Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 73/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:787
Núm. Roj: SJCA 787:2016
Encabezamiento
En Santander, a 13 de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 73/2015 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, don Martin , representado y defendido por el letrado Sr. Suárez de Puga y como demandado el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Cabo Artiñano y como codemandado la entidad ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con la misma representación y defensa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 46790,78 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las testificales, y la pericial judicial.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y la aseguradora alegando ausencia de prueba del hecho, de la relación causal, falta de responsabilidad e impugnando la cuantía reclamada.
La cuantía del pleito se fija en 46790,78 euros. La modificación de la pretensión el día d el vista no altera la cuantía a efectos del pleito que ya quedó fijada en el momento de la litispendencia ( art. 410 y 411 LEC ).
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
El centro de discusión es la relación causal entre la caída de la actora y el estado de la acera, que se dice defectuoso. Y el primer problema surge con la versión sostenida por la actora sobre la dinámica del accidente que presenta diversas dudas. Así, en la demanda se habla de que metió el tacón del zapato en el agujero fracturándose el tobillo. Pero en la denuncia, lo que dice es que pisó en un 'gran socavón' tapado por el agua y al meter el pie notó un trisquido. En fin, en el interrogatorio en la vista manifestó que iba andando, dio una mala pisada en el punto que señaló en la fotografía presentada y al dar el siguiente paso, notó un dolor muy fuerte y que no podía seguir andando, quedando sentado en la acera por lo que llamó a un conocido.
Estas dudas en la versión se agudizan si se tiene en cuanta que no hay ni una sola prueba de este hecho, pues ni se aportó testigo ni en el acto se solicitó la presencia de la Policía local para levantar el atestado. La falta de prueba junto con las discrepancias en la versión, arrojan serias dudas sobre la dinámica.
Y esas dudas se acrecientan si se tiene en cuenta la explicación del perito judicial, médico forense de que la lesión que sí padece el actor ha exigido un gran atrapamiento, de gran intensidad (es lesión típica de esquiador) y la versión del actor, en cualquiera de sus formas y sobre todo, la que debe hacer prueba en su contra que es la del interrogatorio ( art. 316 LEC ), en nada aluden a ese atrapamiento, pues dijo que tras pisar mal, siguió andando hasta darse cuenta del dolor. Es decir, la pericial, no corrobora la versión. Y tampoco se corrobora con las fotografías del lugar donde no hay ningún socavón ni ningún agujero que permita atrapar el pie.
Tal ausencia de prueba solo puede perjudicar al actor de conformidad con el art. 217 LEC . Y tampoco es prueba la reparación posterior del ayuntamiento pues ello no demuestra la implicación de ese elemento estructural en la caída, de cuya realidad no se duda.
Efectivamente, no se alcanza a comprender cómo pudo hacerse la fractura que reclama, que exige un atrapamiento de gran intensidad con gran liberación e energía, en un hueco como el que señalan las fotografías en el que no cabe el pie, como se ve en la segunda foto, ni permite atrapar el miembro.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

