Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 6/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 60/2008

Partes : AJUNTAMENT DE TARRAGONA C/ UTE PRESIDENT COMPANYS

S E N T E N C I A Nº 6

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 60/2008 , interpuesto por AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado el LETRADO D. XAVIER COROMINAS BAXERAS, contra la sentencia de veintidós de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona , en el recurso jurisdiccional nº 157/2007.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación Procesal de la entidad UTE PRESIDENT COMPANYS, contra A) El Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA dictado con fecha de 13 de Diciembre de 2006 en el expediente nº 26010000026458 por el que se acordaba desestimar el recurso de reposición que la entidad UTE PRESIDENT COMPANYS había interpuesto contra la liquidación del IAE del ejercicio 2003, número de referencia 7439000629715, epígrafe 751.2 de los de la sección 1ª de las vigentes tarifas del tributo por importe de 16.098,23 Euros; y B) El Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA dictado con fecha de 13 Diciembre de 2006 en el expediente nº 26010000026451 por el que se acordaba desestimar el recurso de reposición que la entidad UTE PRESIDENT COMPANYS había interpuesto contra la liquidación del IAE del ejercicio 2004, número de referencia 7439000629715, epígrafe 751.2 de los de la sección 1ª de las vigentes tarifas del tributo por importe de 23.497,82 Euros, declarando ambas resoluciones NO ajustadas a derecho y anulándolas, y declarando el derecho de la mercantil demandante a la devolución de las siguientes cantidades con sus correspondientes intereses hasta su total devolución: a) 16.098,23 Euros correspondientes a la liquidación del período impositivo 2003; b) 23.497,82 Euros correspondientes a la liquidación del período impositivo 2004, y ello con imposición del pago de las costas a la demandada, (con el límite establecido en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC 1/2000 )".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 157/2007 interpuesto por la entidad UTE PRESIDENT COMPANYS contra resoluciones de la Corporación Local apelante relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios de 2003 y de 2004 correspondientes a la actividad de parking subterráneo.

SEGUNDO.- El escrito de oposición a la apelación invoca la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto del ejercicio de 2003, dado que el importe de la liquidación es de 13.833,42 euros más intereses y, por tanto, inferior al gravamen que para el acceso a la apelación establece el art. 81.1.a) LJCA .

Hemos de acoger este alegato de la parte apelada, ya que cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación (art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

En nada impiden esta conclusión las alegaciones de la parte apelante al respecto, por cuanto:

a) Ha de estarse al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios y no a la suma de todos ellos, aunque se girara una sola liquidación o se impusieran las sanciones en un único acuerdo, o se interesara su devolución conjuntamente, tal como con total reiteración y unanimidad se proclama por la jurisprudencia.

b) La fijación de la cuantía que se invoca es del todo irrelevante para decidir esta cuestión, pues el citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, que es lo ocurrido en el caso presente (suma de las liquidaciones de 2003 y de 2004). Ahora bien, el mismo precepto añade, como ha quedado apuntado: "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de "cuantía" no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

c) Ninguna relación con la cuestión tiene tampoco el invocado art. 40.4 LJCA , pues aquí no estamos ante un problema de determinación de cuantía como valor económico de la pretensión, sino ante la no comunicabilidad a las pretensiones de cuantía inferior de la cuantía suma de las pretensiones en los casos de acumulación. En suma, la cuantía se fijó correctamente por el Juzgado, pero no hay posibilidad de apelación respecto de las pretensiones de cuantía inferior a las que constituyen el gravamen legal para la apelación.

d) Esta conclusión es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso, y, en tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995, señaló (fundamento jurídico 5 ) que: "El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )".

e) Por fin, es errónea la consideración del Ayuntamiento apelante sobre la utilidad práctica de la inadmisión de la apelación (en este trámite, desestimación de la misma) respecto del ejercicio de 2003, porque con ella queda firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia de anulación de la liquidación de tal ejercicio y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado al respecto. Y tal firmeza del pronunciamiento judicial excluye cualquier ulterior revisión administrativa, haya transcurrido o no el plazo de prescripción, como resulta de lo previsto en los arts. 14.1.b) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y 213.3 de la LGT (Ley 58/2003 ).

TERCERO.- En cuanto a la liquidación del ejercicio de 2004, única que tiene acceso a esta segunda instancia, el recurso de apelación ha de ser estimado, ya que, no obstante los errores materiales en que pudieron incurrir las resoluciones municipales objeto de impugnación, no se interpuso ningún recurso de reposición (cuya extemporaneidad hubiera sido del todo patente) sino que se articuló una solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de una liquidación firme y consentida.

Para este supuesto de firmeza del acto de aplicación de los tributos, el art. 221.3 LGT dispone que "únicamente" se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos de revisión que se citan, a saber, nulidad de pleno derecho, revocación o rectificación de errores. Y no puede caber duda, a la vista de las consideraciones contenidas en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de que no concurre ninguno de los presupuestos de tales procedimientos de revisión.

Por fin, no puede entenderse de aplicación la invocada por la parte apelada doctrina de los actos propios para un supuesto como el presente en que la mención al "recurso de reposición" no es sino un patente error material, ni tal error material pudo causar ninguna apariencia legítima que pudiera ser defraudada ni indefensión de ningún tipo.

CUARTO.- Dado el sentido de la presente sentencia, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 60/2008 interpuesto contra LA sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 157/2007; y, con revocación de la expresada sentencia, DESESTIMAMOS el expresado recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la liquidación por IAE del ejercicio de 2004, quedando firme por el contrario el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la liquidación por IAE del ejercicio de 2003, al no ser susceptible de apelación; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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