Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00060/2017
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2016 0000233
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Eleuterio
Abogado:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 60/17
En MERIDA, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 138/2016, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,DON Eleuterio , asistido por el Letrado Don Francisco Javier Balsera Mora,y como Demandada laCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por Don Eleuterio se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 19 de noviembre de 2015, contra la Instrucción de fecha 19 de septiembre de 2015 del Inspector de Educación, por la que se ratificaba la Instrucción de la Jefe de Estudios del I.E.S. TIERRABLANCA, de la Zarza (Badajoz), que acordaba el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato.
Requerido a fin de presentar la oportuna demanda, la misma fue formulada concretándose como objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la denegación presunta de la reclamación formulada en fecha 19 de noviembre de 2015, contra la Instrucción de 19 de octubre de 2015 del Inspector de Educación por la que se ratificaba la Instrucción del Jefe de Estudios del I.E.S. TIERRABLANCA de la Zarza (Badajoz), que acordaba el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato.
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Como Jefe de departamento didáctico de Filosofía, en el curso académico 2015-2016, el actor ha venido desempeñando las tareas propias de profesor de las materias de Historia de la Filosofía (grupos A y B de 2º de Bachillerato), Filosofía (grupos A y B de 1º de Bachillerato) y Educación ético-cívica (grupos A y B de 4º de ESO), del I.E.S. TIERRABLANCA de la Zarza (Badajoz).
El grupo A de 2º de bachillerato tiene inscritos en la asignatura de Historia de la Filosofía un total de 15 alumnos.
El grupo B de 2º de bachillerato tiene inscritos en la asignatura de Historia de la Filosofía un total de 24 alumnos.
2.- En fecha 29 de septiembre de 2015 y por parte de la Jefatura de Estudios, se le hizo entrega de un documento denominado 'desdoble de Bachillerato, Filosofía. Curso 2015-2016', en el que se hacen constar las instrucciones a seguir en cuanto a la impartición de la asignatura, siguiendo las pautas señaladas en el citado documento. El mismo fue entregado al actor en el transcurso de una reunión mantenida con el Director del Centro y la Jefe de Estudios, entre otras personas levantándose acta.
Por dicha Instrucción se acordó realizar el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato, dividiendo a los alumnos partiendo la clase a la mitad, de forma que se creasen dos grupos, turnándose cada uno de ellos con los dos profesores asignados, D. Patricio y el actor. Igualmente, se establecía que, como profesor titular de la asignatura debería coordinarse con el profesor que hacía el desdoble, cuya valoración de los alumnos debería ser tenida en cuenta al momento de la evaluación de los alumnos desdoblados.
3.- Las pautas educativas de dicha Instrucción de 29 de septiembre de 2015 fueron ratificadas por la Instrucción del Inspector de Educación de 19 de octubre.
4.- En fecha 19 de noviembre de 2015 formuló reclamación contra la Instrucción del Inspector de Educación, ante el Inspector Jefe de Inspección y transcurrido el plazo legalmente establecido para obtener cumplida respuesta, en fecha 4 de marzo de 2015 (habrá de entenderse 2016), interpuso recurso de alzada cuya desestimación por silencio administrativo constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
5.- La normativa en materia de educación que resultaba de aplicación en los denominados desdobles de asignaturas, en el curso académico 2015/2016, venía a ser la Instrucción 16/2015 de la Secretaria General de Educación, la Instrucción 15/2014 de la Secretaría General de Educación, y la Instrucción de la Dirección General de Política Educativa de 27 de junio de 2006.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde declarar no acorde a derecho y la nulidad de la Instrucción de 19 de octubre de 2015, del Inspector de Educación, por la que se ratificaba la Instrucción de la Jefe de Estudios que acordaba el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato del I.E.S. Tierrablanca de la localidad de la Zarza, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, incluida la expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron ambas partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones y quedando con ello los presentes autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la denegación presunta de la reclamación formulada en fecha 19 de noviembre de 2015, contra la Instrucción de 19 de octubre (ha de entenderse 19 de septiembre como se deriva del documento 3 acompañado a la demanda e igualmente obrante a los folios 1 a 3 del expediente administrativo) de 2015 del Inspector de Educación por la que se ratificaba la Instrucción del Jefe de Estudios del I.E.S. TIERRABLANCA de la Zarza (Badajoz), que acordaba el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato.
Hemos de abordar en primer término la alegación de la Administración demandada en cuanto a la carencia o pérdida sobrevenida de objeto. Para ello se alude por el Letrado de la Junta que el desdoble en cuestión se acordó para el curso 2015/2016 y en el suplico de la demanda presentada una vez concluido ya dicho curso, únicamente se solicita que se declare la nulidad de la Instrucción de 19 de septiembre de 2015, mas sin solicitar otro efecto anudado como una posible reclamación económica.
La parte actora en sus alegaciones estimó que no concurre tal pérdida sobrevenida de objeto por cuanto el interés que tiene el actor es determinar judicialmente que la resolución administrativa no era procedente.
En este punto, y recopilando la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión planteada, podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, nº 633/204, de 5 de noviembre, en cuya fundamentación jurídica se indica: 'En relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S. en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2014 (Recurso 153/2012 ) la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.
Por nuestra parte en la St. de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) dijimos que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta conla pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'
Pues bien, aplicando dichos criterios al presente caso resulta evidente que tal y como esta formulada la demanda, fijándonos en la declaración pretendida en el suplico de la misma, resulta que el actor pretende la anulación de una resolución denegatoria del traslado de sus hijos a un centro escolar durante el curso académico 2012/2013, interesada en abril de 2013, en el que obtuvieron plaza en el curso 2013/2014 -por haberlo interesado oportunamente en el plazo de preinscripción pero al margen de toda la cuestión del supuesto acoso escolar- por lo que es evidente que ningún efecto útil se advierte al seguimiento del recurso ni aún al eventual dictado de una sentencia estimatoria. Por otra parte, dado traslado de la petición de archivo articulada por la Xunta el recurrente, éste se limitó a referir las supuestas infracciones cometidas por la resolución recurrida pero no desveló interés alguno relevante para la continuación del procedimiento, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación del auto dictado'.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el recurso interpuesto y base de este procedimiento se presentó el 18 de julio de 2016, y que el desdoble base de la Instrucción impugnada tuvo su vigencia durante el curso escolar 2015/2016, se habría de coincidir en el hecho de la carencia de efecto útil en el seguimiento del recurso o eventual dictado de sentencia estimatoria, considerando pues concurrente la carencia o pérdida sobrevenida de objeto ya referida.
SEGUNDO:No obstante, y en aras al principio de economía procesal y seguridad jurídica, dado que una eventual sentencia estimatoria podría en su caso dar lugar a un nuevo procedimiento de reclamación (de cantidad, etc.), se considera que procede entrar en el fondo del asunto debatido, y el mismo se centra esencialmente en si el desdoble acordado por la Jefatura de Estudios del I.E.S. Tierrablanca, y la Inspección de Educación, se ajustó en este caso a la legalidad vigente.
La parte actora alude principalmente a las Instrucciones de la Dirección General de Política Educativa de 27 de junio de 2006, por las que se concretan las normas de caracter general a las que deben adecuar su organizacion y funcionamiento los Institutos de Educacion Secundaria y los Institutos de Educacion Secundaria Obligatoria de Extremadura. Así, menciona la Instrucción 112 conforme a la cual: 'Para la distribucion de las horas entre los diferentes Departamentos el Jefe de Estudios debera tener en cuenta, ademas de la asignacion de horario establecida con caracter general para cada una de las materias y modulos, los siguientes criterios:
a) Cuando haya alumnos con evaluacion negativa en un area del curso anterior o con materias pendientes, y siempre que puedan constituirse grupos con un minimo de veinte alumnos, los horarios incluiran una hora lectiva a la semana de atencion a los mismos. Una vez constituidos estos grupos, la asistencia de los alumnos a dichas clases sera obligatoria durante todo el curso.
b) Una vez establecido el cupo del Instituto, los Departamentos de Lengua espanola, Matematicas e Ingles dedicaran preferentemente el posible sobrante de horas lectivas disponibles a actividades de refuerzo de los aspectos basicos de estas materias en la E.S.O., mediante un plan que se incluira en la programacion del Departamento y cuyo objetivo sera la consecucion de los minimos exigibles por el mayor numero posible de alumnos. Para ello, se podran llevar a cabo agrupamientos flexibles o desdobles que permitan la atencion de los alumnos necesitados de refuerzo en pequenos grupos. La permanencia de los alumnos en estos grupos no rebasara en ningun caso el 50% del horario semanal de la asignatura, y, si se produce una recuperacion notable, dejaran de salir de su grupo de referencia. El Departamento procedera trimestralmente al oportuno ajuste de estas actividades bajo la supervision de la Jefatura de Estudios. Asi mismo, el Servicio de Inspeccion evaluara al final de cada trimestre el aprovechamiento de estas actividades.
c) Los Departamentos de Ciencias Naturales y Fisica y Quimica podran establecer un programa especifico de practicas de laboratorio, que se incluira en la programacion del Departamento. En este caso, una vez establecido el cupo del profesorado del Instituto, si hubiera profesores con disponibilidad horaria en el Departamento respectivo, los grupos de mas de 25 alumnos se podran desdoblar una hora a la semana en las materias de estos Departamentos para realizar dichas practicas de laboratorio, siempre que sea necesario para el desarrollo del citado plan. Estos grupos podran ser atendidos por el profesor correspondiente y otro del Departamento. A ambos profesores se les computara, en su caso, esta hora como lectiva. El Servicio de Inspeccion evaluara al final de cada trimestre el aprovechamiento de estas actividades'.
Igualmente, alude a la Instrucción 123 conforme a la cual: 'A efectos del computo de los periodos lectivos semanales, establecidos en el punto anterior, se consideraran lectivos los siguientes periodos y actividades:
a) La docencia a grupos con responsabilidad completa en el desarrollo de la programacion didactica y la evaluacion (...)'.
Y finalmente, se refiere a la Instrucción 131 según la cual: 'Los Profesores de apoyo a los ambitos de diversificacion, ademas de atender a los Programas de diversificacion curricular, de oferta y funcionamiento obligado en los centros, asumiran con caracter preferente la docencia a grupos de alumnos con necesidades de refuerzo segun determine la Jefatura de Estudios. Una vez asignados los grupos que les correspondan para realizar estas funciones, con caracter excepcional estos Profesores completaran su horario lectivo con horas de docencia en el Departamento de su especialidad segun criterio de la Jefatura de Estudios. En todo caso, el horario de estos Profesores sera el establecido con caracter general en estas Instrucciones para los Profesores de Educacion Secundaria y Profesores Tecnicos de Formacion Profesional'.
Mas sin perjuicio de lo señalado por el actor, hemos de tener en cuenta la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006, en cuyo artículo 120, apartados 1 y 2, se indica: '1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro', añadiendo su apartado 4: 'Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas'.
Del mismo modo, la Instrucción 51 de 27 de junio de 2006 señala que: 'Las funciones y competencias del Secretario y del Jefe de Estudios continúan siendo las establecidas en los artículos 33 y 34 del Reglamento Orgánico de Institutos ', y el artículo 33 del citado Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, señala en su artículo 33 como funciones del Jefe de Estudios: '(...) c) Coordinar las actividades de caracter academico, de orientacion y complementarias de profesores y alumnos, en relacion con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programacion general anual y, ademas, velar por su ejecucion.
d) Elaborar, en colaboracion con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios academicos de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programacion general anual, asi como velar por su estricto cumplimiento'.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que el desdoble comunicado por la Jefatura de Estudios al demandante para el curso 2015/2016, se ajustaba a potestades autoorganizativas, que se basaban entre otras circunstancias conforme a los informes de Inspección que figuran en el expediente, también a determinadas críticas o quejas que se estaban produciendo (y que no es propiamente objeto de este procedimiento).
Tampoco se estima violada la Instrucción 112 antes referida y más encaminada a labores de refuerzo de alumnos como se deriva de su simple lectura, que a un supuesto de desdoble como tal del alumnado a la postre verificado, sin que tampoco se estime aquélla limitativa en cuanto a la asignatura dado que alude a criterios a seguir.
En suma, se considera que la decisión del desdoble obedeció a unas razones objetivadas por el centro, y no arbitrarias, no considerando vulnerada la normativa aplicable, sino dictadas al amparo de la misma y de la capacidad organizativa ya reseñada, lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda entablada.
TERCERO:Dada la desestimación del recurso objeto de autos, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedebo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por DON Eleuterio , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la denegación presunta de la reclamación formulada en fecha 19 de noviembre de 2015, contra la Instrucción de 19 de octubre (ha de entenderse 19 de septiembre como se deriva del documento 3 acompañado a la demanda e igualmente obrante a los folios 1 a 3 del expediente administrativo) de 2015 del Inspector de Educación por la que se ratificaba la Instrucción del Jefe de Estudios del I.E.S. TIERRABLANCA de la Zarza (Badajoz), que acordaba el desdoble de la asignatura de Historia de la Filosofía de 2º de Bachillerato para el curso 2015/2016, que en consecuencia se confirma por ser acorde a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.