Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 60/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 511/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:661
Núm. Roj: SJCA 661:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 511/2014-A
En Barcelona a 7 de marzo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 511/2014, apareciendo como demandante la entidad Bopan Promociones Alimentarias SA, asistida del letrado sr José Luís Pons y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Laura López Domenech, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Primeramente destacar que la demandada ha concedido a la demandante en relación a la actividad en el local de autos, dos licencias:
a) Expdte 93-05-0249 licencia concedida el 3-1-1994 que amparaba la actividad de horno de pan-pastelería con obrador y zona de degustación. Esta licencia NO está vigente en la actualidad según certificado de 5-5-15 aportado junto con la contestación a la demanda por la demandada, certificado éste de fecha posterior al de 9-1-15 (doc 9 demanda), y se da mayor valor probatorio al de 5-5-15 en tanto que en el mismo se nos dice qué licencias están vigentes y cuáles no, a diferencia del de 9-1-15.
b) Expdte 05-1997-0376, licencia concedida el 26-11-1997 de modificación y ampliación de la actividad antes dicha a la de pastelería con obrador, charcutería y restaurante.
La parte demandante funda sus pretensiones anulatorias, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Con carácter previo remarcar que, la advertencia de ejecución subsidiaria y/o imposición de multas coercitivas por la Administración actuante, caso de no haber efectuado la actora, las actuaciones requeridas por la demandada a la demandante, es ajustada a Derecho por mor de lo establecido en los arts 95 , 96 y 98 de la Ley 30/92 .
Del mismo modo, no cabe inferir atribución de silencio administrativo positivo en base al art 43 'ab initio' de la Ley 30/1992 en relación al silencio de la demandada con respecto al recurso de alzada interpuesto por la actora antes dicho, como pretende la demandante, pues el propio art 43.1.primer párrafo 'in fine' de la Ley 30/1992 establece la salvedad que una ley establezca lo contrario, y en nuestro caso, traspasadas las competencias al ámbito municipal, operaría a los efectos de norma legal de aplicación a nuestro supuesto de autos, la ordenança d'establiments i centres de comerç alimentari de Barcelona publicada en el BOP de 30-5-11 y en tal sentido, si bien es verdad que tanto la actividad de pan y de pastelería se incardinan en el grupo 5 de especialidades alimentarias, no es menos cierto, que cada una de ellas con productos alimentarios diferentes precisan de autorización autónoma e independiente (art 45 a) de la citada ordenanza), y se regulan por distinta normativa (un ejemplo de tal diferenciación es el art 46.4 de la citada ordenanza), y por lo que respecta a la actividad de pan (que es distinta de la de pastelería obviamente) se ha de estar a lo dispuesto en el Decreto de la Generalitat de Catalunya nº 333/1998 de 24 de diciembre sobre comercialización y venta de pan, por lo que al no tener la actora en la fecha de la inspección de autos, licencia de actividad sobre venta de pan, y no cumplir por ende, la normativa sectorial sobre esta concreta materia (pan), sólo cabe decir que la actividad desarrollada en aquella época por tal demandante era ilegal, sin perjuicio de su posible legalización en el futuro.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
