Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 60/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 86/1999 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 60/2004

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de Corporación Local por gastos de alquiler. Falta objeto de recurso: no. Extemporaneidad: no. Funcionamiento anormal de un servicio público. Declaración de ruina inminente de edificio. Daño acreditado y evaluado, cuantificado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2004

Recurso nº 86/99

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 60

En Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 86/99 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Marcos y D. Sergio , representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Langreo Huerta, contra el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Muñoz, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de Febrero de 1.999, recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los demandantes contra el Ayuntamiento demandado en fecha 25 de Mayo de 1.998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca por los hechos que se enjuician condenando al mismo a pagar a la fecha la cantidad de un millón ochocientas noventa y nueve mil trescientas cuarenta más las que en el futuro se devenguen."

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente su desestimación y "...caso de no ser acogidas las pretensiones anteriores, se fije el quantum indemnizatorio en 28.981.-ptas/mes (piso NUM000 ) y 34.230.- ptas/mes (piso NUM001 )".

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de Febrero de 2.004, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación deducida por D. Marcos y D. Sergio , en fecha 25 de Mayo de 1.998, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cuenca, por los gastos de alquiler ocasionados con motivo de la resolución de su Alcaldía de fecha 16 de Diciembre de 1.997, por la que se ordenaba el desalojo y demolición del inmueble de su propiedad que les servía de domicilio.

Segundo.- La Administración pública demandada, opone las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: a) Por falta de objeto del mismo, ya que el recurso por inactividad de la Administración no procede cuando, como en el presente caso, juega el instituto del silencio administrativo, en virtud del cual, producido el acto presunto, sólo cabrán las vías de reacción dispensadas por el Ordenamiento jurídico frente a los actos administrativos, no pudiéndose acudir al recurso contra la "inactividad de la Administración" (arts. 68.1.a) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional). b) Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1, en relación con el art. 46.2 (art. 69.e) de la Ley Reguladora). c) Inadmisibilidad del recurso, pues si el objeto no estuviese constituido por la inactividad del Ayuntamiento demandado, al existir actos consentidos y firmes, respecto de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, pues no siendo recurrido ni el acto presunto desestimatorio, producido por silencio administrativo, ni el acto expreso, ambos han quedado firmes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 28, en relación con el art. 69.c), ambos de la Ley Reguladora.

Tercero.- Óbices procesales que deben ser desestimados por las siguientes razones jurídicas: Con relación a la primera y segunda causa de inadmisibiliad, falla la premisa de la que parte la recurrente en el sentido de que se ha acudido en el presente caso a la vía de la inactividad de la Administración (art. 29 de la Ley Procesal de 1.998); y por lo tanto, al no constituir el objeto del recurso la referida inactividad, difícilmente pueden darse los presupuestos fáctico-jurídicos de los que parte la Corporación local para entender que concurren las mentadas excepciones. Ello quedaría evidenciado por el escrito de interposición del recurso y expediente administrativo, en donde se constata la existencia de una petición de responsabilidad patrimonial de los recurrentes presentada con fecha 25 de Mayo de 1.998 (según Registro de Entrada y confirmada probatoriamente en los autos principales); y escrito de los propios reclamantes, solicitando certificación de acto presunto (folio primero del expediente); acto presunto que es contra el que se recurre a través del escrito de interposición; aunque de manera informal se hable de inactividad del Ayuntamiento, que sólo se puede y debe de entender como inactividad de la Administración en resolver, pero, en ningún caso, como inactividad en sentido técnico-jurídico, según prevé el art. 29 de nuestra Ley Jurisdiccional. Y por lo que afecta a la última causa de inadmisibilidad, para resolver la misma hay que partir de la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al respecto, cuando establece, en Sentencia 220/03 de 15 de Diciembre: "...despliega su máxima eficacia el principio pro-actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la "ratio" de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad..." Que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 C.E) así como con los valores que proclaman los artículos 24.1, 103.1 y 106.1 C.E. (Sentencias 71/01, de 26 de Marzo; y 188/03, de 27 de Octubre). Por este motivo hemos dicho que el silencio administrativo negativo no puede primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (sentencias 6/1986, de 21 de Enero, 179/03, de 13 de Octubre). Congruentemente con dichos presupuestos procesales, se hace claro que la excepción procesal alegada por la parte demandada no puede prosperar; y ello porque ante la petición inicial de los actores de su reclamación patrimonial de fecha 25 de Mayo de 1.998, la Administración se mantuvo pasiva (incumpliendo su obligación de resolver; art. 42 de la Ley 30/1992); ante lo cual los interesados solicitaron el certificado de acto presunto el 24 de Diciembre de 1.998 (manteniéndose la misma actitud silente del Ente local, con incumplimiento de emitir el mencionado certificado, art. 44.2 de la Ley 30/1992), por lo que el 10 de Febrero de 1.999 se interpuso recurso jurisdiccional por los interesados, encontrándose por lo tanto la interposición del recurso dentro de los términos legales (art. 45.5 y 46.1 de la Ley Jurisdiccional). La resolución administrativa expresa y extemporánea de la Administración no necesitaba ser ampliada por ser desestimatoria de la reclamación y coincidir por su contenido con el acto presunto.

Cuarto.- Entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero , la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo , que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Quinto.- Desde estos presupuestos se ha de proceder a la estimación parcial del recurso, por las siguientes razones jurídicas: a) La presente reclamación patrimonial trae causa del funcionamiento anormal del servicio público de policía o disciplina urbanística, según se declaró por la Sala, en la Sentencia nº 978, de fecha 15 de Noviembre de 2.000, derivada del recurso tramitado con el nº 34/98, que anuló la existencia de ruina inminente afectante al inmueble de los recurrentes, que había sido definida por la Administración local en el referido recurso. Consecuentemente con ello quedaba sin cobertura legal la necesidad de desalojar el edificio en cuestión; sin que a ello se pueda oponer que debieron impugnarse los actos de desalojo y demolición, ya que estos son instrumentales del acto previo que declara la existencia de ruina inminente; y declarada ilegal ésta, es obvio que afecta la misma a los actos derivados. Tampoco existe desviación procesal en la reclamación indemnizatoria, sino una plus petición indemnizatoria que puede ser canalizada a través de la estimación parcial como, de hecho, se va a materializar en el presente recurso. b) La declaración de la ruina inminente que obligó al desalojo de los demandantes y a buscar estancia domiciliaria a través de arrendamiento una vea que aquella es declarada ilegal por la Sala, convirtiendo por consecuencia natural e inexorable el desalojo en antijurídico, junto a la necesidad de buscar y materializar el acomodamiento, supone para los demandantes una lesión antijurídica y lesiva, que los mismos no están obligados a soportar, imputable a la Administración, por tener su origen en un funcionamiento anormal del servicio público, que ha de ser objeto de reparación económica (art. 139.1 de la Ley 30/1992). c) El daño para que sea indemnizable ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la L.P.A.C) En el presente caso, queda acreditado por la prueba documental aportada por los actores con el escrito de formalización de la demanda y la prueba practicada en los autos principales (prueba testifical, que viene a ratificar la realidad y el alcance de los alquileres -art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogada), los gastos de arrendamiento que van desde el día 18 de Diciembre de 1.997 a Enero de 1.999, con relación a D. Marcos , por importe de 37.000 ptas. (Diciembre) y 85.000 pesetas el resto, lo que nos da 1.142.000 pesetas, y los gastos de D. Sergio , que van desde Enero de 1.998 a Enero de 1.999, por importe de 65.000 pesetas, salvo Diciembre de 1.998 y Enero de 1.999, por importe de 66.170 pesetas, que nos da 847.340 pesetas. Estos hechos no han sido desvirtuados por prueba alguna de contrario, siendo manifiestamente insuficiente para lograr tal fin la propuesta por la parte demandada en la documental 2ª y 3º, pues la misma aunque pretende demostrar las características de las viviendas alquiladas, ello no queda complementado por otra prueba necesaria y bastante que venga a ser demostrativa de la irracionalidad de los alquileres, que los mismos no son adecuados al mercado inmobiliario de la población, o que existe desproporción entre la necesidad de obtener un alquiler digno y el obtenido; por ello se hace innecesario practicar dicha prueba para mejor proveer, y por todo ello, queda satisfecho el principio de la carga de la prueba de la parte demandada (art. 1214 del Código Civil, ya derogado, o art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente). d) Por último, esto es lo realmente probado por los actores como daños efectivos; sin que proceda otra indemnización, que los mismos pretenden sobre hechos futuros, o realidades expectantes, genéricas o meramente especulativas, no reafirmados por prueba alguna posible. Argumentos que nos han de llevar a estimar parcialmente el presente recurso por ser el acto administrativo impugnado contrario a Derecho; procediendo a su anulación, si bien reconociendo el importe indemnizatorio en los términos expuestos supra (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos y D. Sergio contra el acto administrativo presunto resultante de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante el Ayuntamiento de Cuenca el 25 de Mayo de 1.998; y debemos declarar y declaramos su anulabilidad, así como el derecho indemnizatorio de D. Marcos por importe de 1.142.000 pesetas y de D. Sergio por importe de 847.340 pesetas, o su equivalente en euros, con desestimación de todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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