Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 864/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100012

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:50

Núm. Roj: STSJ PV 50:2021

Resumen:
PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación; referencia a resoluciones de la Sala tras recibirse los autos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 864/2020

SENTENCIA NÚMERO 6/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS/S:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el auto nº 86/2020 de 13 de marzo de 2020 [- con la aclaración según auto de 30 de marzo de 2020 -], del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de medidas cautelares 11/2020, derivada del procedimiento abreviado 75/2020, mantuvo la medida cautelar acordada en Auto de 10 de marzo de 2020 al amparo del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por ello suspender la aplicación de 38 años como límite de edad máxima, recogida en la base de las aprobadas por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020.

Son parte:

- Apelante: Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelados: D. Iván y D. Jeronimo, representados por la procuradora Dª. Verónica Vázquez Fontao y dirigidos por el letrado D. Javier García Espinar.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la Academia de la Policía Vasca y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque el auto apelado y en su virtud, declare:

- Con carácter principal, que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en el Auto núm. 86/2020, de 13 de marzo de 2020.

- Con carácter subsidiario, y en el caso de que no admitirse la pretensión principal, que se limiten los efectos de la medida cautelar a la fase de oposición, no extendiéndose sus efectos al curso de formación y a la fase de prácticas.

- Con carácter también subsidiario, y para el supuesto de que no se admitan las pretensiones anteriores, ese exija a los demandantes la prestación de caución o garantía en la cuantía suficiente para responder de los perjuicios económicos que sufrirá la Administración en el caso de que las pretensiones de los apelantes resulten desestimadas, todo ello de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 133 de la LJCA.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por D. Iván y D. Jeronimo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando el auto apelado, con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación; referencia a resoluciones de la Sala tras recibirse los autos.

1.- La Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, recurre en apelación el auto nº 86/2020 de 13 de marzo de 2020 [- con la aclaración según auto de 30 de marzo de 2020 -], del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de medidas cautelares 11/2020, derivada del procedimiento abreviado 75/2020, mantuvo la medida cautelar acordada en Auto de 10 de marzo de 2020 al amparo del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por ello suspender la aplicación de 38 años como límite de edad máxima, recogida en la base de las aprobadas por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020.

Con la medida cautelar se autorizó la participación de los demandantes en el procedimiento selectivo, en relación con la primera prueba a celebrar el 14 de marzo de 2020, medida cautelar que abarca la totalidad del proceso selectivo, incluyendo tanto fase teórica como práctica, finalizando la medida cautelar en el momento en que, si procediere, debieran ser los demandantes nombrados funcionarios, como se precisó en el auto de aclaración de 30 de marzo de 2020.

2.- Antes de avanzar recordaremos que por providencia de 11 de noviembre de 2020 la Sala ratificó la unión al rollo de apelación de la resolución de 10 de marzo de 2020 de la Directora del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, aportada por los demandantes apelados; resolución que hizo pública la relación de personas admitidas y excluidas al procedimiento selectivo.

3.- Así mismo tenemos que tener presente que en providencia de 25 de noviembre de 2020 se dio respuesta a escrito presentado por la parte apelada en el que, en relación con la demandante/apelada Dª Dolores, traslada que se había producido respecto a ella la pérdida sobrevenida del objeto procesal, pérdida sobrevenida de su interés legítimo en obtener tutela judicial que pretende en el recurso, ello estando al resultado que había implicado quedar eliminada del proceso selectivo, por lo que se acordó remitir el escrito al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a los efectos del procedimiento abreviado 75/2020, del que derivaban las medidas cautelares 11/2020 en la que recayó el auto apelado, porque no tenía efectos relevantes en el presente recurso de apelación, al mantenerse el procedimiento de origen vivo como consecuencia de que permanecen en él como demandantes los apelados Iván y Jeronimo.

SEGUNDO. - El auto apelado.

Tras tener presentes las pautas de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en relación con conclusiones de la jurisprudencia, va a razonar en el FJ 2º como sigue:

< < En el presente caso se trata de determinar, oídas ambas partes, si procede el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

Sobre al periculum in mora, la Administración mantiene la posibilidad de una ejecución de una eventual sentencia estimatoria sin causar perjuicio a la recurrente, al poder reintegrarla en el siguiente proceso selectivo.

Siendo esto cierto, debe recordarse que la participación en el presente proceso selectivo se produce en un determinado momento de capacidad física y mental del candidato, que puede que no tenga en hipotéticos procedimientos selectivos posteriores, por lo que la alegación de que puede presentarse posteriormente no puede servir; a mayor abundamiento, se desconoce cuáles serán los requisitos para participar en esos hipotéticos procedimientos selectivos, o cuándo se convocarán, con evidente pérdida de derechos económicos o profesionales y pérdida de oportunidad.

Y por último, en relación con la ponderación de intereses, debe concluirse que la participación de la recurrente en el curso de formación no perjudica al interés general, ya que no supone la salida de ningún otro aspirante, al ser un procedimiento abierto, ni supone el nombramiento como funcionario una vez culminada la fase de selección, porque la medida únicamente se extiende a la participación en el proceso, tal y como se señala en el propio Auto, que ya recoge la cautela que con carácter subsidiario manifiesta el Gobierno Vasco en su escrito de oposición a la medida.

Por lo tanto, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar acordada, en los términos fijados en el Auto de 10 de marzo de 2020 > > .

Estamos ante un supuesto en el que el auto apelado del Juzgado ratifica la previa decisión adoptada en trámite de medidas cautelares provisionalísimas, implicando la decisión adoptada en fase cautelar no aplicar a los demandantes en el procedimiento selectivo, para ingreso por el turno libre de agentes de la Escala Básica de los cuerpos de policía del País Vasco, la exclusión por superar la edad de 38 años, permitiendo tomar parte en el procedimiento selectivo hasta el momento previo a ser nombrados, en su caso, funcionarios.

TERCERO. - El recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Interesa, con carácter preferente, que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada por el auto recurrido.

Con carácter subsidiario pide que se limiten los efectos a la fase de oposición, no extendiéndose los mismos al curso de formación y a la fase de prácticas, finalmente y con carácter subsidiario, que se exija a los demandantes la prestación de caución o garantía en cuantía suficiente para responder de los perjuicios económicos que sufrirá la Administración en el caso de que las pretensiones de los demandantes resulten desestimadas, de acuerdo con el art. 133 de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso de apelación enmarca los antecedentes del debate cautelar y el soporte de las pretensiones que en él se ejercitan.

1.- Defiende, en primer lugar, en relación con las pautas de la tutela cautelar, la relevancia de la ejecutividad del acto administrativo, para ratificarse en ello y considerar que en este caso no concurren las circunstancias que justifican adoptar medida cautelar.

2. En segundo lugar razona sobre el piriculum in mora y la ponderación de los interés en conflicto; en este ámbito rechaza que se esté ante perjuicios irreparables de no adoptarse la medida cautelar, lo que se considera diáfano en relación con los derechos económicos y funcionariales, con remisión a lo que de forma reiterada a apreciado esta Sala, en procedimientos similares, considerando paradójica la alusión que se hace en el auto apelado a la perdida de capacidades psicofísicas por el trascurso del tiempo y supondría la no participación de los demandantes en el procedimiento selectivo, cuando se dice precisamente la limitación de la edad impuesta viene vinculada entre otros motivos a la pérdida de dichas capacidades en el ser humano, a partir de un momento de su vida, argumento avalado por órganos jurisdicciones europeos y nacionales.

En este ámbito no se comparten los argumentos del auto apelado, insistiendo en las pautas derivadas del principio de eficacia de la actuación administrativa, destacando que para la Administración no es irrelevante que en el proceso participen personas que no cumplen los requisitos de la convocatoria, así como que la situación era distinta en relación con la fase de oposición respecto en cuanto al curso de formación y periodo de práctica, enlazando con los recursos que se asignan por la Administración, para añadir consideraciones sobre las fases del proceso selectivo, incluso las consecuencias derivadas tras el nombramiento como funcionarios en prácticas, en concreto respecto al derecho a percibir retribuciones, en los términos normativamente establecidos.

3.- En tercer lugar se detiene la doctrina del fumus boni iurus, sobre lo que considera relevante en este caso por estimar que es notorio que existe criterio judicial firme en relación a la conformidad a derecho del límite de edad, como el establecido en la convocatoria, incluso haciendo alusión al previo límite de 35 años, a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 promovido por esta Sala, en la que se ratificó la conformidad a la normativa europea de requisito para el acceso a la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza, de no superar 35 años.

Precisa que así se aplicó por primera vez en la sentencia de la Sala 69/2017 de 9 de febrero, PJU 710/2014, con remisión a innumerables sentencias de esta Sala en ese sentido, de las que recupera relación, insistiendo así mismo en la STS 627/2017 de 5 de abril, casación 1709/2015 que resolvió en relación con los límites de edad en el acceso a distintos cuerpos de seguridad, tras la referida STJUE de 15 de noviembre de 2016, que supuso modificar previo criterio confirmando la legalidad de los límites de edad, en concreto allí el límite de 30 años para el ingreso en la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil.

Por ello se dice que, a la vista de dicho panorama jurisprudencial, ningún sentido tiene que el Juzgado adopte medidas cautelares que no son conformes con el criterio judicial consolidado, concluyendo ratificando que no concurre ninguno de los requisitos que permiten mantener la medida cautelar.

CUARTO. - Oposición de los demandantes.

Como favorecidos por la medida cautelar se han opuesto al recurso de apelación, interesando la desestimación y confirmación del auto recurrido.

1.- En primer lugar, rechazan los argumentos en los que soporta el recurso de apelación sobre los perjuicios económicos para la Administración, que derivarían de la participación de los demandantes apelados en el proceso selectivo.

Precisan que según le consta a los apelados habían solicitado la participación cautelar tan solo 9 recurrentes, enfrentándolo con los más de 5.500 aspirantes admitidos y la convocatoria de 810 plazas, 700 para la Ertzaintza y el resto para los cuerpos de policía local, por lo que se habla, incluso con remisión a los 9 recurrentes que superarían el límite de edad, que ello representa un insignificante proporción de los aspirantes admitidos respecto a las plazas convocadas, considerando no creíble que la participación vaya a significar un incremento mínimo relevante de los costes económicos del proceso selectivo.

Añaden que, además, en términos estadísticos, muy seguramente, sean solo unos pocos de los 9 los que lleguen a superar, si es que alguno llega.

Aquí reseñaremos que en relación con el presente recurso de apelación y los recursos de apelación 865/2020 y 866/2020, en total han sido 3 los favorecidos por la medida cautelar los que se han venido a apartar del proceso jurisdiccional, justificado en la perdida sobrevenida del objeto del proceso por la eliminación del proceso selectivo, por lo que el alegato que ahora se traslada debe concretarse, en este momento, no en el momento del auto apelado, en 6 personas.

2.- En segundo lugar, incluso de causarse algún perjuicio económico a la Administración por la participación en el proceso selectivo, sería de una importancia insignificante respecto a la importancia de los derechos fundamentales en juego, con remisión a los artículos 14 y 23 2 de la Constitución.

En cuanto a la exigencia de caución, que vemos plasma el recurso de apelación como pretensión subsidiaria, se dice que ni tan siquiera se dedujo oportunamente en la tramitación de la medida cautelar.

3.- Tras ello razonan ampliamente sobre lo que para la Administración es paradoja consistente en que se pretenda la anulación del límite de edad por discriminatorio y la referencia que el paso del tiempo puede perjudicar a los apelados, razonamiento que incluso concluye con ratificación de lo que a estos efectos preciso el auto apelado.

4.- Se detiene en responder a lo que traslada el recurso de apelación respecto a lo que significa existencia de un supuesto criterio jurisprudencial a favor de la actuación de la Administración para señalar que no se ajustaba a la realidad y omitiría información que se considera de enorme trascendencia.

Destacan que la argumentación de la Administración se refiere únicamente a la Ertzaintza, cuando la convocatoria que se recurre en la instancia está destinada a cubrir puestos no solo de la Ertzaintza, sino de la Policía Local, remitiéndose a la STJUE de 13 de diciembre de 2014, caso Vital Pérez, que concluyó que el límite de edad para ingreso en la Policía Local era contrario a la Directiva 2000/78/CE.

Por ello, consideran reprochable a la Administración que pretenda pasar por alto tal detalle, que se califica de relevante, cuando no puede desconocerlo, porque se hizo referencia a él en el F.D. 2º de la solicitud de medida cautelar, Otrosí Séptimo de la demanda, donde se razonó lo que se reitera, para señalar (i) que aunque la STJUE de 13 de noviembre de 2014 se dictó en una cuestión prejudicial planteada en un procedimiento que tenía por objeto el enjuiciamiento del límite de edad exigido para el acceso a las pruebas selectivas para la provisión de plazas de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo, debía entenderse que se proyectaba, en principio, sobre todos los cuerpos de Policía Local, así como que (ii) el límite de edad exigido por la Ertzaintza no es trasladable a los cuerpos de Policía Local.

Ello con remisión al planteamiento de cuestión prejudicial que en su día formalizó esta Sala, donde se subrayó, con remisión a la STJUE de 13 de noviembre de 2014, la diferencia entre los Cuerpos de Policía Local y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por lo que se remite al auto de la Sala de 20 mayo de 2015, con el que planteo la cuestión prejudicial.

QUINTO. - Revocación del auto apelado; la pretensión cautelar incide en la inaplicación de norma con rango de ley; relevancia en el ámbito cautelar; interés público y presunción de validez.

La respuesta que ha de dar la Sala, ha de serlo teniendo presente la situación en la que se encuentra el proceso selectivo, lo que ha de ponerse en relación con el auto de medidas cautelares de fecha 13 de marzo de 2020, lo que viene a implicar el agotamiento parcial de efectos, que enlaza con las pretensiones subsidiarias que plasma el recurso de apelación.

Con ese punto de partida, debemos partir de las pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre lo que nos remitimos a las que ya tuvo presente el auto apelado, que tienen presentes y dan cabal conocimiento de ellas tanto el recurso de apelación como la oposición.

Lo primero que debemos señalar, sin perjuicio de los alegatos complementarios que trasladaremos, es que la Sala recientemente ha dictado sentencias en los recursos de apelación 865/2020 y 866/2020, en fecha 25 de noviembre de 2020, en las que, en relación con otros participantes en el mismo procedimiento selectivo, se concluyó en pronunciamiento estimatorio de las pretensiones ejercitadas como apelante por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por lo que se dejaron sin efecto los autos de medidas cautelares apelados, con rechazando la pretensión cautelar interesada.

Lo fue por considerar que lo que se estaba debatiendo incidía una previsión normativa con rango de ley, en relación con la exigencia, para el acceso a la escala básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, de no haber cumplido la edad de 38 años, como introdujo la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, al incorporar el art. 55 bis.1.a), previsión normativa que se ha traslado al art. 77.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio.

Ello no fue sino lo que reiteró la convocatoria, porque en este ámbito nada innovaba, del procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, aprobado por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 8 de enero de 2020.

Nos remitimos a la Base 2ª sobre requisitos de participación, apartado d), que exige no haber cumplido la edad de 38 años, sin perjuicio de que el límite se podría compensar con servicios prestados en Cuerpos de Policía del País Vasco.

Por ello, recalcamos, reproduciendo la literalidad de lo recogido en su momento en el art. 5 5bis.a) de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación.

Con esas precisiones, con el punto de partida, relevante, de tener presente las sentencias 392/2020 y 393/2020, ambas de 25 de noviembre de 2020, recaídas en los recursos de apelación 865/2020 y 866/2020, en relación con resoluciones cautelares del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, con las mismas incidencias y procedimiento selectivo, en las piezas de medidas cautelares 76/2020 y 77/2020, debemos comenzar, como hicieron las previas sentencias de la Sala, destacando la relevancia de que lo que se está debatiendo ahora en fase cautelar gira sobre una exigencia, no solo plasmada en una disposición general sino en una disposición con rango de ley.

Ello justifica el carácter restrictivo de las medidas cautelares, por el evidente interés general prevalente que deriva de la ley de aplicación, además de tener presente que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente para anular o dejar sin efecto las disposiciones normativas con rango de ley, por ser una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional en el ámbito del ordenamiento interno, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales en el supuesto de enfrentarse a normas con rango de ley contrarias a la normativa de la Unión Europea, en concreto cuando estamos ante un supuesto claro, sobre lo que no cabe hacer mayores incursiones, sin perjuicio de lo que proceda, en su caso, al resolver el fondo en sentencia.

Con ese punto de partida, sí conviene resaltar, enlazando con lo que en oposición al recurso de apelación trasladan los apelados, que estamos ante una singular convocatoria que, en lo que interesa, consiste en un procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, tanto Ertzaintza como Policía Local, en relación con el objeto de la convocatoria que refiere la Base 1ª, en la que, por un lado, en relación con la Ertzaintza fija 700 plazas, en el ámbito del Departamento de Seguridad, y luego recoge una relación de plazas de Policía Local de distintos municipios, a lo que nos remitimos.

En este ámbito, debe darse la razón a la oposición al recurso de apelación, en el sentido de que el recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias hace especial énfasis en la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sección Segunda en Auto de 20 de mayo de 2015, sentencia que ratificó la validez de la exigencia, en su momento, para el acceso a Agente de la Ertzaintza, de no haber cumplido 35 años,soportado con argumentos varios, en lo que interesa, como se declaró, por tratarse de un cuerpo de policía que ejerce todas las funciones operativas ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo.

STJUE de 15 de noviembre de 2016 que, además, supuso cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que se refiere el recurso de apelación.

Como traslada la oposición al recurso de apelación, efectivamente, la Sala cuando planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia lo fue teniendo presente la diferencia de funciones entre los cuerpos de policía local y la Ertzaintza, por ello teniendo presente la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, a la que también se refiere la oposición al recurso de apelación, y que no refiere el o de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, recaída en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en este caso, en relación con la selección de agentes de policía local.

Sentencia del TJUE que en relación con las funciones propias de las policías locales concluyó que la exigencia de edad máxima de 30 años, se oponía a los arts. 2 apartado 2, art. 6 apartado 1.c) de la Directiva 200/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Dejamos hechas esas precisiones para responder en el ámbito cautelar, para destacar que la oposición al recurso de apelación incide sobremanera en lo que viene a considerarse no ratificación plena de la validez de la exigencia de concreta edad, en lo que aquí interesa, no superior a 38 años, en la selección de agentes de policía local.

Es un debate que, en su caso, tendrá que resolverse al dar respuesta a la cuestión de fondo, pero, en este momento, la Sala, en el ámbito cautelar en el que nos encontramos, enlazando con lo que respondió en las sentencias ya referidas de los recurso de apelación 865 y 866/2020, estima relevante que lo que en el fondo se pretende cautelarmente es dejar de aplicar una norma con rango de ley, dejar de aplicar la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, que introdujo el art. 55 bis.1.a), que es el que establece el requisito de no haber cumplido la edad de 38 años.

En este ámbito, solo precisar, sin que sea necesario incidir en ello, que la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13 se enfrentó ante una exigencia de edad máxima de 30 años, que no es idéntica a la que aquí está en debate, dado que aquí se exige no haber cumplido la edad de 38 año.

Por todo ello, por la relevancia que ha de darse a la materialización de la expresa exigencia, en rango de ley, de no haber cumplido la edad de 38 años para el acceso a la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, lleva a la Sala, como en los precedentes que hemos referido, a estimar el recurso de apelación y a revocar el auto recurrido, por tener que dar relevancia al interés prevalente de la norma con rango de ley, dado que la concreta ejecutividad del acto recurrido incide directamente en la previsión del art. 55 bis.1.a) de la Ley de Policía del País Vasco, por ello con especial cualificación en relación con lo que hemos razonado.

No es necesario detenerse en la apariencia de buen derecho, a lo que aluden las partes, insistiendo el recurso de apelación en la relevancia a tales efectos de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, que ratificó la exigencia de no haber cumplido 35 años en relación con el acceso a la Ertzaintza, edad, que ampliada a 38 años por el art. 55 bis.1.a) introducido por la Ley 7/2019, sin desconocer que existe debate abierto en relación con el acceso a la Policía Local, en relación con el planteamiento que hizo la Sala de cuestión prejudicial en el Auto de 20 de mayo de 2015, como refiere la oposición al recurso de apelación, enlazando con el contenido y pronunciamiento de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, r lo que en este ámbito cautelar no puede conducir a dejar sin efecto la aplicación de la ley.

Lo razonado debe enlazarse con las pautas que en relación con la tutela cautelar se vienen ratificando en cuanto a la suspensión de disposiciones reglamentarias de carácter general, que para la jurisprudencia del Tribunal Supremo su suspensión supone un grave perjuicio del interés general, por lo que solo en caso de grave daño individual cabe suspensión, ello enlaza con los pronunciamientos del Tribunal Supremo que tuvieron presentes las sentencias de la Sala recaídas en los recurso de apelación 865 y 866/2020, que ratifican que la suspensión cautelar de disposiciones de carácter general debe aplicarse con carácter restrictivo.

Ello aquí debemos ponerlo en relación con la suspensión de las disposiciones con rango de ley, que lleva a tener presente lo que en sede del Tribunal Constitucional se viene reiterando cuando se enfrente ante la suspensión de disposiciones de rango de ley, singularmente ante la prórroga de la suspensión de preceptos con rango de ley en aplicación del art. 160.2 de la Constitución, en concreto la relevancia de la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; así lo vemos, entre otros, en los AATC 267/2009, de 10 de diciembre, fundamento jurídico 2, y 56/2010, de 19 de mayo.

Por todo ello, en conclusión, debemos estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado.

SEXTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, como consecuencia del debate al que se da respuesta y los pronunciamientos a los que se llega, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación 864/2020interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, contra el auto nº 86/2020 de 13 de marzo de 2020 [- con la aclaración según auto de 30 de marzo de 2020 -], del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de medidas cautelares 11/2020, derivada del procedimiento abreviado 75/2020, mantuvo la medida cautelar acordada en Auto de 10 de marzo de 2020 al amparo del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por ello suspender la aplicación de 38 años como límite de edad máxima, recogida en la base de las aprobadas por resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, y debemos:

1º.- Revocar el auto apelado.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0864 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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