Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 60/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 166/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 166/13-A
SENTENCIA 60/14
En Barcelona, a 6 de marzo de 2.014.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Simón , representado y defendido por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y por la Letrado Dª Andrea Giiménez, respectivamente, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida Por l'Advocat de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 30 de abril de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 28 de enero de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente impugna la resolución de la Direcció General de Carreteres de del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 1 de marzo de 2013 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, con motivo del accidente de circulación sufrido el día 3 de noviembre de 2011, en el punto kilométrico 4.800 de la carrretera GI-634, sufrido por el vehículo de su propiedad Citroën C5, matrícula ....-DJZ , conducdio por su esposa, la perder adherencia con la calzada por la existencia de una mancha de aceite.
En su escrito de demanda solicita la estimación del recurso y el reconocimiento de la indemnización por daños, que cuantifica en 2.260 Euros más los intereses legales, así como la condena en costas de la Adminstración.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando falta de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
SEGUNDO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
CUARTO.-En el presente supuesto nos encontramos con que el escrito de demanda atribuye la responsabilidad de los daños a la Administración demandada por considerar que hubo un funcionamiento deficiente del servicio público del mantenimiento de las vías públicas puesto que el accidente que refiere haber sufrido la actora fue consecuencia de la falta de mantenimiento de la carretera GI-634, al existir en la calzada el día del accidente, una mancha de aceite a lo largo de unos 200 metros de longitud, tal como se recoge en el parte de los Mossos d'Esquadra, obrante al folio 7 del expediente administrativo.
Del examen global de la prueba practicada -la documental integrante del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que al folio 44 del expediente administrativo consta la frecuencia con que la carretera es inspeccionada, haciéndose constar que lo es dos veces por semana. A los folios 45 y ss. constan las diversas incidencias a los largo de distintas carreteras de la zona, comprobándose que al folio 48 consta el comunicado de accidente en la fecha en que tuvo lugar el accidente, haciéndose constar que se coloca sepiolita en el lugar.
No consta aviso previo alguno en relación a la mancha de aceite en cuestión.
Todo ello hace llegar a la conclusión de que el lapso de tiempo entre el vertido del aceite en la calzada de la carretera y el accidente sufrido por el vehículo del recurrente fue tan corto que no permitió a la Administración reaccionar frente a dicha circunstancia. No consta, como se ha dicho, la existencia de aviso alguno en relación a la mancha en la calzada, como se desprende del los comunidados de vigilancia.
Así las cosas, a los servicios públicos no les resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde que se produjo el vertido hasta el momento del accidente, bien mediante el cierre de la vía, la colocación de señales indicativas de peligro o la limpieza de ésta. Así pues, considerando que la demandada no tuvo posibilidad material de limpiar o señalizar el obstáculo, debe señalarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, ' desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. ( STSJ del País Vasco 49/04, de 23 de enero ).
Por otro lado, la insuficiencia de la periodicidad del servicio de vigilancia que alega la actora no viene avalada por prueba alguna que justifique la necesidad de un servicio de mayor intensidad en aquella zona.
Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de las carreteras.
Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA , procede la imposición de las costas a la actora, si bien con el límite máximo total, atendida la escasa cuantía reclamada, de 50 Euros ( art. 139.3 LRJCA ).
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora con el límite máximo total de 50 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, según se desprende del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
