Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 73/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:787

Núm. Roj: SJCA  787:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000006/2016

En Santander, a 13 de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 73/2015 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, don Martin , representado y defendido por el letrado Sr. Suárez de Puga y como demandado el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Cabo Artiñano y como codemandado la entidad ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con la misma representación y defensa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Suárez de Puga presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en expediente NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante a ser indemnizado de los daños y se condene a los demandados a pagar 46790,78 euros más intereses legales y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 46790,78 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las testificales, y la pericial judicial.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la Calle Aragón el 30-11-2013 al introducir el zapato en un agujero abierto junto a la tapa de alcantarillado.

Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y la aseguradora alegando ausencia de prueba del hecho, de la relación causal, falta de responsabilidad e impugnando la cuantía reclamada.

La cuantía del pleito se fija en 46790,78 euros. La modificación de la pretensión el día d el vista no altera la cuantía a efectos del pleito que ya quedó fijada en el momento de la litispendencia ( art. 410 y 411 LEC ).

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, queda probado que el actor sufrió lesiones en un tobillo por un atrapamiento (en la demanda se incluye lesión en un codo pero nada tiene que ver con el hecho, pues no cayó al suelo según su versión). Igualmente, consta la fecha de la asistencia médica y que en la acera existía un pequeño hueco o defecto junto a la tapa de alcantarilla.

El centro de discusión es la relación causal entre la caída de la actora y el estado de la acera, que se dice defectuoso. Y el primer problema surge con la versión sostenida por la actora sobre la dinámica del accidente que presenta diversas dudas. Así, en la demanda se habla de que metió el tacón del zapato en el agujero fracturándose el tobillo. Pero en la denuncia, lo que dice es que pisó en un 'gran socavón' tapado por el agua y al meter el pie notó un trisquido. En fin, en el interrogatorio en la vista manifestó que iba andando, dio una mala pisada en el punto que señaló en la fotografía presentada y al dar el siguiente paso, notó un dolor muy fuerte y que no podía seguir andando, quedando sentado en la acera por lo que llamó a un conocido.

Estas dudas en la versión se agudizan si se tiene en cuanta que no hay ni una sola prueba de este hecho, pues ni se aportó testigo ni en el acto se solicitó la presencia de la Policía local para levantar el atestado. La falta de prueba junto con las discrepancias en la versión, arrojan serias dudas sobre la dinámica.

Y esas dudas se acrecientan si se tiene en cuenta la explicación del perito judicial, médico forense de que la lesión que sí padece el actor ha exigido un gran atrapamiento, de gran intensidad (es lesión típica de esquiador) y la versión del actor, en cualquiera de sus formas y sobre todo, la que debe hacer prueba en su contra que es la del interrogatorio ( art. 316 LEC ), en nada aluden a ese atrapamiento, pues dijo que tras pisar mal, siguió andando hasta darse cuenta del dolor. Es decir, la pericial, no corrobora la versión. Y tampoco se corrobora con las fotografías del lugar donde no hay ningún socavón ni ningún agujero que permita atrapar el pie.

Tal ausencia de prueba solo puede perjudicar al actor de conformidad con el art. 217 LEC . Y tampoco es prueba la reparación posterior del ayuntamiento pues ello no demuestra la implicación de ese elemento estructural en la caída, de cuya realidad no se duda.

QUINTO.-Pero por encima de consideraciones relativas a la forma del accidente, la demanda debe desestimarse por falta del elemento del nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable al funcionamiento de un servicio público. Como se ha explicado, no basta para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la presencia de un daño ocurrido en un ámbito de funcionamiento de un servicio o simplemente, en la vía pública. Es necesario, además, una relación causal entre la lesión y ese funcionamiento que permita la imputación del resultado. Ni siquiera basta la mera presencia de un factor de riesgo si, tal riesgo, no se concreta en el resultado singular producido. Ello, es lo que ocurre en este caso. Por mucho que se acredite que existe una acera defectuosa y que el actor presenta lesiones por una caída, no hay prueba de la relación causal porque ni siquiera hay prueba de que interviniera el funcionamiento de un servicio público.

Efectivamente, no se alcanza a comprender cómo pudo hacerse la fractura que reclama, que exige un atrapamiento de gran intensidad con gran liberación e energía, en un hueco como el que señalan las fotografías en el que no cabe el pie, como se ve en la segunda foto, ni permite atrapar el miembro.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Suárez de Puga, en nombre y representación de don Martin contra la Resolución del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en expediente NUM000 .

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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