Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 60/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:39

Núm. Roj: SJCA 39:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000006/2022

En Santander, a 13 de enero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 60/2021 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad RESIDENCIAL CASTRO VERDE SL, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Sistiaga García y como demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la reclamación de enriquecimiento injustificado formulada por mi mandante ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales en fecha de 14 de julio de 2020.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al demandado al pago de 44.932,37 euros, intereses y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 44.932,37 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre la desestimación de su reclamación de indemnización con fundamento en el enriquecimiento injusto de la administración por gastos de urbanización, correspondientes a la diferencia entre la cuota abonada y la que procedería en proporción a las obras que realmente se han ejecutado a la fecha y que asciende a de 44932,37 euros.

Alega que en el proceso de ejecución de del Sector SUP 1 Campijo, la entidad actora, propietaria de fincas resultantes del proyecto de reparcelación, a desarrollar según el PGOU de Castro Urdiales, mediante Plan Parcial y sistema de cooperación, asumió su cuota respecto del Proyecto de Urbanización por importe de 200.722,21 euros, que fueron ingresados el 4 de diciembre de 2002. Las obras fueron contratadas con la entidad ARRUTI SA mediante Decreto del Alcaldía de fecha 18 de junio de 2001 pero por diversas vicisitudes judiciales fueron paralizadas en diciembre de 2001, cuando se había ejecutado el 30 %, por valor de 435541,91 euros.

El ayuntamiento, sin negar el devenir del proceso de desarrollo opone que los gatos de urbanización a sumir por los propietarios no solo fueron los liquidados con ARRUTI sino otros por gastos de proyectos, demoliciones, más proyectos por la inexactitud de los primeros de iniciativa particular del actor, por valor de 68.000 €. Así, las previsiones hechas para los 6 primeros meses fueron insuficientes y por ello no hay ningún exceso en el pago efectuado. Además, esa urbanización está pendiente porque no se ha culminado y es insuficiente. A ello se une el que el actor no ostenta el 37,77 % de participación sino el 14 % porque ha transmitido el 57 5 de sus propiedades. Por otro lado, el nuevo proyecto de urbanización arroja un mayor coste. De hecho, la paralización del proyecto y resolución del contrato se debió a lo irreal de las previsioens económicas. También opone la cosa juzgada, en virtud del art. 400 LEC y porque ya se resolvió en el Juzgado nº 2, con exactamente la misma pretensión indemnizatoria sobre un escrito de similar naturaleza, presentado en el año 2.018, y subsiguiente proceso judicial, procedimiento Ordinario n.º 161/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander. También opone la extemporaneidad.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 44.932,37 euros.

SEGUNDO.-La actora solicita una indemnización, el pago de una cantidad, pero no estamos ante una reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de la administración ex art. 106.2 CE y arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, desarrollados en las Leyes 39 y 40/2015.

Ello, por cuanto esta reclamación ya se efectuó por ese título en PO 122/2016 y fue desestimada tras su análisis. Es más, en ese pleito también se analizó la reclamación que se había hecho sobre la base de otro título. Así, en el PO 122/2016 se resolvió sobre la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la revocación de la licencia de obra de fecha 18-6-2001 acordada en Resolución 1852/2015 de 16 de julio. La parte actora, reclamaba como perjuicio, esta misma partida de 44932,37 euros por gastos de urbanización, correspondientes a la diferencia entre la cuota abonada y la que procedería en proporción a las obras que realmente se han ejecutado a la fecha y se resolvió que'El tercer concepto es el de los gastos de urbanización, por la diferencia entre la cuota abonada en su momento y la que debería resultar a la vista de las obras realmente ejecutadas por el ayuntamiento.Se opone la excepción de cosa juzgada por el ayuntamiento, ya que la actora pretendió, en su día, la devolución de esa cuota, lo que se desestimó en vía administrativa y se confirmó en vía judicial. Como ya se ha expresado en consolidad jurisprudencia, citada por este juzgador a las mismas partes en otras resoluciones y de sobra conocida, es preciso que concurra la triple identidad para apreciarla. En este caso, la causa de pedir es completamente distinta, pues entonces se solicitó la devolución por la anulación judicial de los Instrumentos de planeamiento y gestión y ahora, por causa de un nuevo hecho posterior, la revocación. Y desde luego, este título, la revocación de la licencia, no podía invocarse en el pleito previo.

Pero siendo esto así, debe estimarse que, efectivamente, ese sobre coste pagado que se afirma por la actora nada tiene que ver, causalmente, con la revocación. Tal es así que, aún cuando no se hubiera revocado la licencia, el argumento seguiría siendo válido, esto es, que se ha liquidado una cantidad mayor a la que, proporcionalmente correspondería, en atención a las obras de urbanización realmente ejecutadas. Esa ejecución nada tiene que ver con la concesión a la actora de su licencia concreta ni el importe pretendido, con su revocación. La urbanización habrá de ejecutarse se de esta licencia u otra, y para aquella o para otra futura. Ello sin perjuicio de que, en caso de que no se verifique definitivamente, proceda devolver lo que corresponda. Pero el título no será la revocación de la licencia.

Es por ello que se desestima la partida.'.

Ahora, se pretende lo mismo, pero invocando otro título jurídico, en enriquecimiento sin causa.

Pues bien, para que pueda prosperar la reclamación, es preciso acreditar los requisitos exigidos por la doctrina del enriquecimiento sin causa de la administración, debiendo cuantificarse el mismo, lo que permitirá fijar la cuantía de la compensación al actor. Para ello, debe acreditarse un incremento patrimonial del demandado, un correlativo empobrecimiento del actor, relación causal entre ambos, y que tal situación derive de actuaciones motivadas por el encargo de la administración contratante o que redunden en su beneficio, al haberlas aceptado y haberlas aprovechado.

Esta institución se ha positivizado, ya, por ejemplo, en la Ley 14/2006 de Finanzas de Cantabria, art,. 21 bis, al señalar que ' Artículo 21 bis. Obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración. 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el caso de que se haya producido una actuación de un tercero sin título jurídico que le dé cobertura, que haya dado lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración, y no exista un cauce legal para proceder al pago, se podrá sustanciar el correspondiente expediente de reconocimiento de obligación integrado por los siguientes trámites:'.

Este precepto, no aplícale al caso, sin embrago sí re coge la doctrina que ya existía sobre esta institución.

TERCERO.-De nuevo, los hechos son los mismos ya invocados antes. La parte actora asumió su cuota de gastos en el Proyecto de Urbanización aprobado, por importe de 200.722,21 euros. Dicha liquidación se realiza atendiendo a la Resolución de Alcaldía de fecha 5 de julio de 2002, posteriormente modificada, por resolución de 4 de octubre del mismo año, en la que se contemplaba, el reparto de los costes de obras de urbanización, en previsión a la inversión a realizar los primeros 6 meses (documentos nº 1 y 2 del Documento URB14E3GU, del expediente URB/2002/2018, así como en el Anexo 6, todos ellos del Expediente Ampliado). La cuota correspondiente en concepto de obra a ejecutar en los primeros seis meses, de acuerdo a su porcentaje de participación en el Sector, del 35,766664801%, ascendía al importe de 200.722,21€, los cuales respondían a una previsión de ejecución de obra total en dicho período de 628.683,40 euros (documento nº 3 del Documento URB14E3GU, del expediente URB/2002/2018, del Expediente Ampliado, copia de la liquidación de la referida cuota, y justificante de transferencia de pago de los 200.722,21 euros). Sin embargo, debido a las vicisitudes judiciales en el desarrollo del sector, el contrato con la empresa que ejecutaría al sorbas, ARRUTI fue finalmente resuelto sin que la obra excediese del 30% ejecutado al tiempo de la suspensión, ascendiendo el importe a liquidar a 435.541,91 euros. Por ello, la cuota del 35,77 % debe calcularse, finalmente, sobre esa obra e importe y no sobre los 628683,4 euros nunca ejecutados. Así, el 35,77% de 435541,91 euros son 155793,34 euros y la diferencia con los más de 200 mil euros pagados, es lo que se reclama. No estimarlo supone un enriquecimiento sin causa del ayuntamiento.

Además, se menciona el régimen de obligaciones de los propietarios dentro del sistema de cooperación, en concreto, el deber de asumir los costes de urbanización. Ese régimen resulta de los arts. 158 y ss LOTRUSCA, en especial el art. 159 y art. 188 y 189 del RGU Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

Antes de analizar las causas de inadmisibilidad y las pretensiones de la demanda hay que destacar que el actor, presenta unas conclusiones finales que, además de no ser sucintas como exige la ley (superan a la misma demanda) aprovecha para introducir numerosas cuestiones completamente ajenas al debate, referidas a eventuales futuras posibilidades de la administración en cuanto a liquidaciones definitivas, caducidad de anotaciones registrales, afecciones, etc.

Todas estas cuestiones, sin perjuicio de que se refieren a eventuales potestades y actos futuros, que no pueden ser objeto de enjuiciamiento a prevención, en una jurisdicción revisora, no pueden suscitarse en el trámite de conclusiones, ya que no se ha podido discutir ni acreditar los elementos del juicio conforme a los arts. 65.1, 33 y 56 LJ. Tal y como destaca la STS de 27-9-2018 REC. 2841/2017 .

Es por ello, que las alegaciones vertidas solo se entenderán desde la perspectiva la acción entablada en la demanda, pero evidentemente, sin prejuzgar nada sobre eventuales actos futuros o cuestiones o pretensiones no deducidas en la demanda.

Y dicho esto, debe comenzarse analizando las causas de inadmisibilidad opuestas, comenzando por la cosa juzgada en aplicación el art. 400 LEC, al entender el Ayuntamiento que la pretensión se pudo y debió ejercitar en alguno de los otros dos procesos previos sustanciados ya, de forma subsidiaria, en especial el seguido ante este juzgado.

Sin embargo, sucede que este precepto, solo previsto para el proceso civil, es difícilmente trasladable a la jurisdicción contenciosa, donde es requisito ineludible haber agotado la vía previa y sostener exactamente la misma pretensión para evitar la desviación procesal. Y precisamente esto, es lo que sucedió en el proceso ante el juagado nº 2, donde el Ayuntamiento opuso desviación procesal porque en la demanda se sostuvo como título el enriquecimiento injusto, mientras en la vía previa era la responsabilidad patrimonial. Es decir, en la demanda contenciosa no siempre es posible acumular pretensiones en los términos del art. 400 LEC, so pena de suceder cosas como la expuesta. Y en vía previa administrativa tampoco se suele admitir esa acumulación, pues la acción de responsabilidad patrimonial tiene en la ley 39/2015 un procedimiento especifico frente a otros, como una pretensión contractual, o por ejemplo si es en materia de urbanismo, o como se ha dicho, ahora también en materia de enriquecimiento injusto.

Tampoco cabe acoger la denominada causa d extemporaneidad. La extemporaneidad se refiere, como causa de inadmisibilidad el art. 69 LJ, al plazo para el recurso del art. 46 LJ, lo que aquí no concurre porque la administración nunca ha resuelto.

Lo que parece querer alegar es la prescripción, que no es causa de inadmisión del art. 69 LJ, sino de desestimación de la pretensión. No obstante, se adelanta que esa prescripción no existe. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sorbe el fondo, la acción entablada es la de enriquecimiento injusto y el actor invoca el plazo de 5 años del art. 1939 y 1964.2 CC, en relación a la DT 5ª Ley 42/2015, computado desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 el 7-10-2015, plazo que no combate la parte demandada, sosteniendo la aplicación de otro.

El dies a quo debe determinarse, como siempre que ocurre con esta institución, atendiendo a la doctrina de la actio nata. En este caso, la pretensión no nace del mismo pago, sino de un hecho claramente posterior, la resolución y liquidación del contrato de obras para la urbanización. Este es el momento en que, a juicio del actor, nace la situación e enriquecimiento injustificado y la posibilidad e recurrir. Y ese plazo de 10 años, a partir de esa fecha, desde luego se interrumpe con la reclamación de enriquecimiento injusto ante la misma administración, no solo el 14-7-2020, sino ya incluso, con la misma demanda ante el juzgado nº 2.

Y se aprovecha este fundamento para dar respuesta a otra cuestión, la transmisión de parte de las propiedades y el porcentaje actual de titularidad del actor. Esto, en su caso sí podría afectar a la legitimación para reclamar la diferencia de esos importes. Pero ello, si el crédito naciera de la propiedad, lo que no es el caso, pues lo que se pretende no es más que la devolución de parte de un pago, por lo que la legitimación activa corresponderá a quien pagó, con independencia de que siga siendo o no propietario de parcelas o siga siéndolo o no en el mismo porcentaje.

CUARTO.-Evidentemente, mayor trascendencia tiene la causa en relación a los otros dos procesos ya sentenciados, en especial, la del nº 2.

Pues bien, la cosa juzgada material se encuentra regulada en la LEC en el art. 222 que dispone que ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

De esta regulación así como de una nutrida jurisprudencia resulta que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente.

Respecto de la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.

La reciente STS Sala III, sec. 4ª, S 10-06-2020, nº 729/2020, rec. 5425/2017 señala que 'Tradicionalmente venimos exigiendo, como declaramos, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada. Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada , tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que " Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley> >..'

El problema surge porque, efectivamente, en una perspectiva formal, el acto que ahora se recurre es distinto, una nueva petición (de idéntico contenido) pero nuevamente dirigida al ayuntamiento para lo mismo.

Según esa doctrina, no concurriría cosa juzgada, sin perjuicio de poder apreciar otra causa de inadmisión, esta vez del art. 28 LJ que establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

Es decir, la cosa juzgada administrativa.

QUINTO.-En este caso, en relación a la pretensión de abono, no solo se ha pronunciado ya este juzgado en el PO citado, donde la causa de pedir fue la responsabilidad patrimonial por la revocación de la licencia. En ese procedimiento, por ello, el título era distinto por lo que no hubo pronunciamiento de fondo sobre una acción de enriquecimiento injusto.

Sin embrago, existe otro procedimiento, el PO 161/2019 sustanciado ante el Juzgado nº 2 en cuya demanda, aportada como doc. 4 de contestación el mismo actor, contra el mismo ayuntamiento, recurría la desestimación de su reclamación de 25-10-2018 (doc. 1 de contestación). En esa demanda, entre los conceptos reclamos vuelve a estar el exceso de cuota pagada, por el mismo importe y con fundamento en los mismos hechos históricos (causa petendi). Y como título jurídico se invocaba, en su fundamento primero, el enriquecimiento injustificado, citando la misma doctrina que la del actual pleito.

Esta pretensión, ya fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia firme del juzgado nº 2, no recurrida, que no estimó la pretensión al estimar desviación procesal.

Es decir, sí ha existido un proceso judicial, terminado con sentencia firme, entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntica causa de pedir. El problema es que esa sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso por desviación, sin entrar en el fondo y lo que se suscita es si tal pronunciamiento tiene o no efecto de cosa juzgada preclusiva.

Esta discusión no existiría si la administración hubiera cumplido el deber que impone la Ley 39/2015 de resolver de forma expresa (sistemáticamente incumplido por la generalidad de las administraciones) pues la sentencia dictada hubiera producido que el acto expreso pasara a ser firme. Al no hacerlo y mantener el silencio, la vía judicial del art. 46 LJ queda perpetuamente abierta con todo este tipo de problemática.

El actor sostiene la doctrina de la STS de 27-7-2020, rec. 899/2019 (hay voto particular) en la que fija como doctrina la siguiente 'Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Conforme a lo ya expresado, la respuesta es que cabe la interposición de un nuevo recurso -sin sujeción a plazo- frente a la desestimación presunta y en tanto no recaiga resolución administrativa expresa, siempre que el primero -con idéntico objeto- hubiera concluido con sentencia firme de inadmisibilidad por apreciar una excepción procesal.'

SEXTO.-Esta sentencia plantea el problema de la sentencias que declaran la inadmisibilidad por excepciones procesales sin entrar al fondo, y su efecto de cosa juzgada frente a un eventual segundo recurso propiciado por el silencio administrativo. Y deja claro que el efecto negativo de la denominada cosa juzgada material solo es predicable de sentencias estimatorias o desestimatorias y 'Con arreglo a esta doctrina cabe realizar las siguientes afirmaciones: a) El silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción legal para permitir -salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente; b) Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA (EDL 1998/44323); c) Todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión; d) La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma. El hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto.'.

Es decir, no hay cosa juzgada. Y esto lleva a analizar el fondo del asunto, si hay o no enriquecimiento injusto como consecuencia de la resolución del contrato de obra para la urbanización en el que se liquidó la obra realmente ejecutada en porcentaje inferior a la previsión de gastos pro al cual, el actor, había pagado su cuota.

En este punto hay que dar la razón a la administración en que la pretensión de enriquecimiento injusto, más que una acción sustantiva (fuera de los casos expresamente positivizados en la ley), más que tal acción, es un motivo de pretensión, en este caso, la devolución de una cantidad, totalmente subsidiaria. Y así es porque solo cabe invocarla cuando no queda otro título jurídico. Tal vez por ello, sea difícil apreciar la desviación procesal por el solo hecho de sustentar una pretensión de indemnización, ya tenga su origen en materia contractual o extracontractual, en el enriquecimiento injusto. Evidentemente, sobre esto, hay posturas judiciales distintas.

La parte actora entiende que su pretensión no puede ampararse más que en ese título, pero ello, no es así y de hecho, invoca el régimen legal urbanístico para la ejecución del planeamiento ene l concreto sistema que operaba en esa unidad.

Este juzgador no se limitará a dar una respuesta solo sobre la invocación de ese enriquecimiento, sino que atenderá al régimen normativo que motivó la deuda pagada cuya devolución parcial se pretende (no es más que eso) y el acto firme y consentido en virtud del cual se liquidó. Y lo hará sin entender que hay desviación o que el actor deba presentar ante la administración tantas reclamaciones de la misma deuda como títulos pudieran existir.

Es decir, para determinar si hay derecho o no esa devolución, aun por enriquecimiento injusto, es necesario contemplar si hay un régimen normativo que ampara o no la pretensión, pues si lo hay, será este el que determine la solución.

En este caso, el actor hizo un pago a cuenta en virtud de una resolución administrativa, firme y consentida, la liquidación girada por el ayuntamiento de la primera cuota de urbanización en resolución de 5-7-2002 y que el actor, tras la resolución del contrato con la empresa, considera que se ha convertido en incorrecta y excesiva. La resolución, dentro del farragosa y compleja malla de expedientes remitidos (6, con una ampliación, anexos y mención a otros expedientes) está en DVD EA ampliado, doc. 1 a 3 Doc URB14E3GU dentro e EA URB/2002/2018 y anexo 6.

Esta resolución es firme y consentida. Esta resolución parte del Informe de los SSTT municipales para el reparto de costes del Proyecto de Urbanización entre los propietarios incluyendo el gasto de una previsión para los primeros 6 meses y para el resto en proporción al porcentaje de participación. El doc. 2 es una resolución e 4-10-2020, también firme, que atiende a unas alegaciones formuladas y corrige los cálculos fijando, por lo que aquí interesa, el la deuda del actor por el coste de los primeros 6 meses en 200722,21 euros y otros 291 euros, para el resto. El actor abona ese importe.

Esta liquidación se hace conforme al régimen normativo aplicable al sistema de cooperación existente entonces y que no consta haya sido modificado. Y es ese régimen el que determina las obligaciones de contribución de los propietarios y por ello, el régimen e liquidación de deudas y créditos, por lo que si existe algún exceso, no hace falta acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para reclamar. El sistema se regula en los arts. 158 a 161 LOTRUSCA dedicando el art. 159 a las cargas de urbanización, por lo que cualquier exceso respecto de este régimen, encuentra fácil justificación en el mismo. Y, a la inversa, siempre que se cumpla no cabrá invocar ningún empobrecimiento injusto.

En concreto, el art. 159. 2 dispone que '2. El Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios el pago de cantidades a cuenta de las cargas de la urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los siguientes seis meses.'. Este sería el fundamento de cualquier exceso en la previsión. El régimen se desarrolla en los arts. 186 a 190 RD 3288/1978 vigentes en cuanto no se opongan al sistema legal.

En este caso, la pretensión de exceso sobre la previsión de 6 meses y, con ello, de empobrecimiento injustificado con consiguiente enriquecimiento indebido de la administración se funda en la simple resolución del contrato de obras con la contratista que solo ejecutó el 30 % de la obra. Sin embrago, la liquidación de la cuota del actor no se hizo sobre la base de lo que se llegara a ejecutar o no por la contratista adjudicataria, ni era una cuota de pago de la deuda de un contratista ni de una obra a liquidar sino sobre la base de un proyecto de urbanización y una proyección de coste luego limitada, normativamente a 6 meses de los gastos en ese proyecto. Es decir, no basta con alegar que el contrato se resolvió al 30 % ejecutado. Sería preciso acreditar que las previsiones de gastos eran incorrectas por excesivas, en el proyecto de urbanización con independencia de quien las ejecute, entonces o ahora o que no se van a ejecutar esas previsiones nunca porque no se va urbanizar nunca. El pago lo es a cuenta de una futura urbanización y mientras esté pendiente y sea posible, la única forma de regularizar la situación es la liquidación definitiva entre los propietarios, no con la contratista. O, dicho de otro modo, el que se resolviera el contrato y se parara la urbanización, no significa que no pueda retomarse el proyecto conforme al cual se han liquidado los gastos o que estos sean incorrectos o excesivos, como tal previsión y con ello, asumir el gasto previsto y por el que se ha pagado, con lo cual no existiría ningún enriquecimiento, pues es claro que, al margen de las alegaciones del ayuntamiento en su contestación sobre nuevos costes, inicialmente la previsión ya era mayor más allá de esos primeros 6 meses. Y, por otro lado, se resolviera o no el contrato con un 30 % ejecutado, no hay prueba alguna de que la previsión a 6 meses fuera incorrecta o excesiva y con ello, el abono en proporción a la cuta, también incorrecto. Cosa distinta es que, si el proyecto de urbanización no llega a ejecutarse nunca o lo hace con un coste menor, deban regularizarse cantidades, pero eso, tampoco se ha probado ahora.

Es por ello que la demanda se desestima.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, dado el silencio administrativo continuado frente a la pretensión, se entiende procedente no imponer costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad RESIDENCIAL CASTRO VERDE SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la reclamación de enriquecimiento injustificado formulada por mi mandante ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales en fecha de 14 de julio de 2020.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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