de circuito turístico. 4º Invitación de un particular.

Como es de ver, la exigencia de presentar la documentación requerida se contempla en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por lo que no se puede hablar de ilegalidad de un Reglamento que se limita a exigir el cumplimiento de un requisito contemplado en la Ley. Por todo ello este motiva de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los derechos de contradicción y defensa es preciso recordar que no se trata el presente caso de un procedimiento sancionador. Además, ha destacarse, sobre la nulidad del procedimiento establecido por no haber existido trámite de alegaciones ni de prueba, no haber tenido acceso al expediente, no haberse dado traslado del informe propuesta, ni haberse dado trámite de audiencia, la escasa argumentación de la demanda evidencia su falta de fundamentación: el procedimiento se inicia con la declaración de la recurrente y de ella se extraen los hechos que se incorporan a la propuesta de resolución y a la que en definitiva se dicta. No hay otros hechos, por lo que de su simplicidad y sencillez se deduce que ninguna norma procedimental se ha incumplido. De otra parte debe tenerse en cuenta que el procedimiento en el que se ha dictado la resolución impugnada no es sancionador. De acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , se puede prescindir del trámite de audiencia cuando en la resolución no se tengan en cuenta otros hechos que los aducidos por el interesado, como sucede en este caso. Así pues ninguna indefensión se ha producido.

De otra parte, dado que la parte recurrente; en efecto, alegaba como motivo del viaje "turismo" y que se le deniega en frontera la entrada por "carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia", de tenerse en cuenta que esa documentación es la que se recoge en los preceptos legales recogidos en la sentencia para acreditar la certeza del motivo de entrada alegado mediante el cumplimiento de las condiciones que los propios preceptos establecen, siendo esas condiciones las que la sentencia entiende que no se cumplen. Por lo tanto, no se trata de la mera carencia de documentos, sin más, sino de documentos acreditativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, lo que significa que o no se presentó ninguno o que los presentados no eran adecuados ni justificaban la finalidad aducida para entrar en España. En definitiva, el motivo de denegación era conocido por el recurrente, podía aportar prueba para desvirtuar la afirmación recogida en el expediente. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no ha propuesto prueba alguna, quedando incólume la afirmación recogida en el expediente administrativo y aceptada por la sentencia, de que no presenta los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de su estancia en España, y por tanto, concluye la sentencia apelada, no se cumplen las condiciones establecidas en la norma. El Tribunal entiende que corresponde esta prueba al recurrente, de acuerdo con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, para la aplicación de lo dispuesto en la norma sobre la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y no cabe duda que en casos como el enjuiciado, la parte demandante tiene más fácil la prueba acreditativa de la legalidad de su pretendida entrada en España, destacando que ninguna prueba ha propuesto al respecto.

Por lo que se refiere a la falta de fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada por ser un modelo que ni recoge ni estudia el caso concreto la Sala comparte los argumentos de la sentencia apelada, sin que la parte recurrente aporte dato alguno del que se pueda inferir que la sentencia apelada ha desconocido precepto legal alguno, ni tampoco lesión jurídica por la falta de motivación que se denuncia, o que por ello no hubiera podido conocer los hechos tenidos en cuenta por la Administración para la decisión adoptada ni las razones de ella, pues la parte recurrente siempre tuvo conocimiento de los datos y razones de esa decisión: la no presentación de los documentos justificadores de su entrada en España y el precepto legal que exige esa presentación. La expresión de esos elementales datos en la resolución impugnada satisface la exigencia de motivación, y al haberlo considerado así la sentencia apelada el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Por todas estas razones y las correctas y adecuadas que se recogen en la sentencia apelada precede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos dicho sentencia, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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