Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 6/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2013 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100015

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 306 del año 2013-

S E N T E N C I A Nº 6 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 306 de 2013, seguido entre partes; como demandantes DON Jose María , DON Amadeo , DOÑA Encarnacion Y DOÑA Patricia representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Sabadell Ara y asistidos por el Letrado don Fernando Rivarés Baches; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada la sociedad REDEXIS GAS TRANSPORTE S.L. (antes ENDESA GAS TRANSPORTE S.L.U.) , representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ortiz Enfedaque y defendida por la Letrada doña María Vizán Palomino.

Son objeto de impugnación las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , todas ellas de 16 de julio de 2013, y contra la número NUM005 , de 30 de julio de 2013, por las que se fijan respectivamente los justiprecios de las fincas identificadas como terrenos expropiados NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , esta última propiedad calificada de litigiosa, con motivo del proyecto del 'Gasoducto Fraga.-Mequinenza, Fase II y su Addenda' expediente NUM012 de la provincia de Huesca.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 798.372,39 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia acordando estimar la demanda deducida por la parte, y « acuerde fijar los justiprecios de las parcelas expropiadas a los demandantes en la cantidad máxima de 800.000 euros, a razón de 40,76 euros por cada uno de los metros realmente expropiados en cada una de las resoluciones impugnadas, según se induce de la hoja de aprecio presentada por la propiedad, anulando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca:

a) Número NUM000 , para la finca NUM006 , declarando expropiables y expropiados do la misma 8.234,00 m2s y no 1.835,00 metros cuadrados, fijando un justiprecio do 335.617,04 euros.

b) Número NUM005 , para la finca NUM011 , declarando que la parcela catastral NUM013 del polígono NUM014 os expropiada no al Excmo. Ayuntamiento de Fraga, sino a los demandantes; y declarando expropiables y expropiados 1.222 metros cuadrados, fijando un justiprecio de sustituyéndola por la cantidad de 49.808,72 euros:

c) Número NUM001 , para la finca NUM007 , declarando expropiables y expropiados 3.370,00 metros cuadrados y no 1.607,00 m2s, fijando un justiprecio de 137.361,20 euros.

d) Número NUM002 , para la finca NUM008 , declarando un justiprecio do la finca de 10.312,28 euros.

e) Número NUM003 , para la finca NUM009 , declarando un justiprecio de la finca de 10.312,28 euros.

f) Número NUM004 , para la finca NUM010 , declarando expropiables y expropiados 6.271,00 metros cuadrados y no 278, fijando un justiprecio de 255.605,96 euros ».

TERCERO .- La Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Y en el mismo trámite la empresa Redexis Gas Transporte S.L. pidió la inadmisibilidad parcial por falta de jurisdicción y litispendencia respecto a la controversia de propiedad suscitada y con relación al cambio de trazado, por ser esta última una pretensión deducida en el procedimiento ordinario 160/2012 seguido ante esta misma Sección. En las pretensiones restantes solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO .- Abierto el periodo probatorio las partes propusieron prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- Son objeto de impugnación las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , todas ellas de 16 de julio de 2013, y contra la número NUM005 , de 30 de julio de 2013, por las que se fijan respectivamente los justiprecios de las fincas identificadas como terrenos expropiados NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , esta última propiedad calificada de litigiosa, con motivo del proyecto del 'Gasoducto Fraga.-Mequinenza, Fase II y su Addenda' expediente NUM012 de la provincia de Huesca.

SEGUNDO.- La parte actora muestra en su demanda su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado. En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantumde legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001 , 16 de julio de 2002 , 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 , 'tratándose de una presunción iuris tantumno se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla'-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989 , 16 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 , 'como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación' -como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004 , para la resolución de lo controversia 'en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada'-.

TERCERO.- La primera cuestión que conviene analizar es la referente a la titularidad de la finca NUM015 , parcela NUM013 del polígono NUM014 del Catastro del Ayuntamiento de Fraga.

La parte recurrente alega que existe una vía de hecho por la circunstancia de haberse considerado en el expediente expropiatorio que la parcela NUM013 del polígono NUM014 era de propiedad municipal.

En el acta previa a la ocupación, a la que concurrieron el Ayuntamiento de Fraga y los hoy recurrentes, se hizo constar que el Ayuntamiento de Fraga tenía inscrita a su nombre la expresada parcela y que la familia Encarnacion Amadeo Patricia Jose María aportaba escritura pública de cesión onerosa formalizada el 24 de diciembre de 1987 e inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM016 , libro NUM017 , finca NUM018 . Ante esta discrepancia el representante de la Administración consideró que la finca era de titularidad litigiosa y dispuso su traslado al Ministerio Fiscal, al que se llegó a dar traslado para que presentara hoja de aprecio, si bien no evacuó dicho trámite.

Del Ayuntamiento de Fraga consta, por una parte, un informe de 18 de abril de 2013 en el que se indica que se instruye en el municipio un expediente de investigación al objeto de concretar los deslindes y propiedades de los caminos perimetrales de acceso a enclaves y otros parajes de la finca conocida como San Simón. Y que dentro del citado expediente de investigación y a falta de resolución por el Pleno Municipal, la parcela NUM013 del polígono NUM014 no se puede acreditar como parcela municipal, y por tanto se integra en la propiedad de la finca registral NUM018 , adquirida por los Hermanos Encarnacion Amadeo Patricia Jose María , motivo por el que no entra a justipreciar la valoración contenida en la hoja de aprecio.

Sin embargo, posteriormente, mediante solicitud de información requerida por la Sala acerca de si la reiterada parcela era de titularidad municipal, en julio de 2015 dicho Ayuntamiento indicó que la misma le pertenecía según información catastral actualizada.

Así las cosas, en la sentencia de 23 de septiembre de 2015, recurso 160 de 2012 , que analizó este mismo problema, se razonó:

'Esta cuestión ha sido también planteada en el procedimiento ordinario 306 de 2013 en el que se impugna el justiprecio de las parcelas expropiadas. Pues bien, en el expediente administrativo correspondiente a dicho procedimiento consta que dicha parcela -parcela NUM013 del polígono NUM014 del término municipal de Fraga- ha sido considerada litigiosa -folio 9- si bien los demandantes han podido realizar las alegaciones oportunas sobre el justiprecio, dictando el Jurado de Expropiación la resolución de 30 de julio de 2013, nº NUM005 de 2013, que resuelve acerca de la impugnación formulada respecto de dicha finca y que es objeto de recurso en el referido procedimiento 306 de 2013. En esta situación no se advierte vía de hecho alguna, porque la parte ha intervenido en el procedimiento expropiatorio sin sufrir perjuicio o indefensión alguna en su defensa, y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento de Expropiación que impone la consignación del justiprecio cuando haya controversia acerca de la propiedad de algún bien, a la espera de que se solvente la cuestión del dominio entre las partes. En tal sentido debe precisarse, sin condicionar en modo alguno la decisión final sobre la titularidad civil, que no consta en este procedimiento suficientemente justificado que la parcela NUM013 del polígono NUM014 se encuentre incluida dentro de los lindes de la finca registral de los demandantes'.

Por todo lo expuesto procede estar al acuerdo adoptado en vía administrativa de considerar la finca litigiosa, con los efectos legales inherentes al mismo respecto a la consignación del justiprecio, sin que se advierta justificación alguna para apreciar en este caso la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Administración.

CUARTO.- Se exponen en la demanda distintos razonamientos sobre la inadecuación del trazado del gasoducto, que la parte considera erróneo en su planeamiento porque ha incrementado indebidamente sus costes cuando podía recorrer un camino público en lugar del terreno privado que ocupa en la zona propiedad de los demandantes. Se indica asimismo que ha habido un incumplimiento del deber de motivar las decisiones de forma congruente con las alegaciones practicadas -fundamento jurídico XIV-. La parte alega que la Comunidad autónoma ha desoído por completo la anterior alegación referente al trazado del gasoducto.

También esta cuestión viene a ser reproducción de lo ya suscitado en el anterior procedimiento, recurso 160 de 2012, resuelto y desestimado por sentencia firme de 23 de septiembre de 2015 con argumentos que procede reiterar:

'Sobre esta cuestión lo primero que cabe indicar, como bien señalan los demandados, es que la parte actora no llega a razonar por qué concurre en este caso y por tales motivos una desviación de poder. Lo que hay es una decisión de cambio de trazado distinta a la pedida por los ahora demandantes, pero no una desviación de poder por no atender a una solicitud de cambio adicional de trazado sobre cuya justificación técnica la parte no ha practicado prueba alguna en este procedimiento. El Sr. Letrado de la Comunidad alega que no existe ni vía de hecho ni desviación de poder porque el art. 77.16 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad la competencia ejecutiva de expropiación forzosa que incluye la determinación de los supuestos, las causas y las condiciones en que la Administración autonómica puede ejercer la potestad expropiatoria, y además el art. 62.5 del mismo Estatuto atribuye a la Administración Autonómica las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración del Estado. Y defiende, en fin, que la Orden impugnada se ha dictado en observancia estricta del principio de legalidad, sin que conste conforme al art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional que el ejercicio de la potestad haya servido para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En realidad, se trata de razonamientos absolutamente correctos que se formulan pese a que la contraria no ha llegado a razonar el porqué de tal desviación de poder.

En segundo lugar se invoca el incumplimiento del deber de motivar las decisiones de forma congruente con las alegaciones practicadas. Se expone que de la simple lectura de la desestimación se induce que la Comunidad Autónoma ha desoído por completo lo expuesto por la parte, confundiendo interesadamente una servidumbre de paso que cedió a la subestación eléctrica ubicada en el tramo cuyo trazado pretende modificar. Y aduce que, incorrectamente, se ha aprobado primero el proyecto -folio 308- y después se ha abierto el trámite de información pública.

El examen del expediente muestra que los propietarios ahora recurrentes -al igual que muchos otros que constan detallados en el expediente- realizaron frente al proyecto las alegaciones que constan -en su caso- en los folios 428 a 439 del expediente administrativo, referentes a la existencia de un camino público exterior a la propiedad y paralelo a dicho trazado cuya ocupación que evitaría costes; que la anchura del camino sería suficiente para ubicar e instalar el gasoducto; que el trazado propuesto ocupa un camino privado de mayor longitud en metros lineales y que en la parcela NUM010 hay una zona de relleno de materiales; e indicaron que el título de la servidumbre de paso rodado para acceder a la subestación se estableció a favor de FECSA por lo que el trazado propuesto se plantea como el peor posible. Y se realizaron también determinadas manifestaciones sobre el uso y la naturaleza de las fincas a efectos de su valoración.

En lo que ahora interesa, de esta solicitud de cambio de trazado se dio traslado a Endesa Gas Transportista y esta se opuso razonadamente a la petición -folios 978 y siguientes-.

Cabe destacar, no obstante, que parte de las alegaciones recibidas en este trámite -las formuladas por el Ayuntamiento de Fraga y algunos particulares- dieron lugar al redactado de la Addenda I al Gasoducto que modificó su trazado entre el cruce de la autovía A-2 (V-HU-027) en el término municipal de Fraga y el V-HU-45.2 en el término municipal de Torrente de Cinca -así se recoge en los folios 1294 del expediente y consta en la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón de fecha 6 de febrero de 2012 que otorga autorización administrativa del Proyecto de Obras del 'Gasoducto de Transporte Fraga-Mequinenza, Fase II y Adenda' en las provincias de Huesca y Zaragoza, a 'Endesa Gas Transportista, S.L.' actualmente Redexis Gas Transporte S.L.

Consta, en fin, que hubo un cambio de trazado motivado y una desestimación de numerosas peticiones distintas adicionales que resultaron rechazadas de una forma ciertamente sucinta -en la Orden consta que fueron desestimadas por considerar que las mismas no incurren en los supuestos de limitación a la constitución de servidumbre de paso establecidos en el artículo 113 del Real Decreto 1434/2002 - pero sin que tal circunstancia, sin embargo, haya causado indefensión a la parte recurrente porque esta ha podido realizar en fase administrativa y jurisdiccional todas las alegaciones que han interesado a su derecho, si bien sin llegar a justificar debidamente, mediante la correspondiente acreditación técnica, que las mismas debieran ser estimadas. Y debe recordarse que el Tribunal Supremo sostiene: «Es sabido que esta Sala tiene declarado que 'una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido'. Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente.» - SSTS Sala 3ª, sec. 6ª, S 18-2-2011, rec. 6160/2006, y Sala 3 ª, Sección 6ª, de 20 de febrero de 2015 , entre otras-. Y también debe destacarse conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que no es causa generadora de nulidad el que ser realice la apertura del trámite de información pública para alegaciones conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación - STS de 2 de febrero de 2015 - porque lo relevante es que los interesados puedan formular alegaciones en relación con los bienes afectados. Procede, por lo expuesto, desestimar estos motivos de impugnación'.

En todo caso, la parte recurrente no formula en este segundo recurso ninguna pretensión derivada de la anterior fundamentación.

QUINTO.- Respecto al justiprecio de las parcelas el Jurado parte en sus resoluciones como fecha de iniciación del expediente de justiprecio, del 8 de mayo de 2012 en que tuvo lugar el levantamiento de las actas de ocupación. Y entiende aplicable tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, como el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo. Los bienes expropiados se consideran en situación de suelo rural ex art. 12 del TRLS, con destino a erial pastos, susceptibles de cultivo de secano. El tipo de capitalización aplicado conforme a la disposición adicional séptima del TRLS, es la media vigente en el año 2012 -4,338%-, si bien lo minora con un coeficiente del 0,49% a tenor del art. 12 del RVLS por tratarse de una tierra de labor de secano. En cuanto al precio del terreno calcula la renta potencial, con una renta media anual con cultivo de cereal, en 120 euros/Ha, que capitalizada al 2,12% da un valor inicial de 5.660 euros/Ha. El factor de localización lo concreta en 1,71 y establece un precio final del suelo de 9.678,60 euros, al que aplica un porcentaje de valoración de la servidumbre permanente de paso para el gasoducto del 60% sobre el anterior importe. Y finalmente, para el cálculo de la superficie afectada por la servidumbre calcula los metros lineales de gasoducto multiplicados por los dos metros de anchura de la conducción, reconociendo un premio de afección del 5% y determinadas partidas adicionales de indemnización de perjuicios causados por ocupación temporal y por rápida ocupación.

Frente a estos razonamientos la parte demandante plantea en primer lugar la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Aduce que el proyecto que sirve de base a la expropiación vio la luz mucho antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo -1 de julio de 2007-. Expone que deben abonarse las fincas de forma que se evite un enriquecimiento injusto. Alega que se deben contemplar las explanaciones ejecutadas por la propiedad, que no han sido previstas en el justiprecio. Defiende la aplicación del método residual o, en su defecto, del de comparación al que se acoge conforme a la LRSV y al art. 43 de la LEF . Reprocha que el Jurado no concrete ni motive 'el ejercicio de inserción de la valoración de los terrenos expropiados en los precios de mercado'. En su hoja de aprecio, que presentó sin el soporte de dictamen técnico, pidió la total expropiación de las fincas, sostiene que se ocupa más de diez veces la superficie que se pretende expropiar y formula unos cálculos de 33,60 euros m2 según la Ley de 1998 y de 38,82 m2 conforme a la vigente del TRLS de 2008 para concretar unas peticiones de 700.000 y 800.000 euros -conforme a una y otra ley- de justiprecio total.

SEXTO.- Por lo que atañe a la normativa que debe regir la valoración de los bienes, para su determinación esta Sala ha tenido oportunidad de indicar en numerosas sentencias, entre otras las de 5 de junio de 2013, recurso 305/2011 y 5 de noviembre de 2014, recurso 420 de 2012 -, que debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 -y su homóloga del Texto Refundido- cuando en su apartado 1 establece que: 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'. La Disposición Adicional Cuarta la determina en el 1 de julio de 2007.

A su vez, el apartado 1 del artículo 21 del Texto Refundido dispone que 'Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se siguen por lo dispuesto en esta Ley ', entre otros supuestos, cuanto tengan por objeto: b) La fijación del justiprecio en la expropiación cualquiera que sea el objeto de esta y la legislación que la motive'.

El apartado 2 del mismo artículo 21 añade: 'Las valoraciones se entienden referidas: b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio: individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.

Si se tiene en cuenta el objeto de esta Ley -no solo reguladora en parte de la expropiación forzosa, urbanística o por otro motivo- y la interpretación conjunta de los preceptos citados, ha de concluirse que el término 'expedientes', que emplea la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, se refiere no a los procedimientos expropiatorios, sino a los expedientes de justiprecio y, por tanto, los criterios de valoración de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido se aplicarán a los expedientes de justiprecio iniciados tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha de inicio de los expedientes de expropiación de la que traigan su causa los expedientes de justiprecio.

Por otra parte, en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2013 se razonó que '[...] en las expropiaciones urgentes, si bien es cierto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que parece ubicar la valoración al momento del Acta previa a la ocupación o a la ocupación misma, es el inicio del expediente de justiprecio el que fija la fecha de valoración, tal y como se desprende del artículo 36 de la LEF cuando expresa que 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'.

En definitiva, la anterior doctrina impone la desestimación de la pretensión de la recurrente de solicitar una valoración conforme a la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998, porque el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar en 2012, tanto si atendemos a las acta de ocupación, como si consideramos el requerimiento a la propiedad para presentar hoja de aprecio, y así lo contempla, correctamente, el Jurado-.

En consecuencia la valoración se debe hacer conforme al TR de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y al Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. Por tanto, a tenor de los artículos 12 y 23 de dicho texto legal, y dadas las descripciones que constan en las actas previas a la ocupación, nos hallamos ante terrenos en situación de suelo rural, tal y como entendió el Jurado, que deben ser valorados por el método de capitalización de las rentas reales o potenciales y no por los métodos residual y de comparación postulados por la parte en su hoja de aprecio.

La pericial de designación judicial no desvirtúa la anterior conclusión porque toma en consideración valores de mercado, esto es, un método de valoración que no se ajusta a la normativa aplicable al caso. No obstante, resulta de interés destacar que el resultado que arrojan sus cálculos es de 0,633 euros/m2, muy inferior a la cantidad que fija el Jurado con arreglo a la normativa vigente en 2012 -0,97 euros/m2-. Y asimismo debe indicarse que con esta pericial no se ha intentado siquiera desvirtuar las conclusiones valorativas de las fincas que realiza el Jurado conforme al TRLS.

La parte alude también a la necesidad de que se contemplen los gastos sufridos por la propiedad en la explanación de las parcelas, pero esta pretensión no puede ser estimada porque a los demandantes no se les priva de la propiedad de las fincas, dado que solo se impone una servidumbre que es compatible con una utilización agraria de las mismas, con las limitaciones que luego se dirán.

El problema fundamental de las resoluciones impugnadas es la extensión de las superficies afectadas por la servidumbre.

En cuanto a las limitaciones al dominio, en el dorso de las actas previas a la ocupación se indica:

I- Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros, a contar del eje de la tubería.

II- Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el Órgano competente de la Administración.

III- Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago en su caso, de los daños que se ocasionen.

IV- Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

Con esta descripción procede desestimar la pretensión de los demandantes de que se les indemnice por la total superficie de las parcelas, dado que no se les priva de su uso, si bien se deben contemplar dos afecciones distintas, una de dos metros a cada lado del eje y otra de ocho metros más a cada lado del eje, tal y como se viene reconociendo en la mayoría de las resoluciones del Jurado y de las sentencias dictadas por este Tribunal en esa clase de expropiaciones -así, por todas, sentencia de 10 de diciembre de 2014, recursos 80 y 83 de 2008 , en la que se citan numerosas sentencias anteriores-.

Para la zona de mayor gravamen -única abonada, y solo en parte, por el Jurado- se mantiene el mismo porcentaje del 60% del valor de los terrenos afectados que concede el Jurado, al no haberse practicado prueba pericial que desvirtúe dicho importe para esta concreta expropiación, atendido además el destino de pastos que poseen las parcelas. Y para la segunda zona afectada, de 16 metros cuadrados adicionales, procede fijar prudencialmente un valor del 20% del precio del terreno en consideración a los gravámenes que se le imponen a la propiedad, cuya relevancia, si bien menor que en los cuatro metros iniciales, debe ser también compensada a los dueños de las fincas. No se puede acoger, sin embargo, el criterio de indemnizar únicamente los dos metros de anchura ocupados por el gasoducto.

Así las cosas, conforme a la pericial judicial, procede desglosar las dos servidumbres de 4 y 16 metros ya indicadas:

- NUM006 , parcela NUM019 : 389,2 m y 2.323,3 m

- NUM011 , parcela NUM013 : 967,48 m y 1.344,99 m

- NUM007 , parcela NUM010 : 435,8 m y 1.632,73 m

- NUM008 , parcela NUM020 : 0 m y 61,2 m

- NUM009 , parcela NUM021 : 74,05 m y 338,51 m

- NUM010 , parcela NUM022 : 74,5 m y 966,34 m

Y debemos aplicar a dichas superficies los criterios de valoración restantes fijados por el Jurado, antes expuestos, que se fundan en el TRLS y su Reglamento de Valoración y que no han sido desvirtuados por la parte demandante a través de una pericial técnica. En tal sentido hay que destacar que la conclusión valorativa que hace la propiedad en su hoja de aprecio conforme al TRLS es de 38,82 euros/m2 -44.200 euros/Ha y 33,40 euros/m2 por las explanaciones ejecutadas-. Sin embargo la misma no puede ser acogida en esta sentencia porque resulta absolutamente desproporcionada para fincas rústicas de secano, no ha sido ratificada por técnico competente en la parte de valoración agraria e incluye una partida de explanaciones que no debe ser abonada, como antes se ha razonado.

Por tanto procede señalar los siguientes importes:

Por la finca NUM011 parcela NUM013 litigiosa: 967,48 m * 0,97 euros/m2 * 0,60 = 563,07 euros y 1.344,99 m * 0,97 euros/m2 * 0,2 = 260,93 euros, con un total más 5% de premio de afección: 865,2 euros.

Por las cinco fincas restantes no litigiosas: 973,55 m * 0,97 euros/m2 * 0,60 = 566,61 euros y 5.322,08 m * 0,97 euros/m2 * 0,2 = 1.032,48 euros, con un total más 5% de premio de afección de 1.679,04 euros.

Consecuentemente, se debe estimar el recurso en las referidas cantidades, manteniendo las sumas reconocidas por indemnización de perjuicios por ocupación temporal y por rápida ocupación.

La parte actora formula alegaciones y presenta fotografías de distintos asentamientos y hundimientos a lo largo del gasoducto, mas tal circunstancia no justifica la pretensión de que se le indemnice por la total superficie de las parcelas, sino que debe dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidad a la empresa que asumió la construcción o realiza el mantenimiento de la conducción.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, en los importes ya indicados, sin que proceda hacer una expresa declaración de costas - art. 139 LJCA en la redacción vigente al tiempo de la litispendencia-.

Fallo

PRIMERO.- Acordamos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Jose María , DON Amadeo , DOÑA Encarnacion Y DOÑA Patricia contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales anulamos igualmente de forma parcial, valorando la servidumbre de paso de la finca NUM011 , parcela NUM013 litigiosa, en 865,2 euros incluido el premio de afección. Y valoramos la servidumbre de paso de las cinco fincas restantes no litigiosas en 1.679,04 euros, incluido el premio de afección, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal hasta el momento del pago del citado justiprecio.

Mantenemos las resoluciones en los restantes pronunciamientos.

SEGUNDO.-Nohacemos especial declaración de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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