Última revisión
04/02/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 4, Rec 443/2019 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: LOURDES NOVERQUES MARTINEZ
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 46250450042021100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2
Núm. Roj: SJCA 2:2021
Encabezamiento
En Valencia, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Dª. Lourdes Noverques Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, ha visto los presentes autos de procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos ante este Juzgado con el número 443 del año 2019, a instancia de D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los referidos demandantes en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo comparecido como parte demandada el aludido Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luís Martínez Morales, y como parte codemandada la mercantil 'Thunder Sound, S.L.', representada y asistida por el Letrado D. Felipe Morera Juan, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
A los anteriores efectos, indicaba la parte demandante en el aludido escrito de formalización de demanda que los actores eran propietarios de viviendas en la zona urbana residencial de la Playa de Tavernes de la Valldigna, en la que desde hacía cuatro años el Ayuntamiento venía autorizando periódicamente la instalación y funcionamiento de actividades molestas al aire libre que causaban contaminación acústica e inmisiones acústicas insoportables en las viviendas, sin que el referido Ayuntamiento hubiera dado respuesta a las solicitudes formuladas al mismo en orden a que impidiera la superación de los niveles acústicos de recepción en las viviendas, habiendo sido recomendado por el Síndic de Greuges que por parte de dicha Entidad Local se procediera a la adopción de todas las medidas que fueran necesarias para impedir las molestias acústicas denunciadas y que dictaran resoluciones motivadas respecto a las solicitudes y reclamaciones que se le formularon al respecto, a lo que, igualmente, se hizo caso omiso, permitiendo que la quinta edición del Festival de Música Iboga Summer volviera a causar durante días inmisiones de ruidos en promedios de hasta 84 dBA nocturnos en las viviendas, así como que se celebraran actividades al aire libre, tales como 'La Mordidita Beach Club', con inmisiones en promedios de hasta 67,9 dBA nocturnos en viviendas.
Así, sostenía la parte actora que la inmisión de tales promedios acústicos en las viviendas, que resultaba acreditada en virtud del acta policial y de las pruebas periciales de los niveles de recepción de ruidos en el interior de las viviendas, constituía una vulneración del ya referido artículo 18 de la Constitución Española, de la que era responsable la Administración demandada en cuanto competente para impedir en su término municipal el ejercicio de actividades molestas por ruidos que sobrepasasen los límites y niveles acústicos señalados en las Leyes, así como para impedir que el funcionamiento de dichas actividades violaran el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de las personas.
A este respecto, se señalaba en el escrito de formalización de demanda que el artículo 18 de la Constitución Española, tal y como había indicado el Tribunal Constitucional, dotaba de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (apartado 1) y a la inviolabilidad del domicilio (apartado 2), encargándose el primero de ellos de la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas de intromisiones en contra de su voluntad y hallándose el mismo estrictamente vinculado a la personalidad, derivando indudablemente de la dignidad personal, entendida ésta como valor constitucional trascendente y al que se refería el artículo 10.1 de nuestra Norma Fundamental. Asimismo, aludía la parte actora a que el derecho a la inviolabilidad del domicilio era de contenido amplio e imponía una serie de garantías y facultades entre las que se encontraba la de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que podían realizarse sin penetración directa, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, como era el caso de los ruidos excesivos, según habían reconocido los Tribunales españoles y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
De esta forma, alegaba la parte demandante que la acreditación de la invasión ruidosa de la intimidad de los demandantes, con promedios acústicos de hasta 67,9 dBA y 84 dBA de intensidad, suponía indudablemente la vulneración del derecho fundamental protegido en el artículo 18 de la Constitución Española, y ello con independencia de que la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, permitiera a los Ayuntamientos eximir del cumplimiento de determinados niveles de emisión acústica, al referirse únicamente a la vía pública, con carácter temporal, y a determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso u otros análogos, esto es, en los supuestos de actos públicos, tradicionales y de gran arraigo social, cultural o religioso, en la vía pública exclusivamente, siendo una cosa el ámbito exterior y los niveles de emisión en la vía pública y otra el ámbito interior y los niveles de inmisión o recepción en el domicilio privado de las personas, como así habían tenido ocasión de declarar de manera reiterada nuestros Tribunales, resultando acorde a sus pronunciamientos la condena y la medida interesada, al igual que sucedía con la indemnización solicitada, al ser indudable que se había causado un daño moral a los demandantes, habiendo sido el importe solicitado en dicho concepto.
A la pretensión descrita se opuso la Administración demandada, solicitando que el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso fuera inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con lo previsto en el artículo 69.c) del mismo texto legal. A este respecto, se alegaba en el escrito de contestación a la demanda que no cabía la interposición de recurso frente a un acto que quedó agotado por el mero transcurso del tiempo, en cuanto en el escrito presentado ante el Ayuntamiento en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve se interesaba
Con carácter subsidiario, interesaba la Administración demandada que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, a cuyo efecto alegaba que de adverso se había infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto estábamos en presencia de la solicitud de un acto futuro, lo que resultaba incompatible con la doctrina de revisión del acto, habiendo tenido ocasión la jurisprudencia de pronunciarse respecto a las denominadas condenas de futuro.
Asimismo, señalaba la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que las molestias denunciadas por los actores tenían carácter fugaz y no reiterado, por lo que no resultaba de aplicación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de enero de 2018, a que se aludía de adverso, así como que el Ayuntamiento se había acogido al régimen especial previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, y, de esta forma, había procedido a tramitar el correspondiente expediente de excepción temporal, en el que concurrían todos los elementos necesarios para actuar dentro de la legalidad, tratándose de un acto festivo durante los días veinticuatro a veintinueve de julio y veintidós a veintiséis de agosto, que no representaba el malestar e incomodidad al que se aludía de contrario.
Además de lo expuesto, se alegaba por la parte demandada que no constaba acreditada la emisión sonora en que la parte actora sustentaba su recurso, refiriéndose, a este respecto, al informe elaborado por el ingeniero industrial municipal, que analizaba el informe acústico presentado por la actora y que concluía en la escasa fiabilidad de éste, en cuanto no consideraba varios factores respecto al ruido de fondo, no estimaba el ruido aplicable al espacio interior habitable de las viviendas afectadas para analizar la real molestia generada en el interior de las mismas, no justificaba técnicamente los criterios de corrección aplicados a la evaluación sonora, no acreditaba el uso de equipos de medida con pantalla anti-viento, no acreditaba el mantenimiento de la custodia del equipo de medida en la evaluación sonora y no aplicaba la corrección por reflexión de la medición efectuada.
De igual forma, consideraba la Administración demandada que carecía de acreditación la realidad de los daños morales que la parte demandante pretendía que fueran indemnizados, pues para poder considerar producida dicha prueba se exigía la acreditación de que los reclamantes habitaban las viviendas receptoras del impacto sonoro, que eran propietarios o arrendatarios de las viviendas supuestamente afectadas y que se encontraban empadronados en los domicilios afectados, lo que no se había producido en el supuesto de autos, pues únicamente constaban aportados diversos recibos sin adveración ni autentificación alguna, no habiéndose aportado, asimismo, prueba física o psíquica alguna, a cargo de facultativo competente, de la que resultara el acaecimiento de algún daño personal de dicha naturaleza.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó de forma favorable a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar vulnerado el artículo 18 de la Constitución Española, por las razones dadas en su escrito de contestación a la demanda, que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que, más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio
En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cumple recordar su invariada jurisprudencia al respecto que reitera que no toda infracción de la legalidad comporta la vulneración de los derechos fundamentales (por todas, sentencia de 16 de marzo de 2015), y, así, el presente procedimiento de especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, limita los motivos de impugnación únicamente a las posibles lesiones de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la Administración demandada, impidiendo alegaciones de causas de nulidad fundamentadas en la legalidad ordinaria. En efecto, el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por los Juzgados y Tribunales, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando
Conforme a lo expuesto, debemos tener presente que el recurso es seguido por las normas del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que presenta un objeto limitado, y, en concreto, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, resultando inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales citados, recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, así como para el tratamiento de problemas de pura legalidad de los actos recurridos, reservados para el proceso ordinario. Esto determina que no pueda admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental y, por ello, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales.
Así, el artículo 115.2 del referido texto legal establece cuál de debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste
Pues bien, la aplicación de la normativa y la jurisprudencia expuestas en los párrafos precedentes al supuesto de autos nos lleva a considerar adecuado del presente procedimiento especial, aun cuando ninguna controversia se ha planteado al respecto, toda vez que por la parte demandante se invocaba la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, y, como tal, dicha cuestión puede ser examinada en un procedimiento de protección de tales derechos fundamentales como el que nos ocupa. En efecto, partiendo del contenido propio del procedimiento especial en el que nos encontramos, según lo que ha quedado señalado en los párrafos precedentes, y habiendo sido invocado por la parte recurrente el derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española, con independencia de cuál sea el destino de la acción entablada, el procedimiento para su enjuiciamiento es el adecuado.
Pues bien, para resolver la indicada cuestión planteada debe recordarse que el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que
Por tanto, y teniendo en cuenta, además, que el recurso contencioso-administrativo fue entablado por los recurrentes dentro del plazo previsto en el artículo 115.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como que
La sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011, de 29 de septiembre, que tiene en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en su sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez, que es nuevamente concordada por aquel Tribunal Europeo en su sentencia de 16 de enero de 2018, caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España, declara que
En efecto, la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 150/2011 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del Tribunal Constitucional señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias dictadas en fechas 9 de diciembre de 1994, 16 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2018, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma, e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.
De igual forma, se considera procedente citar la normativa de aplicación al caso, que viene constituida por la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido, transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, así como la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, a la que se refiere, entre otras muchas, la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba expresamente lo siguiente:
Así, el aludido informe pericial aportado acredita la exposición de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Tavernes de la Valldigna, a unos niveles de 75,1 dBA, 77,4, dBA, 78,3 dBA, 78,3 dBA, 81,2 dBA, 81,2 dBA, 82,3 dBA y 83,1 dBA, y la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM001 a unas indicaciones ruidosas de 57,2 dBA, 60,1 dBA, 63,3 dBA, 71,1 dBA, 84,1 dBA y 59,1 dBA, todos ellos, de carácter no tolerable, al resultar muy superiores a los valores máximos permitidos por la ley, sobrepasando decenas de veces los límites máximos de inmisión considerados como tolerables por la Organización Mundial de la Salud, por la normativa autonómica y por la norma estatal y, así, por la intensidad de dichas inmisiones se produce manifiestamente una vulneración del derecho fundamental a la intimidad establecido el reiteradamente aludido artículo 18 de la Constitución Española, siendo responsable directo el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, quien, como autoridad competente, debe impedir dicha vulneración, procurar el respeto del ámbito privado de las viviendas en las zonas residenciales y proteger preferentemente los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda ampararse en excepcionalidades temporales, festivas, o situacionales. En efecto, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es un derecho de los vecinos, entre otros, exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio, conforme así estable el artículo 18. g) del referido texto legal, disponiendo, por su parte, el artículo 25.2.b) del mismo que
En efecto, la aludida prueba pericial objetiva y científica acredita suficientemente, a juicio de este órgano judicial, que el funcionamiento de la actividad anteriormente mencionada era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores, en cuanto, como ha quedado anteriormente señalado, concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos, sin que la aludida prueba haya quedado desvirtuada por la Administración demandada y, así, no se ha practicado a su instancia una prueba adecuada de la irracionalidad o inconsistencia de las conclusiones indicadas. A este respecto, cabe señalar que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, alude a la valoración de los dictámenes periciales
Así, a la aludida medición acústica que se acompañaba a la reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, la Administración respondió por medio del silencio, lo que implicaba la desestimación de su pretensión, sin que se hubiera practicado, ni, por ende, comunicado una medición contradictoria, siendo, así, que no existen elementos en los autos que puedan desvirtuar las conclusiones que se derivan de la prueba que consiste fundamentalmente un en un conjunto de estudios acústicos de los que se desprende que los niveles de sonido transmitidos al interior de la vivienda de los actores superan las limitaciones legalmente establecidas, con lo cual ha quedado suficientemente acreditada la pretensión de los actores y consiguientemente la inactividad municipal, resultando insuficiente, a tales efectos, el informe elaborado en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Ingeniero Industrial Municipal, al limitarse el mismo a efectuar una crítica de la aludida medición acústica, indicando, en esencia, que dicha medición carecía de rigor técnico por los motivos que en el propio informe se relacionaban, si bien tales afirmaciones han quedado desvirtuadas en el informe complementario elaborado por la empresa 'Teleacustik', debiendo ponerse de relieve, además, que el aludido informe municipal no goza de presunción de veracidad. En efecto, esa presunción únicamente puede otorgarse, a tenor de la legislación de procedimiento administrativo y según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos, sin que, por tanto, quepa conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados
En base a lo expuesto, así como al acta emitida por los Agentes de la Policía Local en relación con la actividad 'La Mordidita Beach Club', se impone concluir, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, que el Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica y, así, no adoptó medidas para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido, a lo que no obsta lo alegado por la Administración demandada acerca de que la exposición al ruido por parte de los aquí demandantes no fue prolongada. A este respecto, ha de recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca la jurisprudencia, además, que en el ámbito domiciliario una
Ahora bien, esa
Por otra parte, invocaba la parte demandada que las actividades en cuestión se encontraban amparadas en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de la Contaminación Acústica, y, de esta forma, había procedido a tramitar el correspondiente expediente de excepción temporal, en el que concurrían todos los elementos necesarios para actuar dentro de la legalidad, si bien, de nuevo, cabe rechazar tal alegación, en cuanto la circunstancia de que se hubiera seguido un procedimiento administrativo al efecto, frente al que no se interpuso recurso alguno, no afecta al hecho de que las condiciones en las que se desarrollaban las actividades controvertidas perjudicaran un derecho fundamental como el aquí examinado, además de que la citada disposición adicional primera no justifica la desestimación de la reclamación presentada, pues el precepto se refiere a actos concretos y determinados, no a actuaciones permanentes aunque duren sólo varios días, matizando que deben tener carácter oficial, bien por estar organizado por autoridades bien por estar aprobados en el programa de fiesta, por lo que un evento como el aquí examinado no tendría cabida en el precepto, pues ni tiene carácter de acto concreto y determinado ni tiene carácter oficial.
De igual forma, debe señalarse que, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada no resultaba necesaria la aportación de informes médicos que acreditaran el padecimiento por parte de los demandantes de daños físicos o psíquicos, ya que no puede ignorarse que lo que los aquí demandantes aducían no era que los ruidos hubieran producido daños a su salud, sino que tales ruidos vulneraban su derecho fundamental a la intimidad, siendo, por otra parte, que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de apreciar la vulneración de los derechos constitucionales invocados aún en los supuestos de residencia temporal en una vivienda, de tal manera que, aun en el supuesto de que no se considerara acreditada una residencia permanente, ello no impidiría la posibilidad de vulneración de los derechos constitucionales, debiendo probarse, claro está, la residencia, ya sea ésta habitual o temporal, al menos, durante el periodo en el que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales.
Así, parece evidente desde el punto de vista de la justicia constitucional que todas las personas tienen un derecho fundamental a la intimidad domiciliaria en todo lugar o recinto apto para que en él desarrollen su privacidad, aunque no sea de forma permanente o no sea de su propiedad conforme a un canon reforzado del enjuiciamiento de los derechos fundamentales. Así lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional número 25/2008, de 11 de febrero, en la que expresamente se hace constar que:
De esta forma, el domicilio no constituye un elemento esencial para determinar la ilegalidad de la inmisión sonora que invade la intimidad privada, siendo, así, posible que esa invasión se realice no solamente en el domicilio habitual, sino también en los lugares de residencia eventual. Precisamente el propio Tribunal Constitucional entiende que se produce la violación, incluso en aquellos supuestos en los que la ocupación se materializa única y exclusivamente los fines de semana. Así las cosas, la eventualidad de la ocupación no constituiría limitación alguna a los concretos efectos que nos ocupan, puesto que, como ha quedado dicho, en los domicilios eventuales también puede producirse una violación del derecho fundamental siempre que dicha violación implique un atentado contra la intimidad personal que en ese momento concreto se está materializando y actualizando en ese domicilio eventual, debiendo tener presente que la falta de legitimación de los demandantes no ha sido articulada ni puesta de manifiesto por la Administración, ni en vía administrativa, ni en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, toda vez que aquélla sostenía que debía desestimarse dicho recurso no por falta de legitimación, sino por no haber existido violación de derechos fundamentales o por no haberse acreditado, siendo, en cualquier caso, sencillo para la Administración municipal articular esa falta de legitimación, en cuanto que esos domicilios, precisamente, son elementos objetivos de referencia para la imposición de tributos municipales, a pesar de lo cual se limitó a aportar un certificado del Secretario municipal, en el que se hacía constar que los aquí demandantes no figuraba empadronados en el domicilio o no lo estaban en vivienda próximas a las actividades generadoras de ruido, considerando, en definitiva, que la ocupación eventual ha sido suficientemente acreditada en el supuesto de autos y en base a esa eventualidad, no puede negarse la violación del derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta.
En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes, se considera que no cabe alcanzar conclusión distinta a la de estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida contra el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna para la tutela de su derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, en relación con las actividades Festival de Música Iboga Summer y 'La Mordidita Beach Club', declarando que se ha producido una violación del derecho fundamental a la intimidad de los actores y condenando al aludido Ayuntamiento a cesar en la violación de tal derecho, tomando para ello las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de más inmisiones acústicas y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma reclamada de tres mil euros (3.000), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial.
A este último respecto, se considera procedente reproducir la reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020, en la que, en lo que aquí interesa, indicaba lo siguiente:
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luís Martínez Morales, procede estimar el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de las personas interpuesto por interpuesto por D. Maximo, Dª. Gabriela, D. Oscar, Dª. Inocencia, Dª. Josefa, Dª. Laura, D. Romulo, Dª. Marta, D. Segismundo, Dª. Mónica, Dª. Paulina, D. Vidal, D. Carlos María, Dª. Rosario, D. Jesús María, Dª. Tamara, D. Juan Enrique, Dª. Victoria, D. Miguel Ángel, Dª. Marí Juana, D. Alfonso, Dª. María Rosario, D. Apolonio, Dª. Africa, Dª. Amparo, Dª. Angustia y D. Blas, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los referidos demandantes en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en relación con las actividades Festival de Música Iboga Summer y 'La Mordidita Beach Club', declarándose vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución Española y condenando al aludido Ayuntamiento a cesar en la violación de tal derecho, tomando para ello las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de más inmisiones acústicas y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma reclamada de tres mil euros (3.000), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la Administración demandada con el límite máximo de ochocientos euros (800), más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación, que, en su caso, deberá interponerse ante este órgano judicial dentro de los quince días siguientes a aquel en que la presente sea notificada para su conocimiento por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo; Dª. Lourdes Noverques Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Valencia.
