Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 130/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1134

Núm. Roj: SJCA  1134:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 130/2014-F

SENTENCIA nº 6/2016

En Barcelona a 12 de enero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 130/2014, apareciendo como demandante Leandro , asistido de la letrada sra Isabel Miró, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Martorell representado por la procuradora sra Inmaculada Lasala, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que penden ante este Juzgado y cambio en la titularidad del órgano judicial, práctica de prueba en fecha 3-11-15, no acceder a acumulación procedimental), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 27-11-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada denegatoria expresa de 20-1-14 (del Pleno de la Corporación local) desestimatoria del recurso de reposición entablado por la parte recurrente contra la también resolución de la demandada (Acuerdo Plenario del Ayuntamiento demandado) de 21-10-13 por la que se declara improcedente la advertencia de inicio de expediente de aprecio (al objeto de ser expropiada), petición ésta que efectuó el recurrente en tanto que propietario de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , sita en crtra de Montserrat, término de Martorell, y petición ésta (de fecha 4-4-11) en suma realizada en base al vigente (en la época de los hechos) art 114 de la LLei d'urbanisme del 2010 (aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto) en su redacción actual dada por el art 45 de la Llei d'urbanisme del 2012 (aprobada por Llei 3/12 de 22 de febrero) que modifica la del 2010. Así las cosas, es preceptivo la transcripción de tal precepto:

Artículo 114Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley

1.Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio.

2.Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.

3.Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4.Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a)Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.

b)Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c)Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el artículo 53

d)Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.

e)Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.

5.El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la

publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.

Artículo 114 redactado por el artículo 45 de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero , de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto ("D.O.G.C." 29 febrero). Vigencia: 1 marzo 2012 Téngase en cuenta que conforme a la disposición final tercera de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero , de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto ("D.O.G.C." 29 febrero), a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, el cómputo de los plazos para advertira la administración competente, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el precio justo establecidos por el artículo 114.1 y 2 del presente texto refundido quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

Esta suspensión permaneció vigente (hasta el 31-12-14) en la fecha de la interposición del recurso judicial de autos (entablado el 19-3-14) ya que el art 167 de la Llei 2/14 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, de modificación de la DF 3ª de la Llei 3/2012 de 22 de febrero, ya dicha, acordó PRORROGAR LA SUENSIÓN 'OPE LEGIS' PARA DIRIGIRSE AL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN PARA QUE FIJARA EL PRECIO JUSTO (sobre inmuebles) hasta el 31-12-14.

Recuérdese que el antiguo art 108 de la LLei d'urbanisme del 2005 establecía que ' UNA VEZ TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PLAND DE ORDENACIÓN URBANÍSITCA MUNICIPAL... las personas titulares de los bienes podrán advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio....'.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a derechos la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa debe recordarse que el aquí actor, NO ha presentado la hoja de aprecio de la expropiación de la finca litigiosa de autos solicitando la fijación del precio justo, no realizando por lo demás, ninguna actuación relevante más allá de su solicitud originadora del presente procedimiento y el recurso de reposición contra la denegación de su solicitud.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), y doctrina de los actos propios, no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y judicial), se ha de partir de la premisa de la suspensión legal (la demandada así pues, no puede contravenir el mandato del legislador) establecida en la DF 3ª de la llei d'urbanisme del 2012 (la cual, por lo demás, no contraviene el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE 78, sino que fija un aplazamiento de plazos) que fija tal suspensión de plazos hasta el 31-12-13, prorrogada esta previsión normativa hasta el 31-12-14 por mor de lo dispuesto en el art 167 de la Lei 2/14 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector públicoy recuérdese que la demanda de autos es de 19-3-14. A mayor abundamiento, la actora no ha aportado la hoja de aprecio correspondiente, requisito éste 'sine qua non' para tramitar el expediente expropiatorio.

Consiguientemente, han de desestimarse íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.- Pese a que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de laLJCA operada por Ley 37/11 y operaría el criterio del vencimiento objetivo al amparo del art 139 LJCA , en este caso no cabe imponer costas a la parte recurrente, por no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Leandro frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art. 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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