Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 338/2014 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100094
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2416
Núm. Roj: SJCA 2416:2016
Encabezamiento
En Santander, a 05 de abril del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se condenase al demandado a indemnizar a la recurrente en el importe total de 10.522.341,86 euros en concepto de lucro cesante, y 2.418.917,45 euros en concepto de daño emergente, más intereses y las costas del procedimiento.
Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del procedimiento en 12.941.259,30 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas, se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y las periciales de parte.
Fundamentos
En el presente procedimiento, 'NOCANOR PROMOCIONES S.L', ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Noja, para obtener indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la demora indebida de la Administración demandada en el otorgamiento de las licencias urbanísticas interesadas por la recurrente.
Esta parte, como fundamento de sus pretensiones, adujo lo siguiente: que el retraso en el inicio y desarrollo de las obras para la construcción de 184 viviendas, locales y garajes en el municipio de Noja, se produjo por la ilegal y arbitraria actuación del Ayuntamiento demandado, y que debido a este extremo, existe una evidente relación de causalidad entre la actuación municipal y los daños sufridos por la mercantil actora, los cuales deben ser indemnizados en concepto de daño emergente y lucro cesante.
Frente a dicha pretensión, se alzó el Ayuntamiento demandado, alegando, en primer término, la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) LJCA , en relación al artículo142.4 de la LRJAPPAC 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse presentado la reclamación administrativa fuera del plazo de un año legalmente previsto.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la indemnización por daño emergente y lucro cesante solicitada por la mercantil actora, al considerar que el daño no podía calificarse de antijurídico, ya que el mismo ni es real, ni efectivo, sino que se fundamenta, tal y como resultó de la prueba practicada, en meras expectativas de futuros beneficios.
Asimismo, se negó por la Administración demandada la supuesta actuación arbitraria e ilegal del Ayuntamiento de Noja en la tramitación de las licencias, tal y como se expuso por la demandante.
El Ayuntamiento de Noja, alegó como causa de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 69 e) LJCA , en relación al artículo 142.4 de la LRJAPPAC 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse presentado la reclamación patrimonial fuera del plazo de un año legalmente establecido.
Antes de nada, resulta relevante precisar, que no nos encontramos ante la causa de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA , sino ante la posible prescripción de la acción ejercitada por parte de NOCANOR PROMOCIONES, S.L.
Esta distinción es sumamente relevante para la resolución del pleito, puesto que la prescripción, a diferencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA , supone entrar al fondo del asunto, con las importantes consecuencias prácticas que ello conlleva.
Pues bien, no concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se presentó dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 LJCA . En efecto, el mismo se presentó el 16 de abril de 2014 ante el acto administrativo firme, notificado a la parte actora en fecha 18 de febrero de 2014.
Cuestión distinta a la mal alegada causa de inadmisibilidad del artículo 69 LJCA , es la relativa a la prescripción de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial.
El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , establece en relación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial que:
Teniendo en cuenta el citado precepto, es evidente que lo que se alega por la Administración demandada, es que el derecho a ejercitar la acción por responsabilidad patrimonial estaba prescrito.
Entiende esta Juzgadora, que la parte actora está en lo cierto en base a la argumentación que sigue.
A la vista, tanto de la documental obrante en las actuaciones, como de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, es evidente que la reclamación patrimonial pretendida en este caso por NOCANOR PROMOCIONES, S.L, se basó en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Esta Sentencia, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 , y notificada a las partes el
La citada Sentencia, como he señalado anteriormente, es la resolución en la que la parte actora sustentó la reclamación económica por daño emergente y lucro cesante. Dicha reclamación patrimonial, se formuló por la actora en fecha
En relación con el artículo 142.4 LJCA , desarrollado por el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993 , la jurisprudencia ha venido perfilando los términos del precepto, partiendo de la idea primaria de que se basa en criterios de seguridad jurídica, más que de justicia, y que por ello, su interpretación ha de ser restrictiva. Es cierto, que la Sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación 1472/1996 ), dijo que incluso debe vincularse dicha interpretación restrictiva a la vinculación que la declaración de prescripción tiene sobre la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y su reconocimiento en Texto internacionales de protección de derechos fundamentales.
Es cierto también, que la jurisprudencia ha venido concretando con mayor precisión la determinación de
En este caso, es evidente que la Sentencia devino firme el mismo día en el que, una vez dictada, fue notificada y conocida por las partes, es decir, el 27 de diciembre de 2011, y no, tal y como pretende la demandante, desde la Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2012, que resulta irrelevante y que no es más que una resolución meramente declarativa de la firmeza ya adquirida.
El día 27 de diciembre de 2011, la Sentencia adquirió el carácter de definitiva, puesto que contra la misma no cabía recurso alguno.
El artículo 207 LEC dispone que:
Teniendo en cuenta lo expuesto, y partiendo de la teoría de la
La recurrente, en relación a la prescripción, adujo que la Administración demandada había renunciado a la prescripción ganada, al no haber opuesto este argumento prescriptivo en vía administrativa, existiendo en consecuencia, según consta en el escrito de conclusiones, desviación procesal. Pues bien, el hecho de que el Ayuntamiento de Noja no apreciara la alegada prescripción en vía administrativa, en ningún caso implica que no pueda hacerlo en vía judicial, ni mucho menos que nos encontremos ante un supuesto de desviación procesal.
El artículo 56.1 LJCA , dispone que:
Este precepto implica, que las partes pueden alegar los motivos que consideren oportunos en defensa de sus intereses, hubieran sido o no aducidos en vía administrativa. Lo que no es posible en vía judicial, es modificar las pretensiones que dieron lugar al dictado de la resolución administrativa impugnada, lo cual es sumamente distinto a los motivos que sirvan de fundamento a aquellas.
En consecuencia, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que la Sentencia en la que la demandante fundamentó el presente recurso devino firme, se ha de desestimar íntegramente la demanda.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Debido a las dudas de derecho que, en relación a la prescripción presentaba el presente recurso, y no obstante su desestimación íntegra, no se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado

