Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 60/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 91/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:161

Núm. Roj: SJCA  161:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 91/2014-E.

Partes: Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Beatriz de Miquel Balmes (sustituida en la vista oral por la Letrada Teresa Vidal Farré) y defendida por el Letrado Josep Sensada Tor, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas.

Sentencia número 60 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 91/2014-E, interpuesto por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Beatriz de Miquel Balmes (sustituida en la vista oral por la Letrada Teresa Vidal Farré) y defendida por el Letrado Josep Sensada Tor, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 14 de febrero de 2014, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Sensada Tort en nom i representació de Catalana de Occidente SA amb motiu de l'accident ocorregut el dia 22 d'abril de 2011 a la carretera C-14 PK 136,2 al terme municipal d'Oliana ' (expediente NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 25 de febrero de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 91/2014-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 14 de febrero de 2014, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Sensada Tort en nom i representació de Catalana de Occidente SA amb motiu de l'accident ocorregut el dia 22 d'abril de 2011 a la carretera C-14 PK 136,2 al terme municipal d'Oliana' (expediente NUM000 ).

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 26 de febrero de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2014, a la que se opone en la contestación la Abogada de la Generalitat, que invoca con carácter previo la causa de inadmisibilidad consistente en la no acreditación documental en autos de la capacidad de la mercantil actora para entablar la presente acción jurídica. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 4.070,57 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 14 de febrero de 2014, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Josep Sensada Tort en nom i representació de Catalana de Occidente SA amb motiu de l'accident ocorregut el dia 22 d'abril de 2011 a la carretera C-14 PK 136,2 al terme municipal d'Oliana' (expediente NUM000 ).

En la demanda rectora de autos, ratificada en al vista oral, el Letrado de la mercantil actora solicita del Juzgado el dictado de 'sentència per la que es condemni a pagar a la meva representada, l'entitat asseguradora la quantitat de 4.070'57 euros pels danys causats al vehicle del seu assegurat, marca BMW 330 XD; matrícula UYT R .... que, prèviament li havia abonat al seu titular; el Sr. Lázaro amb més els interessos legals des de la data de la seva sol licitud de reclamació patrimonial el dia deu de novembre de l'any dos mil onze així com de les costes del present judici'. En defensa de tales pretensiones, especialmente al hilo de la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la actuación de la Administración autonómica, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños producidos, a partir del atestado policial del accidente y el informe de valoración de los daños sufridos en el vehículo y la factura de reparación. 2. Y en relación al discutido nexo causal sostiene que no acredita la Administración la señalización de advertencia de la presencia de animales salvajes del tramo en cuestión ('en la seva condició de responsable de la via o carretera C-1 i en mèrits del que estableix la Llei 17/2005, de dinou de juliol per la qual modifica el text refós de la Llei de Trànsit, queda acreditat en el propi expedient administratiu que no existia cap tipus de senyalització en el tram on va ocórrer el sinistre'). Y se opone a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Abogada de la Generalitat.

En efecto, en la contestación a la demanda la Abogada de la Generalitat invoca como 'Qüestió prèvia: inadmissibilitat del recurs: manca del compliment dels requisits exigits per a las persones jurídiques per entaular recursos'. Subsidiariamente, acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. En el marco del debate procesal suscitado, sin cuestionar la realidad del accidente, sostiene que el accidente no se debe al estado de conservación y la señalización de la vía de titularidad autonómica, lo que considera probado a través de los informes técnicos elaborados por funcionarios públicos que obran en autos.

SEGUNDO. Como quiera que por la Abogada de la Generalitat se excepciona con carácter previo al fondo del asunto controvertido causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de acreditación de la capacidad procesal de la actora Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contemplada en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , y atendidas tanto la propia naturaleza jurídica de tal motivo inadmisorio como la consecuencia jurídico procesal inmediata que, necesariamente, se derivaría de su eventual acogimiento por parte de esta resolución (ya que con la consiguiente y obligada declaración jurisdiccional de inadmisibilidad del recurso devendría ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del recurso el examen posterior de los restantes motivos de fondo contrapuestos por las partes litigantes en el seno del debate procesal de autos), resulta obligado abordar ahora, con carácter preliminar, dicho óbice de procedibilidad.

En dicho sentido importa destacar que respecto al expresado defecto procesal de falta de acreditación de la necesaria capacidad procesal de la entidad demandante por no haber sido justificada por la misma la previa y oportuna adopción del denominado acuerdo social corporativo interno para el ejercicio de acciones jurisdiccionales ante los órganos judiciales por parte del correspondiente órgano interno de la persona jurídica actora estatutariamente competente al efecto, de conformidad con las previsiones procesales del artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , procede observar ahora que, ciertamente, la capacidad del sujeto para ser parte en unas actuaciones procesales concretas (legitimación ad processum), exige para el caso de las personas jurídicas en nuestro Ordenamiento jurídico procesal la acreditación bastante ante el órgano judicial tanto del órgano social estatutariamente competente para decidir la interposición de las acciones judiciales como que esa decisión previa se ha adoptado efectivamente en el caso particular, so pena de incurrir de lo contrario la acción jurisdiccional ejercitada en el motivo inadmisorio expresamente previsto por los artículos 51.1.b ) y 69.b) de la Ley jurisdiccional vigente, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial establecida en torno a dicha cuestión procesal por los diferentes órganos de esta jurisdicción (entre otras, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número 1120/2004, de 29 de septiembre, con cita por la misma de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 25 de septiembre de 2003 y de 5 de junio de 2003 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 168/2001, de 8 de febrero ), tanto en relación con las previsiones al respecto de la actual Ley jurisdiccional del año 1998 como en relación con la previsión paralela de la anterior Ley jurisdiccional del año 1956 (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 1999 , de 3 de abril de 2000 , de 24 de junio de 2003 , de 7 de noviembre de 2003 , de 31 de septiembre de 2004 y de 11 de mayo de 2005 , en relación con la actual Ley Jurisdiccional de 1998; y sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 24 de septiembre de 1991 , de 8 de junio de 1992 , de 14 de octubre de 1992 , y de 30 de abril de 1998 , en relación con el anterior texto procesal contencioso administrativo del año 1956).

Doctrina jurisprudencial contencioso administrativa que, por más reciente, ha venido a ser mantenida en los mismos términos, entre otras muchas más, por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de diciembre de 2004 , de 30 de enero , 6 y 27 de junio y 6 de julio de 2006 , de 31 de enero de 2007 , de 29 de enero , 11 de febrero y 5 de noviembre de 2008 , de 9 de marzo , 8 de mayo de 2009 y 14 de julio de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 10 de febrero de 2012, así como por ejemplo las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, números 880/2006, de 3 de octubre , y 686/2010, de 22 de octubre de 2010 .

Pues bien, a partir de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, y una vez examinadas las presentes actuaciones, se concluye que, efectivamente, la parte demandante Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ha acreditado en autos el cumplimiento por la misma del requisito procesal antes observado. En efecto, como documento acompañado al escrito de interposición del recurso se aporta poder para pleitos otorgado ante notario por Francisco José Arregui Laborda, actuando en nombre y representación de 'Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' a favor de la Procuradora de los Tribunales Beatriz de Miquel Balmes, resultando además acreditado tras el requerimiento de subsanación del Juzgado mediante la documentación aportada en fecha 31 de marzo de 2014 que dicho representante legal integra el Consejo de Administración, quien en virtud del artículo 11 de los Estatutos aportados se encuentra facultado para la representación en juicio de la sociedad y para conferir apoderamientos. Por esa razón, mediante resolución de la Secretaria judicial de 1 de abril de 2014 se considera subsanado el defecto procesal. Así las cosas, verificada la voluntad de la mercantil actora de entablar la acción jurídica consistente en la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa más arriba identificada, procede rechazar ahora la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 invocada por la Abogada de la Generalitat.

TERCERO. Entrando ya en el fondo del asunto, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos este tercer elemento, el nexo causal, centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, al que se reconduce toda la prueba la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'. Y en el supuesto específico de accidentes de tráfico por irrupción de animales en la calzada debe considerarse la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de las Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio, del tenor literal siguiente: 'Disposición adicional novena . Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas'. 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación'. 'Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado'. 'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización' (a la sazón vigente y aplicable; como es sabido, a partir del 9 de mayo de 2014 entra en vigor la nueva Disposición adicional novena redactada por el apartado treinta del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas'. 'No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél'. 'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos').

Pues bien, no consta a tenor del atestado de mossos d'esquadra de 22 de abril de 2011 (folios 25 y 26 del expediente administrativo) el incumplimiento de las normas de circulación por parte de la conductora del vehículo, extremo éste que no puede ser objeto de controversia en autos. Nada se dice en dicho atestado sobre la afectación o no al tramo donde se produce el accidente de señalización de advertencia de la presencia de animales en libertad ni sobre la proximidad de coto de caza.

Obra en autos (folio 40 del expediente administrativo) informe de 27 de octubre de 2011 de Cap de l'Àrea del Medi Natural, Serveis Territorials de Lleida, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, del tenor literal siguiente:

'El punt quilomètric 136,200 de la carretera C-14 es troba dins d'una zona d'aprofitament comú'.

Figura asimismo en las actuaciones informe de 27 de marzo de 2012 (folios 52 y 53 del expediente administrativo) elaborado por el Cap del Servei Territorial de Carreteres, Serveis Territorials a Lleida, Departament de Territori i Sostenibilitat, del tenor literal siguiente:

'- El tram de la carretera C-14, on ocorregué l'accident, segons les seves característiques tècniques, es pot classificar com a carretera convencional.

- El servei de conservació i manteniment va actuar en l'accident. S'adjunta el comunicat d'incidències del dia 22 d'abril de 2011, on hi consta l'operació de retirada d'animals morts o altres objectes pertorbadors, a la carretera C-14, punt quilomètric 136+200.

S'adjunten els comunicats de treball amb mitjans propis dels dies 20, 21, 22, 23 i 24 d'abril de 2011.

- La freqüència garantida de pas de vigilants a la carretera, pel tram de via de l'accident és d'un cop per setmana'.

Y en la resolución impugnada de 14 de febrero de 2014 se expresa:

'En quant a l'existència de senyalització d'avís de perill d'animals salvatges, cal dir que no existeix cap senyal P-24, indicant aquest perill, ja que, en base a l'estudi de col lisions amb animals salvatges a les carreteres de Catalunya, amb data desembre de 2007, no hi ha cap tram de concentració de col lisions amb animals salvatges al punt quilomètric 136+200 de la carretera C-14, els trams més propers senyalitzats són del PK 129+300 al 130+000.

Que els trams de concentració de col lisions, es defineixen com a trams de carretera on s'han produït més de dues col lisions en el període d'estudi, amb una separació màxima entre dos punts de col lisió successius inferior als 500 m i que tenen una taxa superior a 5 col lisions per quilòmetre.

S'ha analitzat també la base de dades d'accidents de trànsit amb animals salvatges a la demarcació de Lleida des de l'any 2008 al 2010, facilitada pel Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, que complementa l'estudio de l'any 2007, i el punt quilomètric 136+200 de la carretera C-14, no pertany a cap tram de concentració de col lisions, i per aquest motiu no és necessària la seva senyalització. El PK més proper que s'ha detectat com a TCC va ser el PK 140+00 al 140+200.

(...) Valorar també que segons l'últim estudi de l'Accidentalitat provocada per animals en llibertat a la xarxa de carreteres de la Generalitat de Catalunya, Clau AE-MC-11030 de desembre de 2012, elaborat pel Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya la C-14 a pk 136+200 no és un tram de concentració d'ungulats. En aquest estudi, la taxa per accident per km a partir de la qual un tram s'ha considerat Tram de concentració de col lisions amb ungulats (TCCU) es redueix a 3 accidents/km a diferència de la taxa de 5 fixada per l'estudi de 2007, i tot i així la carretera del sinistre queda exclosa de ser un (TCC)U motiu que confirma que no és necessària la seva senyalització'.

Así las cosas, en relación al debate centrado en el cumplimiento o no por la Administración titular de la carretera de sus obligaciones de señalización de la misma por presencia de animales salvajes ( Disposición adicional novena, in fine, del Real Decreto Legislativo 339/1990 ), cabe significar la ausencia de constancia de señalización P-24 en el punto kilométrico de referencia. Y si bien se hace referencia en la resolución combatida a unos estudios de la accidentalidad provocada por animales en libertad en la red de carreteras de la Generalitat de Catalunya durante el período 2008-2010, lo cierto es que el accidente se produce en abril de 2011 y que lo manifestado a este respecto en la resolución impugnada respecto al estudio actualizado a fecha diciembre de 2012 no viene sin embargo acompañado de prueba que lo sustente, esto es a través de la aportación de dicho estudio de accidentalidad o el informe o la certificación expedida por funcionario público acreditativo del dato controvertido.

Así las cosas, al no constar la referida señalización de peligro por presencia de animales salvajes en el tramo de la carretera en cuestión, y no habiéndose aportado por la Administración prueba suficiente acerca de la invocada ausencia de accidentalidad del mismo por colisión de vehículos con animales salvajes, debe alcanzarse la conclusión de que el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño material producido concurre en el caso de autos, al no resultar acreditado el cumplimiento por los servicios administrativos titulares de la carretera en lo concerniente a sus obligaciones de señalización de la misma ( Disposición adicional novena, in fine, del Real Decreto Legislativo 339/1990 ).

CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.

En el presente caso, en lo que concierne a los daños materiales ocasionados en el vehículo se reclama la cantidad total de 4.070,57 euros, lo que se intenta acreditar por la actora sobre la base del peritaje y la factura de reparación que se acompañan al escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial como documentos números 3 a 6, por dicho importe, quantum indemnizatorio éste no impugnado o cuestionado por la Administración demandada.

Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a la actora por los daños materiales en el vehículo en un total de 4.070,57 euros, la correspondiente al peritaje y la factura. A dicha indemnización, se le deben agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

QUINTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal en los términos más arriba expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 91/2014-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los hechos enjuiciados, condenando a ésta a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 4.070,57 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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