Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 60/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100042


Encabezamiento

T.S.J. CASTILLA-LEOH SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN-BURGOS

SECCIÓN 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 60/2015

Rollo de APELACIÓN Nº: 3/2015

Fecha: 20/03/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1 DE SORIA- P.O. 535/11- EJEC. TITULOS JUDICIALES 59/14.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 3/2015 interpuesto contra el Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria por el que se acuerda despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud procédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, el Excmo. Ayuntamiento Garray y la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León representados por la Procuradora Doria Elena Cobo del Guzmán Pisón y el Consorcio para la promoción del Medio Ambiente representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y como parte apelada la Asociación Soriana para la defensa y estudio de la Naturaleza representada por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria, en pieza separada de ejecución de sentencia número 59/2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 535/2011, se dictó Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

Despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud procédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Junta de Castilla y León, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento Garray, por la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León y por el Consorcio para la promoción del Medio Ambiente.

Recursos de los que se ha dado traslado a la parte ejecutante, Asociación Soriana para la defensa y estudio de la Naturaleza, con el resultado que obra en autos.

TERCERO- Recurso de apelación que fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil quince.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-. Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional el Auto dictado por Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria, en pieza separada de ejecución de sentencia número 59/2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 535/2011, se dictó Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

Despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud procédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

TERCERO.- Y frente a dicho Auto se han alzado las partes demandadas que invocan tras precisar cual es la sentencia a ejecutar y la naturaleza del incidente de ejecución que se discute y tras invocar un supuesto defecto del procedimiento seguido en la ejecución de la sentencia, que ha pasado de tratarse inicialmente de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de mayo de 2013 a determinar los efectos que sobre lo construido tiene la sentencia del TC de 5 de diciembre de 2013 , por lo que se ha pasado de estarse ante un incidente de ejecución de sentencia del artículo 109.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a un incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia del artículo 105.2 de la misma Ley , según sostiene el Consorcio para la Promoción, Desarrollo y Gestión de la Ciudad del Medio Ambiente, mientras que el Ayuntamiento de Garray reprocha que la tramitación dada haya sido la prevista en la LJCA artículo 104 y en su resolución la recogida en la LEC, con un verdadero proceso de ejecución judicial, no concretando además la forma de participación de cada uno de los ejecutados.

Después de dichas alegaciones, todos los apelantes vienen a sostener la necesidad de un expediente para permitir apreciar la posibilidad de legalización urbanística, destacando las actuaciones llevadas a cabo al efecto, invocando que la orden de demolición no es la consecuencia obligada de las sentencias dictadas y que es notoriamente prematura y contraria al ordenamiento jurídico urbanístico y que no se han tenido en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este caso y las sobrevenidas que se destacan en todos los escritos de apelación.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la representación procesal de la entidad ejecutante que solicita la desestimación de todos los recursos de apelación y la confirmación del Auto apelado.

CUARTO.- Dicho lo cual y planteados en estos términos la presente apelación, en primer lugar se ha de indicar, como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, que conforme establece el art 117-1 de la Constitución , el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art 118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Por otro lado, el art. 18.1 de la L.O.P.J . determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que ' las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ', siendo doctrina del Tribunal Constitucional, establecida entre otras en sentencia 167/87 de 28 de octubre , la de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art 24 de la Constitución , comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como disponen los art. 103 y 104 de la Ley 29/1998 .

Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito, pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga ' la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e Intereses legítimos ' que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución .- A.T.S. de 17-5-90 -.

Así como que 'el derecho a la ejecución de Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho, que demanda que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios.

Y con estas premisas ineludibles debemos de examinar los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2014 , recursos que coinciden en sostener por un lado la existencia de un supuesto defecto del procedimiento seguido en la ejecución que ha pasado de tratarse inicialmente de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de mayo de 2013 a determinar los efectos que sobre lo construido tiene la sentencia del TC de 5 de diciembre de 2013 , por lo que se ha pasado de estarse ante un incidente de ejecución de sentencia del artículo 109.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a un incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia del artículo 105.2 de la misma Ley , según sostiene el Consorcio para la Promoción, Desarrollo y Gestión de la Ciudad del Medio Ambiente, mientras que el Ayuntamiento de Garray reprocha que la tramitación dada haya sido la prevista en la LJCA artículo 104 y en su resolución la recogida en la LEC con un verdadero proceso de ejecución judicial, no concretando además la forma de participación de cada uno de los ejecutados.

Y es cierto como postula, tanto el Ayuntamiento de Garray, como la Junta de Castilla y León, que la entidad ASDEN solicito la ejecución de la sentencia y cito expresamente el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción y que pese a ello se ha terminado dictando un Auto despachando ejecución de acuerdo con la LEC, que se cita expresamente, cuando, como se pone de relieve por la Junta de Castilla y León, no ha existido demanda ejecutiva, esta indicación no muy afortunada del Auto apelado, no obstante no es motivo suficiente para la estimación del recurso de apelación, aún cuando esta Sala comparta el criterio de la sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, de 12-2-2007, n° 38/2007, recurso 256/2006 , de la que fue Ponente Don Wenceslao Olea Godoy, en la que se concluye, respecto a la inaplicación en el ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa, de las disposiciones de la LEC en materia de ejecución de sentencias, que:

Conforme se corresponde con las peticiones que se hacen en esta alzada, el primero de los fundamentos en apoyo de la pretensión revocatoria de la resolución impugnada es de carácter formal, en cuanto se entiende por la defensa del ejecutante que existe quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de su incidente, al no haberse seguido el procedimiento que para la ejecución de sentencias se contienen en los artículos 551 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede ser acogida la alegación que parte de una interpretación contraria al tenor literal y a la propia sistemática de los preceptos que se citan en su apoyo. En efecto, es cierto que ya la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998, declaraba que en lo no previsto en esta Ley , regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil; aplicación supletoria que fue confirmada en el articulo 4 de la Ley General Procesal del año 2.000, en cuanto declara que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos... contenciosos... serán de aplicación... los preceptos de la presente ley . Así pues, es manifiesto que la vigencia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo regirá en el proceso contencioso cuando en su Ley Procesal no exista regulación especifica. Si ello es así, resulta evidente que nuestra Ley Procesal si hace una regulación específica de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, en concreto, se dedica a ello el Capitulo IV de su Titulo IV, artículos 103 y siguientes; lo que impide, en el propio tenor literal de los preceptos antes citados, entender que la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil se antepone a ese régimen especifico; ello supondría una derogación de los preceptos de la Ley Contenciosa que ninguna de las normas hace. Y si lo que se pretende hacer valer con el argumento que se aduce en la apelación es que las garantías de los beneficiados por las sentencias del proceso contencioso quedan en inferioridad de protección jurisdiccional aplicándose el régimen de la Ley especifica frente a la general; debe señalarse que no se acierta a comprender esa merma de garantías habida cuenta que en el proceso contencioso siempre ha de solventarse cuestiones, de ejecución, referida a actos o actividades de las Administraciones Públicas; especialidad que está muy alejada a las contiendas entre particulares que se suscita en el proceso civil. Consecuencia de todo ello es que procede rechazar el motivo examinado.

Pero dicho esto en el presente caso, el hecho de que el Auto apelado cite la LEC para despachar ejecución, no es lo que va a determinar fundamentalmente su revocación, sino los argumentos en cuanto al fondo que vamos a estimar.

Ya que todas las partes apelantes coinciden en sostener que se ha prescindido de los términos de la sentencia a ejecutar y de la posibilidad de legalización, sin tomar en consideración las especiales circunstancias concurrentes y el alcance de la sentencia a ejecutar, así como los efectos de las actuaciones llevadas a cabo siguiendo la vía de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013 , actuaciones que se han iniciado con la aprobación del Proyecto Regional Parque Empresarial de Medio Ambiente, mediante resolución de 4 de junio de 2014 y que concluirá con la aprobación de un Proyecto Regional mediante Decreto con el que la Administración de la Comunidad pretende dotar de planeamiento urbanístico al ámbito territorial.

Dicho esto, es evidente que en un incidente de ejecución de sentencia se ha de partir necesariamente de la sentencia a ejecutar y en este caso esa sentencia es la de tres de mayo de dos mil trece, dictada por esta misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso de apelación numero 45/2013 y en esta sentencia la Sala estimo el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Garray de 13 de septiembre de 2011 por la que se había concedido licencia de obras al edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía y dicha estimación lo fue como se destaca en su Fundamento de Derecho Quinto, que no vamos a transcribir, pero donde se concluía que era evidente que la licencia no cumplía las determinaciones del PRCMA, en cuanto a la altura determinada en su artículo 48 en la redacción que resultaba aplicable a la fecha de concesión de la licencia de obras y que este defecto por tanto hubiera sido susceptible de legalización, mediante un reajuste de dicha altura o con una posible demolición parcial de la construcción, ahora bien, no podemos desconocer que en este momento y después de dicha sentencia, también se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional con la sentencia de 5-12-2013, n° 203/2013 , BOE 7/2014, de 8 de enero de 2014, recurso 6601/2007, de la que ha sido Ponente Doña Encarnación Roca Trías por la que se anula la Ley 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del Proyecto Regional 'Ciudad del Medio Ambiente'.

Y pudiera parecer en principio que dicha sentencia al declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley 6/2007, supondría la imposibilidad absoluta de una posible legalización de la actuación urbanística, pero hemos de recordar, leyendo dicha sentencia, que la fundamentación de la misma estriba en considerar, como se realiza en su Fundamento de Derecho Octavo, que:

Con base en lo expuesto cabe concluir que la utilización de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que ha justificado su aprobación, y por las mismas razones no satisface el segundo de los limites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre , predica de las leyes singulares: 'la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo limite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa' [FJ 11 B)].

Además, como consecuencia directa de la desproporción en que ha incurrido el legislador, la Ley impugnada ha vulnerado el art 24.1 CE , al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento. Tal y como señalamos en la STC 248/2000, de 19 de octubre , FJ 5, aunque el art. 24.1 CE 'no queda vulnerado por el sólo hecho de que una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente inmune', puede ocurrir que la ley resulte inconstitucional por otros motivos y se produzca, como consecuencia de ello, una vulneración del derecho reconocido en el art, 24.1 CE : 'En otras palabras: o la ley es Inconstitucional por otros motivos y cierra, por serio, ilegítimamente el paso a pretensiones que hubieran de acceder a los jueces y tribunales, y, en este caso, puede vulnerar de forma derivada el derecho reconocido en el art 24.1 CE ( STC 181/2000 , FJ 20); o la ley es conforme a la Constitución y, en tal supuesto, pertenece a su propia naturaleza de ley el no poder ser enjuiciada por los jueces y tribunales ordinarios'.

Por lo que el reproche de inconstitucionalidad no viene determinado porque se hayan o no respetado valores ambientales o determinada clasificación urbanística del suelo, cuestión donde no podría haber entrado el TC, sino por la utilización de la Ley singular para la ordenación de una materia lo que impide el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento, por lo que no podemos incurrir ahora en el mismo defecto que se reprocha al legislador autonómico, no realizando ese control sobre la actuación que aún no se ha aprobado, sino aventurando que dicha actuación proyectada no es conforme a derecho y que solo trata de dar cobertura a una ilegalidad manifiesta, cuando este juicio de legalidad sobre la clasificación urbanística de los terrenos o sus valores ambientales, no se ha realizado por el Tribunal competente, por lo que lo que es evidente es que en principio nada impedirla que se realizará un proyecto regional o un plan urbanístico municipal que permitiese una cobertura normativa de la actuación, ya que ni el TC, ni esta Sala ha enjuiciado dicha actuación desde un punto de vista urbanístico y de los posibles valores ambientales en juego, por lo que como señala el Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 5ª, en la sentencia de 5-4-2013, dictada en el recurso 5785/2009 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate:

Esta Sala ha declarado repetidamente, entre otras en las sentencias de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/03 ) y 29 de abril de 2009 (recurso de casación 4089/2007 ), que la aprobación de un nuevo ordenamiento urbanístico no supone la legalización de lo indebidamente edificado, en palabras de la primera o, en expresión de la segunda que ' no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización 'ex post tacto' de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior ». Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla, sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, salvo que se aprecie que la nueva ordenación se ha producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia.

Ahora bien, el modo de articular y resolver esta clase de situaciones devenidas no es el que se ha seguido por la Sala de instancia. Como se hace notar en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (Recurso de casación 692/2004 ) y recordado en la de 29 de abril de 2009 (recurso de casación 4989/2007 ), el incidente previsto en el articulo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción no tiene la finalidad de examinar y declarar jurisdiccionalmente si la obra es legalizable, sino la de comprobar si concurren o no causas de imposibilidad material o legal de ejecutar dicha sentencia, para lo cual' es imprescindible que la Administración competente haya resuelto acerca de la legalización de la obra y de la actividad, de manera que, una vez tramitados los oportunos expedientes a tal fin y dictada la resolución otorgando las oportunas licencias por ser conforme a derecho su concesión, podrá el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia promover eficazmente el incidente de imposibilidad material o legal de ejecutarla'.

Queremos decir con ello, que esta Sala no descarta la posibilidad de que pese a las actuaciones iniciadas por las Administraciones demandadas, la consecuencia final no vaya a ser diferente de la que se deduce del Auto de ejecución dictado por el Juzgado, pero si que esta consecuencia en este momento resurta prematura, sin que se hayan resuelto dichos expedientes y puedan ser fiscalizados por los Tribunales, también hemos de significar que no se puede apelar al hecho de que los expedientes de gestión urbanística no hayan sido anulados por la Sala, dado que evidentemente ésta no examino la conformidad a derecho del Proyecto de Gestión Urbanística y no pudo hacerlo por la razón que se indicaba expresamente en la sentencia de diecinueve de julio de dos mil trece, dictada en el recurso contencioso administrativo número 153/2011 interpuesto también por la Asociación Soriana de Defensa de la Naturaleza (ASDEN.), contra la Orden de 10 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector I y en la que se advertía que no podía ser objeto de impugnación, valoración y enjuiciamiento en el presente recurso ni siquiera de forma indirecta la Ley 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del Proyecto Regional 'Ciudad del Medio Ambiente' aprobada por las Cortes de Castilla y León, ni la documentación que según su art. 7 integra la Documentación del citado Proyecto Regional, comprendiéndose dentro de dicha documentación la Declaración de Impacto Ambiental publicada en el BOCyL el día 17.11.2006, toda vez que este Tribunal, y el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo de modo obvio carece de jurisdicción y competencia para enjuiciar dicha ley como así resulta de lo dispuesto en los arts. 2 a 4 de la LRJCA , correspondiendo el enjuiciamiento de su constitucionalidad única y exclusivamente al Tribunal Constitucional, como lo corrobora que el TC. mediante providencia de 11 de septiembre de 2.011 (publicada en el BOE de 24.9.2007) haya admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.° 6601-2007, interpuesto en relación con la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, por todo ello no cabe sino concluir que la pretensión articulada en el suplico del escrito de la recurrente Asociación Soriana de Defensa de la Naturaleza de fecha 16 de septiembre de 2014 donde se interesaba la demolición de las edificaciones indebidamente construidas, no puede ser admitida en este momento a la vista de la necesidad de tramitar y resolver el expediente iniciado por la resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, por la que se inicia el procedimiento de aprobación del Proyecto Regional 'Parque Empresarial de Medio Ambiente', publicado en el Bocyl de 10 de junio de 2014, por lo que sin olvidar como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 5ª, en la sentencia de 27-1-2012, recurso 6184/2010 , de la que ha sido Ponente Doña Pilar Teso Gamella, que:

Ciertamente, las Sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el articulo 118 CE . En este sentido, la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde, en exclusiva, a Juzgados y Tribunales, ex articulo 117.3 CE y tiene como complemento esencial la obligatoriedad en el cumplimiento de lo juzgado que impone el citado articulo 118 CE . Tales exigencias constitucionales se intensifican mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE - del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas precisas para la ejecución de sus pronunciamientos, en los términos previstos en los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

Ahora bien, la anterior exigencia admite excepciones, como sucede cuando el cumplimiento de la sentencia no puede llevarse a efecto en sus propios términos -al devenir imposible por irrealizable material o jurídicamente-, pudiendo entonces sustituirse por su equivalente pecuniario, siempre, por tanto, que no resulte posible la aplicación del principio de identidad,

SEXTO.-.- Si, efectivamente, las sentencias admiten otras formas de cumplimento que el que tiene lugar en sus propios términos, debemos contrastar, por tanto, si se han producido, o no, las condiciones materiales o legales que justifican, en este caso, la declaración de imposibilidad legal de ejecución que se contiene en el auto recurrido.

Por lo que llegados a este punto debemos destacar que no procede por el momento ni derribar o demoler todo vestigio de construcción existente, pero tampoco amparar cualquier legalización que se realice, bajo la consideración de una legalización ex post tacto de todo lo materalizado, sino esperar a que el Proyecto se finalice y juzgar el mismo a la luz de la situación inicial que tenían los terrenos y la legalidad urbanística que resulte de aplicación, todo lo cual determina la estimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 2014 , el cual se deja sin efecto, declarando en su lugar que no procede acceder, por el momento, a la petición formulada por la parte ejecutante, hasta en tanto se resuelvan el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede realizar imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el numero 3/2015 interpuesto contra el Auto de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria por el que se acuerda despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas, en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud procédase al derribo y demolición del edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria Cúpula de la Energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Y como consecuencia de dicha estimación se revoca el mismo y se dicta sentencia por la que se acuerda no haber lugar por el momento a la petición formulada por la parte ejecutante, de demolición de las construcciones realizadas, hasta en tanto se resuelva el expediente sobre el Proyecto Regional iniciado con fecha 4 de junio de 2014.

No se hace expresa imposición de costas, respecto de las causadas en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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