Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 60/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 511/2014 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:661

Núm. Roj: SJCA  661:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 511/2014-A

SENTENCIA nº 60 /2016

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 511/2014, apareciendo como demandante la entidad Bopan Promociones Alimentarias SA, asistida del letrado sr José Luís Pons y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Laura López Domenech, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (complejidad de la prueba) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, siendo la cuantía objeto de esta litis la de indeterminada por Decreto firme de 13-5-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación (solicitud de anulación) de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto por la actora contra, la previa resolución de la demandada de 10-1-14 (f.38 y ss EA) por la que se ordenaba a la actora en tanto que titular de la actividad llevada a cabo en c/Travesera de Gracia nº 64 de Barcelona (local con actividad de horno de pan y degustación) a cesar en el plazo de 48h en el ejercicio de su actividad mientras no se corrigieran las deficiencias detectadas (actividad diferente a la autorizada y que se ajustase al proyecto técnico y a las condiciones indicadas en la autorización o licencia), con la advertencia que en caso de incumplimiento de tal requerimiento se impondrían multas coercitivas reiteradas y se procedería a la ejecución subsidiaria (precinto).

Primeramente destacar que la demandada ha concedido a la demandante en relación a la actividad en el local de autos, dos licencias:

a) Expdte 93-05-0249 licencia concedida el 3-1-1994 que amparaba la actividad de horno de pan-pastelería con obrador y zona de degustación. Esta licencia NO está vigente en la actualidad según certificado de 5-5-15 aportado junto con la contestación a la demanda por la demandada, certificado éste de fecha posterior al de 9-1-15 (doc 9 demanda), y se da mayor valor probatorio al de 5-5-15 en tanto que en el mismo se nos dice qué licencias están vigentes y cuáles no, a diferencia del de 9-1-15.

b) Expdte 05-1997-0376, licencia concedida el 26-11-1997 de modificación y ampliación de la actividad antes dicha a la de pastelería con obrador, charcutería y restaurante.

La parte demandante funda sus pretensiones anulatorias, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Con carácter previo remarcar que, la advertencia de ejecución subsidiaria y/o imposición de multas coercitivas por la Administración actuante, caso de no haber efectuado la actora, las actuaciones requeridas por la demandada a la demandante, es ajustada a Derecho por mor de lo establecido en los arts 95 , 96 y 98 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO.-Para analizar la presente temática litigiosa hemos de partir del presupuesto fundamental del principio de carga de la prueba (217 Lec 1/2000) y del art 137.3 de la Ley 30/1992 (presunción 'iuris tantum', no desvirtuada con prueba en contrario por la actora, de veracidad de lo narrado por la Inspección actuante, en la inspección obrante en autos de 21-6-13). Es por ello que, no habiendo sido desvirtuado por la actora el certificado (doc anexo 1 a la contestación a la demanda) de la demandada de 5-5-15, sólo cabe entender que la segunda licencia, ampliatoria y modificativa de la primera, dejó sin efecto y sin vigencia la primera, por lo que a fecha de la inspección de 21-6-13 no estaba permitido (era ilegal, sin la licencia preceptiva) la actividad de horno-panadería a diferencia de antaño, sin que pueda hablarse de error administrativo, pues si bien es cierto que puede inducir a error la terminología empleada en la segunda licencia, la de 1997, ampliatoria y modificativa de la primera, no es menos cierto que tal modificación es sustancial, pues en lo sucesivo sólo se permitía la actividad de pastelería, charcutería y restaurant, pero no la de horno-panadería. A mayor abundamiento, la propia actora, por mor de la doctrina de los actos propios (f. 17 de su demanda) ya nos dice textualmente que 'NO ha solicitado la licencia de horno de pan...', lo que ya constituye infracción administrativa del art 68 de la ordenança d'establiments i centres de comerç alimentari de Barcelona publicada en el BOP de 30-5-11.

Del mismo modo, no cabe inferir atribución de silencio administrativo positivo en base al art 43 'ab initio' de la Ley 30/1992 en relación al silencio de la demandada con respecto al recurso de alzada interpuesto por la actora antes dicho, como pretende la demandante, pues el propio art 43.1.primer párrafo 'in fine' de la Ley 30/1992 establece la salvedad que una ley establezca lo contrario, y en nuestro caso, traspasadas las competencias al ámbito municipal, operaría a los efectos de norma legal de aplicación a nuestro supuesto de autos, la ordenança d'establiments i centres de comerç alimentari de Barcelona publicada en el BOP de 30-5-11 y en tal sentido, si bien es verdad que tanto la actividad de pan y de pastelería se incardinan en el grupo 5 de especialidades alimentarias, no es menos cierto, que cada una de ellas con productos alimentarios diferentes precisan de autorización autónoma e independiente (art 45 a) de la citada ordenanza), y se regulan por distinta normativa (un ejemplo de tal diferenciación es el art 46.4 de la citada ordenanza), y por lo que respecta a la actividad de pan (que es distinta de la de pastelería obviamente) se ha de estar a lo dispuesto en el Decreto de la Generalitat de Catalunya nº 333/1998 de 24 de diciembre sobre comercialización y venta de pan, por lo que al no tener la actora en la fecha de la inspección de autos, licencia de actividad sobre venta de pan, y no cumplir por ende, la normativa sectorial sobre esta concreta materia (pan), sólo cabe decir que la actividad desarrollada en aquella época por tal demandante era ilegal, sin perjuicio de su posible legalización en el futuro.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, existen razones excepcionales para su no imposición cuales serían, no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente pleito.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Bopan Promociones Alimentarias SA frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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