Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 60/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 585/2010 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 47186330022014100016
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00060/2014
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100751
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2010 LP
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./D.ª CONSEJERIA DE HACIENDA
Abogado: D./D.ª LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Contra - TEAR, María Antonieta
Representante: ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 60
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 585/10, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 22 de enero de 2010, que estimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª María Antonieta y Dª Delia y anuló la liquidación provisional número NUM001 que, con una cantidad total a ingresar de 4997,27 euros, les había sido girada a las mismas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia del auto de ejecución de títulos judiciales de 21 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid dictado en un procedimiento ordinario sobre división de cosa común.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Dª María Antonieta y Dª Delia , que no se han personado en autos pese a haber sido emplazadas en legal forma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que anule el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 22 de enero de 2010, por ser el mismo contrario a Derecho, confirmando la liquidación practicada por la Administración y alterando así la situación jurídica individual de Dña. María Antonieta y Dña. Delia .
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que (i) se declare la inadmisibilidad del recurso o (ii) subsidiariamente, se resuelva de conformidad a Derecho.
TERCERO.- Resuelta por auto de nueve de febrero de dos mil once la solicitud de recibimiento a prueba que había sido efectuada por la Administración actora, se concedió a las partes trámite para la presentación de conclusiones.
CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por ambas y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día catorce de enero.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 22 de enero de 2010, que estimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª María Antonieta y Dª Delia y anuló la liquidación provisional número NUM001 que, con una cantidad total a ingresar de 4997,27 euros, les había sido girada a las mismas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, como consecuencia del auto de ejecución de títulos judiciales de 21 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid dictado en un procedimiento ordinario sobre división de cosa común, pretende la Administración aquí recurrente que se anule el acto impugnado y se confirme la liquidación por ella practicada, alterándose así la situación jurídica individual de las hermanas María Antonieta Delia , pretensión que basa en tres motivos, primero, que la excepción apreciada por el TEAR de Castilla y León, la del artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de que se trata aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD), no es aplicable cuando los condóminos no acuerdan la adjudicación entre ellos sino que solicitan la venta en pública subasta, con concurrencia de terceros, y reparto del precio del remate, que es lo que sucedió en el caso de autos, segundo, que en el supuesto litigioso el condominio incluía cinco fincas independientes, por lo que podían haberse hecho otras adjudicaciones que evitaran o paliaran la cuantía de lo adjudicado en exceso, y tercero, que la adjudicación no se efectuó a un solo condómino sino a dos, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 1062 del Código Civil . Frente a tal pretensión se opone la Abogacía del Estado alegando en primer lugar que el recurso es inadmisible porque la Administración recurrente no ha agotado la vía administrativa al no haber procedido en la forma establecida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , precepto en el que se regula el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Empezando así por evidentes razones procesales por el examen de la causa de inadmisibilidad alegada, hay que decir que procede su desestimación y ello por las siguientes razones:
a) Porque la Administración actora tiene legitimación para impugnar las resoluciones que le sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central como se dice tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Este último, en la sentencia de 9 de octubre de 2002, señala que «El Tribunal Supremo , en un recurso de casación en interés de la ley planteado por la actora (núm. 6629-2000), ha fijado como doctrina legal la siguiente: 'Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 1956 y 19.1.d de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera'. Y en cuanto a lo segundo, el art. 51.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía prevé, textualmente, la legitimación de las Comunidades Autónomas, no sólo para recurrir las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, sino también la legitimación para recurrir ante los Tribunales Económico-Administrativos sus propios actos de gestión tributaria, y en alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo Regionales. Pero aun cuando la cuestión de legalidad subyacente haya sido definitivamente zanjada tanto por el entendimiento que el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad, ha efectuado ( art. 123.1 CE ) como por la intervención del legislador en tal sentido ( art. 51.2 Ley 21/2001 ), sin embargo, el objeto del presente recurso de amparo subsiste, en la medida en que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo no altera la situación jurídica individualizada derivada de la Sentencia impugnada... Debe destacarse que la cuestión relativa a la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, dictadas en materia de actos de gestión tributaria de los tributos cedidos, ha sido planteada -aunque desde una perspectiva no estrictamente coincidente con la actual- en la STC 192/2000, de 13 de julio , donde ante la posible existencia de un control estatal lesivo de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la atribución del conocimiento de las reclamaciones económicas a los Tribunales Económico-Administrativos dependientes del Estado, admitimos su legitimación para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa al amparo del art. 20.2 LOFCA. Decíamos allí que, aun cuando 'cualquier medida que el Estado adopte en relación con la financiación o los ingresos autonómicos afecta, desde un punto de vista general y en sentido lato, a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, o repercute o incide sobre ella', y en concreto, la revisión en vía administrativa de las actuaciones de las Comunidades Autónomas podría parecer que afecta, en principio, a ese ámbito de autonomía, sin embargo sostuvimos que dicho ámbito de autonomía no se veía afectado, 'toda vez que las resoluciones de los órganos económico-administrativos del Estado son, según el art. 20.2 de la propia LOFCA, susceptibles de recurso contencioso-administrativo' ( STC 192/2000, de 13 de julio , FJ 8). En consecuencia, admitir la falta de legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar las decisiones de un órgano administrativo incardinado en la Administración del Estado sería tanto como permitir un sistema de control por éste de la gestión de los impuestos cedidos que hiciesen aquéllas que, si no resultaría por sí mismo prohibido, sí lo estaría en la medida en que se convierta en un control contrario a los principios de autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas ( STC 192/2000, de 13 de julio , FJ 5). Por tanto podemos concluir, desde un punto de vista estrictamente constitucional, que la interpretación contraria a la admisión de la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos asumida por el órgano judicial al momento de dictar Sentencia -independientemente del problema que suscita desde el plano de la legalidad-, es lesiva de intereses más cualificados, en tanto que afecta a la distribución misma del poder territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas».
y b) Porque el recurso de alzada extraordinario al que se refiere la Abogacía del Estado es potestativo, como resulta de su propia dicción ('podrán') y del carácter extraordinario que tiene, que se manifiesta, entre otros aspectos, en su carácter tasado, sólo admitiéndose éste cuando el mismo esté fundado en alguna de las tres causas que allí se citan, esto es, que se estime que la resolución recurrida resulta gravemente dañosa y errónea, que la resolución recurrida no se adecue a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o que en la misma se apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en que no se altera la situación jurídica particular, por lo que de entenderse, como sostiene la Administración demandada, que debe obligatoriamente interponerse dicho recurso se estaría restringiendo y limitando la legitimación que las Comunidades Autónomas tienen para interponer recursos contencioso administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central con arreglo a lo antes expuesto. Además y para terminar, no puede dejar de subrayarse que en el presente caso sí se interpuso el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterioque la Abogacía del Estado echa de menos, recurso que fue resuelto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de septiembre de 2011 que obra en autos, resolución que fue estimatoria en parte.
SEGUNDO.- Una vez rechazado el motivo de inadmisión aducido y entrando en el examen de la cuestión de fondo, puede ya adelantarse que esta Sala comparte y hace suyos los razonamientos contenidos en la resolución del TEAC a la que acaba de hacerse mención, lo que va a conducir a la estimación del presente recurso. No obstante esta conclusión que acaba de adelantarse, hay que empezar señalando que no tiene razón la Administración actora en los motivos primero y tercero. En efecto, y en cuanto al primero, puede reproducirse aquí parte del fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2011, en el que literalmente se dice que « debe aceptarse la conclusión del TEAR de Castilla y León, porque resulta obvio que aunque concurran terceros, si el adjudicatario resulta ser finalmente un comunero, en la 'transacción' no acaban interviniendo terceros; y todo ello sin perjuicio de la intervención en los actos previos a la propia transacción de esas terceras personas, lo que simplemente ha permitido a los interesados comuneros conocer el precio máximo que terceros estarían dispuestos a pagar por el bien puesto a subasta y, por tanto, las compensaciones que deben abonarse entre ellos de una forma incluso más objetiva que el mero acuerdo, dando así estricto cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Supremo cuando afirma que 'por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'. En este sentido, debemos señalar que la finalidad de este concreto procedimiento judicial es precisamente la división de la cosa común, poniendo la subasta fin a un proindiviso, provocando la extinción del condominio. Consecuentemente, cuando, como es el caso, el adjudicatario resulta ser uno de los copropietarios, estamos ante una extinción del condominio, pues no existe 'adquisición' de la propiedad de un inmueble en subasta judicial, sino la adjudicación de un bien indivisible a uno de los copropietarios, que abona a los otros el exceso de precio en dinero. Debe insistirse en la idea de que la propiedad ya la ostentaba el adjudicatario (antes copropietario) y que la subasta es simplemente el mecanismo utilizado para dar cumplimiento a la extinción del condominio sobre un bien indivisible o que desmerece con su división. No estamos, utilizando las mismas palabras que el Tribunal Supremo, ante una transmisión patrimonial propiamente dicha sino ante una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente a través de un mecanismo concreto cual es el de la subasta. Pero no sólo el análisis de lo que sucede efectiva y realmente en el momento de la transacción nos conduce a esta conclusión, sino que idéntica conclusión resulta de la lectura de los principales preceptos implicados en la exoneración de tributación de los excesos de adjudicación por el concepto TPO. El ya citado artículo 7.2.B) del TRLITPAJD dispone que tributarán como transmisiones patrimoniales onerosas 'Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'. De los preceptos a los que se remite, dos se refieren expresamente a la subasta pública como forma de poner fin a la situación de indivisión que supone la comunidad. Así el artículo 821 del Código Civil (en adelante, CC) establece: 'Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados'. La remisión que hace el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD al artículo 821 del CC cuando dice 'dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821...', debe entenderse como hecha a todo el precepto, y por tanto también a la posibilidad de que la adjudicación a un comunero se pueda realizar en pública subasta. Pero el artículo 1.062 CC llega incluso más lejos cuando dispone: 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños(el subrayado es nuestro), para que así se haga'. Este precepto no sólo contempla la posibilidad de que se acuda a la subasta pública, como una forma de resolver la problemática que provoca la indivisibilidad de un bien, sino que de forma expresa recoge la admisión de licitadores extraños como forma legítima de resolver la comunidad hereditaria sobre un bien. También en este caso la remisión que hace el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD al cumplimiento del artículo 1062 del CC debe entenderse a todo el precepto, y por tanto también a la posibilidad, con la participación de extraños, de que el adjudicatario en la subasta pueda ser un comunero». Así las cosas, debe concluirse que para aplicar o no la exoneración de la tributación regulada en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD es indiferente que las adjudicaciones que se produzcan a favor de los comuneros lo sean con utilización de la pública subasta, como lo fue en el caso que aquí interesa, o sin ella, criterio que además de en las sentencias citadas por el TEAC (la del TSJ de Asturias de 9 de julio de 2009 y la del de Madrid de 8 de junio de 2010) se contiene en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de junio de 2011 y en las de esta misma Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de septiembre de 2010 y 14 de julio de 2011 .
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso, el que se basaba en el dato de que lo que se había producido era una extinción o disolución solo parcialdel condominio. En efecto, aunque es verdad que ha sido una cuestión ciertamente controvertida, puede estimarse que la misma ha sido resuelta no solo por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 que se menciona por el TEAC sino, y de manera especial, por la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 21/2008), que a diferencia de la otra aborda un supuesto singularmente referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B )3 del TRLITPAJD- y en cuyo fundamento de derecho sexto literalmente se declara que dicha Sala « niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneroscon obligación de compensar al resto con metálico ». No está de más añadir que también entre los Tribunales Superiores de Justicia son variados los pronunciamientos contrarios a la tributación por ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas en los supuestos de disolución parcial de la comunidad de bienes, pudiendo citarse las sentencias del de Andalucía de 28 de septiembre de 2006, del de Madrid de 24 de mayo de 2012 o las de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero y 11 de mayo de 2013 .
CUARTO.- Distintas son las cosas, por el contrario, en lo tocante al segundo motivo del recurso, el que pone el acento en el hecho de que el condominio incluía en el caso cinco fincas independientes -dos viviendas, una casa, una plaza de garaje y un trastero- y se adjudicaron tres de ellas, las dos con diferencia de mayor importe, a dos de las comuneras, de suerte que el exceso de adjudicación producido podría haberse evitado o paliado haciendo otros lotes. En relación con esta cuestión lo primero que hay que dejar claro es que a tenor de la norma aplicable no puede afirmarse que en todo casola disolución de una comunidad deba considerarse como una operación no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pues ello únicamente será así cuando se llegue a la conclusión de que la división no es posible o, de que siéndolo materialmente, el resultado final sería antieconómico. Por otro lado y en segundo término, debe igualmente quedar claro que este requisito -el de que, en palabras del artículo 1062 del Código Civil , la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división- debe referirse al conjunto y no a cada uno de los bienes que integran el condominio aisladamente considerados. En este sentido se han manifestado las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 27 de junio de 2011 -desestimó el recurso interpuesto por quien se había adjudicado dos de los tres lotes existentes en la herencia de sus padres al entender que no había acreditado que el reparto efectuado hubiese sido igualitario-, de Andalucía, sede en Granada, de 9 de julio de 2012 -concluyó que se había producido un exceso de adjudicación sometido a tributación por el ITP al no haberse acreditado que la finca rústica de 74 hectáreas dividida en cuatro partes no fuera susceptible de serlo en cinco manteniendo una cierta igualdad en los lotes-, de Murcia de 17 de junio de 2013 -afirma que tomado en consideración el conjunto de los bienes del condominio (allí una plantadestinada a garaje y una vivienda) es evidente que los mismos podían haberse dividido entre los comuneros, por lo que se produce el hecho imponible del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD-, de Castilla y León pero con sede en Burgos de 4 de febrero y 23 de septiembre de 2013 -en las dos la copropiedad abarcaba una pluralidad de fincas de muy distintas características y en las dos se proclama que la indivisión debe referirse al conjunto y no a cada una de las fincas aisladamente consideradas, pues de lo que se trata es de la posibilidad de que sobre ellas y mediante distintas adjudicaciones se hagan lotes proporcionales al interés de cada comunero que hubiese evitado o aminorado el exceso de adjudicación- y, por fin, la ya citada de esta misma Sala de Valladolid de 14 de julio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario número 1540/07, que resolvió un supuesto en el que tres hermanos eran dueños, en distinto porcentaje, de dos locales comerciales y una nave que habían pertenecido a sus padres y en el que el allí actor, con una cuota de participación hereditaria del 48%, se adjudicó las tres fincas, sentencia en cuyo fundamento de derecho segundo se dice literalmente lo siguiente: «Que los bienes se encuentren arrendados a una entidad mercantil individual o conjuntamente puede haber suscitado la declaración suscrita por el demandante y sus hermanos a la hora de la subasta en el sentido de que 'los bienes conforman un lote indivisible a efectos civiles y fiscales'. Pero tal declaración, que tendrá toda la validez civil que se le quiera otorgar, desde luego no vincula a la Administración tributaria, regida por el principio de legalidad y no por imperativos de las partes. Un lote compuesto por 3 bienes a dividir entre 3 hermanos es un lote perfectamente divisible desde la óptica civil y desde la óptica fiscal, adjudicando un bien a cada hermano, sea cual sea el valor de éste, y realizándose las compensaciones pertinentes en metálico, como es habitual en estos casos y ordena el Código Civil. No había pues, lote indivisible, bajo ningún concepto, afirmación que tampoco puede adverar el dictamen del perito arquitecto obrante en autos, que se refiere exclusivamente a la indivisibilidad de cada bien individualmente considerado, más no a la clarísima divisibilidad del lote desde las reglas de la lógica y del sentido común, que imponen que tres bienes para tres hermanos fácilmente se reparten. Dicho lo cual se comprenderá que no se puede aplicar al caso concreto la excepción prevista en el artículo 7.2.B T.R.I.T.P.A.J.D., que excluye de gravamen los excesos de adjudicación cuando la cosa a dividir resultare indivisible. No es el caso. Aquí la cosa eran tres fincas para tres hermanos, perfectamente divisible. No se trata de un lote indivisible del artículo 1062 C.C ., por muy dispares que sean las superficies de los tres bienes y sus respectivas valoraciones. No fue correcta la autoliquidación por A.J.D. presentada por el sujeto pasivo». Llegados a este punto, hay que poner de manifiesto que en el caso aquí enjuiciado a cada una de las propietarias les correspondían 154.633,33 euros y que los lotes o adjudicaciones efectuadas determinaron que una de ellas, Dª Casilda , resultara adjudicataria de una casa que no llegaba al 50% de su participación mientras que las otras dos se quedaron no solo con la vivienda de mayor valor, la tasada en 250.000 euros, sino con la siguiente más valiosa, la que tenía un importe de 129.800 euros a la que había que añadir 11.300 euros de la plaza de garaje, lo que en definitiva supuso que se les adjudicaran bienes que excedían en más de cuarenta mil euros su porcentaje, reparto que permite concluir que se produjo ciertamente lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 denomina un exceso de adjudicación verdadero, sometido por tanto a tributación por ITP, o sea, aquél en el que « la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros». En conclusión y dado que no hay prueba de los hechos que permiten llegar a la consecuencia jurídica que pretendían las reclamantes y que el TEAR de Castilla y León estimó (y a ellas les correspondía en aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria , STS 3 noviembre 2010 ), o en otras palabras que no se ha acreditado que no fuera posible hacer otras adjudicaciones más proporcionales al interés de cada comunera que hubiesen si no evitado si al menos aminorado el exceso de adjudicación producido, debe estimarse como se ha anticipado el presente recurso y con anulación del acto objeto del mismo confirmar la liquidación que por él fue anulada, alterándose así la situación jurídica individual de las hermanas María Antonieta Delia , decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al no apreciarse motivos para resolver otra cosa distinta de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable.
QUINTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y registrado con el número 585/10, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 22 de enero de 2010, que estimó la reclamación número NUM000 , y en su lugar desestimamos dicha reclamación y confirmamos la liquidación provisional número NUM001 que, con un total a ingresar de 4997,27 euros, les fue girada a Dª María Antonieta y Dª Delia por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia, que es firme, además de a las partes personadas, a Dª María Antonieta y Dª Delia .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
