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04/02/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 4, Rec 443/2019 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: LOURDES NOVERQUES MARTINEZ

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 46250450042021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2

Núm. Roj: SJCA 2:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4

VALENCIA

PROCEDIMIENTO: PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES 443/2019

SENTENCIA Nº 6/21

En Valencia, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Dª. Lourdes Noverques Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, ha visto los presentes autos de procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos ante este Juzgado con el número 443 del año 2019, a instancia de D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los referidos demandantes en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo comparecido como parte demandada el aludido Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luís Martínez Morales, y como parte codemandada la mercantil 'Thunder Sound, S.L.', representada y asistida por el Letrado D. Felipe Morera Juan, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, en representación y defensa de D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los referidos demandantes en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, tras cuya admisión a trámite y tras la práctica de las diligencias oportunas y la recepción del expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que hizo mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba interesando lo siguiente: 'que teniendo por formulada la presente demanda en procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales de las personas, se dicte sentencia estimatoria de la misma por la que: 1) Se efectúe pronunciamiento anulando y dejando sin efecto la presunta desestimación por silencio de la reclamación de protección de derechos fundamentales presentada, así como reconociendo y declarando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad ( art.18 CE ) de cada uno de los demandantes y la obligación municipal, en protección efectiva del referido derecho fundamental, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cese definitivo e imposibilidad de la transmisión de ruidos a sus viviendas por actividades al aire libre o Festivales musicales; 2) Se efectúe pronunciamiento reconociendo el derecho a una indemnización por la vulneración a cada uno de los demandantes de sus derechos fundamentales a la intimidad, correspondiente por el consiguiente daño moral ocasionado por la referida vulneración a cada demandante las cantidades solicitadas de 3.000 € para D. Maximo, de 3.000 € para Dª. Gabriela, de 3.000 € para D. Oscar, de 3.000 € para Dª. Inocencia, de 3.000 € para Dª. Josefa, de 3.000 € para Dª. Laura, de 3.000 € para D. Romulo, de 3.000 € para Dª. Marta, de 3.000 € para D. Segismundo, de 3.000 € para Dª. Mónica, de 3.000 € para Dª. Paulina, de 3.000 € para D. Vidal, de 3.000 € para D. Carlos María, de 3.000 € para Dª. Rosario, de 3.000 € para D. Jesús María, de 3.000 € para Dª. Tamara, de 3.000 € para D. Juan Enrique, de 3.000 € para Dª. Victoria, de 3.000 € para D. Miguel Ángel, de 3.000 € para Dª. Marí Juana, de 3.000 € para D. Alfonso, de 3.000 € para Dª. María Rosario, de 3.000 € para D. Apolonio, de 3.000 € para Dª. Africa, de 3.000 € para Dª. Amparo, de 3.000 € para Dª. Angustia y de 3.000 € para D. Blas, con sus respectivos intereses; 3) Se efectúa pronunciamiento por el que se impongan las costas al Ayuntamiento demandada y, en su caso, a los posibles codemandados de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa '.

SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha diez de enero de dos mil veinte se acordó dar traslado al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna y al Ministerio Fiscal a los efectos de que, en el plazo común de ocho días, contestaran a la demanda interpuesta, lo que hizo la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en representación y defensa de la referida Administración demandada, mediante escrito por el que interesaba lo siguiente: 'nos tenga por opuestos a la demanda formulada por la actora, y acuerde su inadmisión, y en su caso desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados y la imposición de costas a la actora', y el Ministerio Fiscal, mediante escrito en el que consideraba que debía estimarse la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda.

TERCERO.-Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, por plazo para proponer y practicar de veinte días, y practicarse la declarada pertinente con el resultado que obra en autos, así como tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedó el pleito concluso para sentencia, lo que se verifica a través de la presente, habiéndose respetado en el presente procedimiento todas las prescripciones legales, a excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme ha quedado señalado en el anterior relato de hechos, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales viene constituido por la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, interesando la parte demandante, a través del 'suplico'de su escrito de formalización de demanda, que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la referida resolución administrativa impugnada, declarando vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el aludido artículo 18 de la Constitución Española, de cada uno de los actores, así como la obligación municipal, en protección efectiva de tal derecho fundamental, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cese definitivo e imposibilidad de la transmisión de ruidos a sus viviendas por actividades al aire libre o festivales musicales, reconociendo el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el daño moral ocasionado a los mismos por importe individual de tres mil euros (3.000), a incrementar con sus respectivos intereses.

A los anteriores efectos, indicaba la parte demandante en el aludido escrito de formalización de demanda que los actores eran propietarios de viviendas en la zona urbana residencial de la Playa de Tavernes de la Valldigna, en la que desde hacía cuatro años el Ayuntamiento venía autorizando periódicamente la instalación y funcionamiento de actividades molestas al aire libre que causaban contaminación acústica e inmisiones acústicas insoportables en las viviendas, sin que el referido Ayuntamiento hubiera dado respuesta a las solicitudes formuladas al mismo en orden a que impidiera la superación de los niveles acústicos de recepción en las viviendas, habiendo sido recomendado por el Síndic de Greuges que por parte de dicha Entidad Local se procediera a la adopción de todas las medidas que fueran necesarias para impedir las molestias acústicas denunciadas y que dictaran resoluciones motivadas respecto a las solicitudes y reclamaciones que se le formularon al respecto, a lo que, igualmente, se hizo caso omiso, permitiendo que la quinta edición del Festival de Música Iboga Summer volviera a causar durante días inmisiones de ruidos en promedios de hasta 84 dBA nocturnos en las viviendas, así como que se celebraran actividades al aire libre, tales como 'La Mordidita Beach Club', con inmisiones en promedios de hasta 67,9 dBA nocturnos en viviendas.

Así, sostenía la parte actora que la inmisión de tales promedios acústicos en las viviendas, que resultaba acreditada en virtud del acta policial y de las pruebas periciales de los niveles de recepción de ruidos en el interior de las viviendas, constituía una vulneración del ya referido artículo 18 de la Constitución Española, de la que era responsable la Administración demandada en cuanto competente para impedir en su término municipal el ejercicio de actividades molestas por ruidos que sobrepasasen los límites y niveles acústicos señalados en las Leyes, así como para impedir que el funcionamiento de dichas actividades violaran el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de las personas.

A este respecto, se señalaba en el escrito de formalización de demanda que el artículo 18 de la Constitución Española, tal y como había indicado el Tribunal Constitucional, dotaba de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (apartado 1) y a la inviolabilidad del domicilio (apartado 2), encargándose el primero de ellos de la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas de intromisiones en contra de su voluntad y hallándose el mismo estrictamente vinculado a la personalidad, derivando indudablemente de la dignidad personal, entendida ésta como valor constitucional trascendente y al que se refería el artículo 10.1 de nuestra Norma Fundamental. Asimismo, aludía la parte actora a que el derecho a la inviolabilidad del domicilio era de contenido amplio e imponía una serie de garantías y facultades entre las que se encontraba la de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que podían realizarse sin penetración directa, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, como era el caso de los ruidos excesivos, según habían reconocido los Tribunales españoles y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De esta forma, alegaba la parte demandante que la acreditación de la invasión ruidosa de la intimidad de los demandantes, con promedios acústicos de hasta 67,9 dBA y 84 dBA de intensidad, suponía indudablemente la vulneración del derecho fundamental protegido en el artículo 18 de la Constitución Española, y ello con independencia de que la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, permitiera a los Ayuntamientos eximir del cumplimiento de determinados niveles de emisión acústica, al referirse únicamente a la vía pública, con carácter temporal, y a determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso u otros análogos, esto es, en los supuestos de actos públicos, tradicionales y de gran arraigo social, cultural o religioso, en la vía pública exclusivamente, siendo una cosa el ámbito exterior y los niveles de emisión en la vía pública y otra el ámbito interior y los niveles de inmisión o recepción en el domicilio privado de las personas, como así habían tenido ocasión de declarar de manera reiterada nuestros Tribunales, resultando acorde a sus pronunciamientos la condena y la medida interesada, al igual que sucedía con la indemnización solicitada, al ser indudable que se había causado un daño moral a los demandantes, habiendo sido el importe solicitado en dicho concepto.

A la pretensión descrita se opuso la Administración demandada, solicitando que el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso fuera inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con lo previsto en el artículo 69.c) del mismo texto legal. A este respecto, se alegaba en el escrito de contestación a la demanda que no cabía la interposición de recurso frente a un acto que quedó agotado por el mero transcurso del tiempo, en cuanto en el escrito presentado ante el Ayuntamiento en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve se interesaba 'la adopción de todas las medidas eficaces necesarias para garantizar el cese definitivo de los ruidos e inmisiones de la Mordidita Beach Club y de Iboga Summer Festival o de cualquier evento de características similares en las proximidades de dichas viviendas y zona residencial, como por ejemplo el cambio de ubicación o traslado del emplazamiento de tales eventos y actividades a distancia suficiente para que no puedan producir la vulneración de los derechos fundamentales'. Así, sostenía la parte demandada que si las molestias se produjeron durante la celebración del Festival de Música, no podía proyectarse el recurso, y cuanto en él se solicitaba, sobre actos ya ejecutados y otros inexistentes, resultando materialmente imposible la solicitud de adopción de medidas eficaces para prevenir las supuestas molestias después de celebrado y ejecutado el acto o la actividad molesta.

Con carácter subsidiario, interesaba la Administración demandada que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, a cuyo efecto alegaba que de adverso se había infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto estábamos en presencia de la solicitud de un acto futuro, lo que resultaba incompatible con la doctrina de revisión del acto, habiendo tenido ocasión la jurisprudencia de pronunciarse respecto a las denominadas condenas de futuro.

Asimismo, señalaba la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que las molestias denunciadas por los actores tenían carácter fugaz y no reiterado, por lo que no resultaba de aplicación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de enero de 2018, a que se aludía de adverso, así como que el Ayuntamiento se había acogido al régimen especial previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, y, de esta forma, había procedido a tramitar el correspondiente expediente de excepción temporal, en el que concurrían todos los elementos necesarios para actuar dentro de la legalidad, tratándose de un acto festivo durante los días veinticuatro a veintinueve de julio y veintidós a veintiséis de agosto, que no representaba el malestar e incomodidad al que se aludía de contrario.

Además de lo expuesto, se alegaba por la parte demandada que no constaba acreditada la emisión sonora en que la parte actora sustentaba su recurso, refiriéndose, a este respecto, al informe elaborado por el ingeniero industrial municipal, que analizaba el informe acústico presentado por la actora y que concluía en la escasa fiabilidad de éste, en cuanto no consideraba varios factores respecto al ruido de fondo, no estimaba el ruido aplicable al espacio interior habitable de las viviendas afectadas para analizar la real molestia generada en el interior de las mismas, no justificaba técnicamente los criterios de corrección aplicados a la evaluación sonora, no acreditaba el uso de equipos de medida con pantalla anti-viento, no acreditaba el mantenimiento de la custodia del equipo de medida en la evaluación sonora y no aplicaba la corrección por reflexión de la medición efectuada.

De igual forma, consideraba la Administración demandada que carecía de acreditación la realidad de los daños morales que la parte demandante pretendía que fueran indemnizados, pues para poder considerar producida dicha prueba se exigía la acreditación de que los reclamantes habitaban las viviendas receptoras del impacto sonoro, que eran propietarios o arrendatarios de las viviendas supuestamente afectadas y que se encontraban empadronados en los domicilios afectados, lo que no se había producido en el supuesto de autos, pues únicamente constaban aportados diversos recibos sin adveración ni autentificación alguna, no habiéndose aportado, asimismo, prueba física o psíquica alguna, a cargo de facultativo competente, de la que resultara el acaecimiento de algún daño personal de dicha naturaleza.

Finalmente, el Ministerio Fiscal informó de forma favorable a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar vulnerado el artículo 18 de la Constitución Española, por las razones dadas en su escrito de contestación a la demanda, que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Centrados los términos de la controversia planteada entre las partes litigantes, según lo que ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, se considera conveniente partir de recordar, en materia del ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y su delimitado objeto en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y el canon del enjuiciamiento constitucional, la reiterada doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 19/1981, de 18 de junio, que establece que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 91/2016).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que, más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio 'pro actione', entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 88/1997, 63/1999, 45/2002, 79/2005, 327/2006, 28/2009 y 209/2013).

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cumple recordar su invariada jurisprudencia al respecto que reitera que no toda infracción de la legalidad comporta la vulneración de los derechos fundamentales (por todas, sentencia de 16 de marzo de 2015), y, así, el presente procedimiento de especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, limita los motivos de impugnación únicamente a las posibles lesiones de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la Administración demandada, impidiendo alegaciones de causas de nulidad fundamentadas en la legalidad ordinaria. En efecto, el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por los Juzgados y Tribunales, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando'prima facie', pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Conforme a lo expuesto, debemos tener presente que el recurso es seguido por las normas del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que presenta un objeto limitado, y, en concreto, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, resultando inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales citados, recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, así como para el tratamiento de problemas de pura legalidad de los actos recurridos, reservados para el proceso ordinario. Esto determina que no pueda admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental y, por ello, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales.

Así, el artículo 115.2 del referido texto legal establece cuál de debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste'se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso', permitiéndose, de esta forma, que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial y, en su caso, tramitando el incidente de inadmisión contemplado en el artículo 117 de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, quedando fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado o que se refieran a la supuesta conculcación de otros preceptos constitucionales distintos a los más arriba mencionados, que habrán de ser planteadas a través del oportuno procedimiento ordinario, salvo que tales violaciones constituyeran, en sí mismas, vulneración de los tan citados preceptos constitucionales.

Pues bien, la aplicación de la normativa y la jurisprudencia expuestas en los párrafos precedentes al supuesto de autos nos lleva a considerar adecuado del presente procedimiento especial, aun cuando ninguna controversia se ha planteado al respecto, toda vez que por la parte demandante se invocaba la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, y, como tal, dicha cuestión puede ser examinada en un procedimiento de protección de tales derechos fundamentales como el que nos ocupa. En efecto, partiendo del contenido propio del procedimiento especial en el que nos encontramos, según lo que ha quedado señalado en los párrafos precedentes, y habiendo sido invocado por la parte recurrente el derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española, con independencia de cuál sea el destino de la acción entablada, el procedimiento para su enjuiciamiento es el adecuado.

TERCERO.-Como es sabido, es regla general en nuestro ordenamiento jurídico la de proceder en primer término a resolver todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Así, habiendo sido planteada por la Administración demandada la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, habrá que comenzar examinando la procedencia de la misma y, sólo en el caso de que sea rechazada, entrar a conocer del fondo del asunto planteado. En efecto, la dirección letrada del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna alegaba en su escrito de contestación a la demanda que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, en la representación y defensa acreditadas en autos, era inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con lo previsto en el artículo 69.c) del mismo texto legal, en cuanto el acto recurrido quedó agotado por el mero transcurso del tiempo, ya que si las molestias se produjeron durante la celebración del Festival de Música, no podía proyectarse el recurso y cuanto en él se solicitaba sobre actos ya ejecutados y otros inexistentes, resultando materialmente imposible la solicitud de adopción de medidas eficaces para prevenir las supuestas molestias después de celebrado y ejecutado el acto o la actividad molesta.

Pues bien, para resolver la indicada cuestión planteada debe recordarse que el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', y es lo cierto que se considera que la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada no puede prosperar. Así, debe tenerse presente que en el escrito al que aludía la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, los interesados ponían de manifiesto que el funcionamiento y las inmisiones acústicas producidas por los eventos 'Iboga Summer Festival' y por 'La Mordidita Beach Club' les estaba ocasionando la lesión de su derecho fundamental proclamado en el artículo 18 de la Constitución Española, interesando en el aludido escrito la adopción de las medidas eficaces necesarias para garantizar el cese efectivo de los ruidos e inmisiones en las viviendas de los demandantes derivadas no solo de tales eventos, sino también 'de cualquier evento de características similares en las proximidades de dichas viviendas y zona residencial', proponiendo, al efecto, el cambio de ubicación o el traslado del emplazamiento de tales eventos y actividades a una distancia suficiente para que no pudieran producir la vulneración de los derechos fundamentales de los reclamantes.

Por tanto, y teniendo en cuenta, además, que el recurso contencioso-administrativo fue entablado por los recurrentes dentro del plazo previsto en el artículo 115.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como que 'la actuación o acto administrativo'a que hace referencia el artículo 121.2 del mismo texto legal bien podría entenderse como la inactividad municipal del Ayuntamiento consistente en no haber adoptado ninguna medida tendente a hacer cesar las emisiones musicales producidas, vulneradoras, según los recurrentes, de su derecho fundamental protegido en el artículo 18 de la Constitución Española, es claro que no procede la inadmisión del recurso invocada por la Administración demandada, siendo, así, que el pronunciamiento de inadmisión de recurso postulado por aquélla sería contrario a la jurisprudencia constitucional que declara que el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción 'no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo'( sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2017, de 22 de mayo).

CUARTO.-Despejado que ha sido el óbice procesal alegado por la parte demandada, procede entrar a conocer del fondo del recurso, que precisará determinar si la actuación municipal seguida ha comportado una vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias. Así, como punto de partida para la resolución del recurso ha de traerse a colación la reiterada doctrina del aludido Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del también referido Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011, de 29 de septiembre, que tiene en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en su sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez, que es nuevamente concordada por aquel Tribunal Europeo en su sentencia de 16 de enero de 2018, caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España, declara que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'. Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y, en definitiva, se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos.

En efecto, la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del Tribunal Constitucional señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias dictadas en fechas 9 de diciembre de 1994, 16 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2018, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma, e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.

De igual forma, se considera procedente citar la normativa de aplicación al caso, que viene constituida por la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido, transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, así como la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, a la que se refiere, entre otras muchas, la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba expresamente lo siguiente:

'La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos:

'Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.

Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:

'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'.

Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hutton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:

'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15 CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal'.

QUINTO.-Así las cosas, procede determinar si consta acreditada la inmisión denunciada, ya que, de no ser así, no cabría considerar vulnerado el derecho que se decía infringido y es lo cierto que la parte demandante ha aportado las mediciones sonométricas realizadas por la empresa 'Teleacustik', que tuvieron lugar los días veintiséis a veintiocho de julio de dos mil diecinueve, que revelaban que se habían incumplido los niveles sonoros, ya que en las fechas indicadas tales niveles superaron los legalmente permitidos y ello tanto por lo que se refería al horario diurno como al horario nocturno, señalándose, de forma expresa, en el indicado informe que el ruido procedía de la actividad que se desarrollaba en el recinto del festival Iboga Sumer Festival, que se desarrollaba en las proximidades de las viviendas de los aquí demandantes.

Así, el aludido informe pericial aportado acredita la exposición de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Tavernes de la Valldigna, a unos niveles de 75,1 dBA, 77,4, dBA, 78,3 dBA, 78,3 dBA, 81,2 dBA, 81,2 dBA, 82,3 dBA y 83,1 dBA, y la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM001 a unas indicaciones ruidosas de 57,2 dBA, 60,1 dBA, 63,3 dBA, 71,1 dBA, 84,1 dBA y 59,1 dBA, todos ellos, de carácter no tolerable, al resultar muy superiores a los valores máximos permitidos por la ley, sobrepasando decenas de veces los límites máximos de inmisión considerados como tolerables por la Organización Mundial de la Salud, por la normativa autonómica y por la norma estatal y, así, por la intensidad de dichas inmisiones se produce manifiestamente una vulneración del derecho fundamental a la intimidad establecido el reiteradamente aludido artículo 18 de la Constitución Española, siendo responsable directo el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, quien, como autoridad competente, debe impedir dicha vulneración, procurar el respeto del ámbito privado de las viviendas en las zonas residenciales y proteger preferentemente los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda ampararse en excepcionalidades temporales, festivas, o situacionales. En efecto, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es un derecho de los vecinos, entre otros, exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio, conforme así estable el artículo 18. g) del referido texto legal, disponiendo, por su parte, el artículo 25.2.b) del mismo que '2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas'.

En efecto, la aludida prueba pericial objetiva y científica acredita suficientemente, a juicio de este órgano judicial, que el funcionamiento de la actividad anteriormente mencionada era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores, en cuanto, como ha quedado anteriormente señalado, concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos, sin que la aludida prueba haya quedado desvirtuada por la Administración demandada y, así, no se ha practicado a su instancia una prueba adecuada de la irracionalidad o inconsistencia de las conclusiones indicadas. A este respecto, cabe señalar que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, alude a la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), siendo, como ha quedado dicho, que por la parte demandada no se ha practicado prueba alguna en contrario de la pericial aportada de adverso.

Así, a la aludida medición acústica que se acompañaba a la reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, la Administración respondió por medio del silencio, lo que implicaba la desestimación de su pretensión, sin que se hubiera practicado, ni, por ende, comunicado una medición contradictoria, siendo, así, que no existen elementos en los autos que puedan desvirtuar las conclusiones que se derivan de la prueba que consiste fundamentalmente un en un conjunto de estudios acústicos de los que se desprende que los niveles de sonido transmitidos al interior de la vivienda de los actores superan las limitaciones legalmente establecidas, con lo cual ha quedado suficientemente acreditada la pretensión de los actores y consiguientemente la inactividad municipal, resultando insuficiente, a tales efectos, el informe elaborado en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Ingeniero Industrial Municipal, al limitarse el mismo a efectuar una crítica de la aludida medición acústica, indicando, en esencia, que dicha medición carecía de rigor técnico por los motivos que en el propio informe se relacionaban, si bien tales afirmaciones han quedado desvirtuadas en el informe complementario elaborado por la empresa 'Teleacustik', debiendo ponerse de relieve, además, que el aludido informe municipal no goza de presunción de veracidad. En efecto, esa presunción únicamente puede otorgarse, a tenor de la legislación de procedimiento administrativo y según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos, sin que, por tanto, quepa conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados 'ad hoc'por la Administración con la finalidad de desvirtuar las alegaciones o pretensiones de la parte contraria.

En base a lo expuesto, así como al acta emitida por los Agentes de la Policía Local en relación con la actividad 'La Mordidita Beach Club', se impone concluir, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, que el Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica y, así, no adoptó medidas para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido, a lo que no obsta lo alegado por la Administración demandada acerca de que la exposición al ruido por parte de los aquí demandantes no fue prolongada. A este respecto, ha de recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca la jurisprudencia, además, que en el ámbito domiciliario una 'exposición prolongada'a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( articulo 18 de la Constitución Española), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.

Ahora bien, esa 'exposición prolongada'no tiene que tener carácter continuado. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá que atender, así, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión del ruido en las viviendas constituye un simple exceso ilegal, pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación al derecho a la integridad física o moral, y es lo cierto que en el caso de autos la exposición al ruido sufrida por los demandantes no puede considerarse puntual, sin que la duración de las actividades controvertidas pueda conllevar la desestimación de la demanda interpuesta.

Por otra parte, invocaba la parte demandada que las actividades en cuestión se encontraban amparadas en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de la Contaminación Acústica, y, de esta forma, había procedido a tramitar el correspondiente expediente de excepción temporal, en el que concurrían todos los elementos necesarios para actuar dentro de la legalidad, si bien, de nuevo, cabe rechazar tal alegación, en cuanto la circunstancia de que se hubiera seguido un procedimiento administrativo al efecto, frente al que no se interpuso recurso alguno, no afecta al hecho de que las condiciones en las que se desarrollaban las actividades controvertidas perjudicaran un derecho fundamental como el aquí examinado, además de que la citada disposición adicional primera no justifica la desestimación de la reclamación presentada, pues el precepto se refiere a actos concretos y determinados, no a actuaciones permanentes aunque duren sólo varios días, matizando que deben tener carácter oficial, bien por estar organizado por autoridades bien por estar aprobados en el programa de fiesta, por lo que un evento como el aquí examinado no tendría cabida en el precepto, pues ni tiene carácter de acto concreto y determinado ni tiene carácter oficial.

De igual forma, debe señalarse que, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada no resultaba necesaria la aportación de informes médicos que acreditaran el padecimiento por parte de los demandantes de daños físicos o psíquicos, ya que no puede ignorarse que lo que los aquí demandantes aducían no era que los ruidos hubieran producido daños a su salud, sino que tales ruidos vulneraban su derecho fundamental a la intimidad, siendo, por otra parte, que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de apreciar la vulneración de los derechos constitucionales invocados aún en los supuestos de residencia temporal en una vivienda, de tal manera que, aun en el supuesto de que no se considerara acreditada una residencia permanente, ello no impidiría la posibilidad de vulneración de los derechos constitucionales, debiendo probarse, claro está, la residencia, ya sea ésta habitual o temporal, al menos, durante el periodo en el que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales.

Así, parece evidente desde el punto de vista de la justicia constitucional que todas las personas tienen un derecho fundamental a la intimidad domiciliaria en todo lugar o recinto apto para que en él desarrollen su privacidad, aunque no sea de forma permanente o no sea de su propiedad conforme a un canon reforzado del enjuiciamiento de los derechos fundamentales. Así lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional número 25/2008, de 11 de febrero, en la que expresamente se hace constar que: 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 182 de la constitución española , reside en la aptitud para desarrollar en la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual, ( sentencia del tribunal constitucional 10/2002, de 17 de enero ), por lo que, la interpretación que realizó el órgano judicial no resulta conforme, ni con el concepto de domicilio de la doctrina constitucional, que no exige virtualidad porque puede ser un domicilio de fines de semana, que además es cuando las molestias por ruidos de la discoteca eran más intensas, ni con el canon reforzado que debe aplicarse para enjuiciar el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando simple trato para la defensa de derechos sustantivos y fundamentales, como curro el caso de autos, que tiene su origen en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales'.

De esta forma, el domicilio no constituye un elemento esencial para determinar la ilegalidad de la inmisión sonora que invade la intimidad privada, siendo, así, posible que esa invasión se realice no solamente en el domicilio habitual, sino también en los lugares de residencia eventual. Precisamente el propio Tribunal Constitucional entiende que se produce la violación, incluso en aquellos supuestos en los que la ocupación se materializa única y exclusivamente los fines de semana. Así las cosas, la eventualidad de la ocupación no constituiría limitación alguna a los concretos efectos que nos ocupan, puesto que, como ha quedado dicho, en los domicilios eventuales también puede producirse una violación del derecho fundamental siempre que dicha violación implique un atentado contra la intimidad personal que en ese momento concreto se está materializando y actualizando en ese domicilio eventual, debiendo tener presente que la falta de legitimación de los demandantes no ha sido articulada ni puesta de manifiesto por la Administración, ni en vía administrativa, ni en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, toda vez que aquélla sostenía que debía desestimarse dicho recurso no por falta de legitimación, sino por no haber existido violación de derechos fundamentales o por no haberse acreditado, siendo, en cualquier caso, sencillo para la Administración municipal articular esa falta de legitimación, en cuanto que esos domicilios, precisamente, son elementos objetivos de referencia para la imposición de tributos municipales, a pesar de lo cual se limitó a aportar un certificado del Secretario municipal, en el que se hacía constar que los aquí demandantes no figuraba empadronados en el domicilio o no lo estaban en vivienda próximas a las actividades generadoras de ruido, considerando, en definitiva, que la ocupación eventual ha sido suficientemente acreditada en el supuesto de autos y en base a esa eventualidad, no puede negarse la violación del derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta.

En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes, se considera que no cabe alcanzar conclusión distinta a la de estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida contra el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna para la tutela de su derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, en relación con las actividades Festival de Música Iboga Summer y 'La Mordidita Beach Club', declarando que se ha producido una violación del derecho fundamental a la intimidad de los actores y condenando al aludido Ayuntamiento a cesar en la violación de tal derecho, tomando para ello las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de más inmisiones acústicas y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma reclamada de tres mil euros (3.000), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial.

A este último respecto, se considera procedente reproducir la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020, en la que, en lo que aquí interesa, indicaba lo siguiente:

'Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.

El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:

' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 , 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

La sala entiende que procede abonar a los actores por este concepto la suma que solicitan de 2000 euros, (cada uno de ellos)

A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 1999, 1190 y 1572).

Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.

Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.

A raíz de lo expuesto, es perfectamente viable el importe del e indemnización solicitada por las actoras de 3000 €'.

SEXTO.-Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con lo que aparece previsto en el párrafo 1º del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el cual: 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la Administración demandada, con el límite máximo de ochocientos euros (800), más el IVA correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del indicado precepto y del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luís Martínez Morales, procede estimar el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de las personas interpuesto por interpuesto por D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los referidos demandantes en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en relación con las actividades Festival de Música Iboga Summer y 'La Mordidita Beach Club', declarándose vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española y condenando al aludido Ayuntamiento a cesar en la violación de tal derecho, tomando para ello las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de más inmisiones acústicas y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma reclamada de tres mil euros (3.000), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la Administración demandada con el límite máximo de ochocientos euros (800), más el IVA correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación, que, en su caso, deberá interponerse ante este órgano judicial dentro de los quince días siguientes a aquel en que la presente sea notificada para su conocimiento por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo; Dª. Lourdes Noverques Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Valencia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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