Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 258/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1758
Núm. Roj: SJCA 1758:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00E
De D/Dª : Laura
Procurador D./Dª : MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS
En Toledo, a 16 de Abril de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 258/2020, seguidos a instancia de D. ª Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª José Díaz Fieiras y asistida de la Letrada D. ª Jessica Moreno Velasco, siendo demandados el SESCAM , asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, e IDQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U ( anteriormente IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L), representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Eugenia Esteban Villamar y asistida del Letrado D. Jesús Giner Sánchez, compareciendo como codemandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero, y asistida del Letrado D. Juan José Alonso Rodríguez.
SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas a la misma por los motivos que luego serán expuestos, solicitando todos ellos el recibimiento del pleito a prueba.
Los litigantes propusieron los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos, quedando reducidos a la documental obrante en autos, el Expediente Administrativo, y las periciales D. Onesimo, D. ª Visitacion, y D. ª Marí Trini, procediéndose a su práctica con el resultado obrante en el soporte audiovisual.
Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
Fundamentos
Se interpone por la parte demandante recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 26 de Julio de 2019, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA e IBÉRICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA S.L ( actualmente IDQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U)
Atendiendo al relato de hechos contenidos en la demanda el día 3 de Abril de 2017 D. Laura se sometió a una revisión de mama para el tratamiento preventivo y detección de cáncer mamario, acogiéndose para ello a las revisiones que lleva a cabo la Conserjería de Sanidad de la Junta de Castilla La Mancha, en el marco del programa de la propia Consejería, Programa de Detección Precoz de Cáncer de Mama (PDPCM), tras lo cual por escrito firmado por el radiólogo responsable se le indicaba que en las imágenes del examen no se observaba ninguna alteración radiológica que precisare ser controlada.
En contra de lo reseñado en el informe remitido, con fecha de 19 de Septiembre de 2018 la recurrente fue ingresada en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares para 'cirugía programada por carcinoma de mama derecha', diagnosticándosele un 'Carcinoma Ductal Infiltrante (NST) (G1/G2)'.
Refiere la parte recurrente que en el Informe de Alta de Hospitalización de fecha 23/9/18, expedido por el Servicio de Ginecología del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares, se especifica respecto de la mamografía bilateral entonces realizada, que se compara con estudio previo de 26/10/2012 y 3/4/2017, apreciándose densidad asimétrica en intercuadrantes inferiores de la mama derecha, ya presente y similar a la evidenciada en la mamografía previa de 2017 pero que no se visualizaba en la de 2012, y que dada la correlación con la ecografía realizada el 26/7/18 se sugiere BAG.
Considera la parte actora con fundamento en lo señalado que se ha producido una manifiesta negligencia médica, una vulneración de la Lex Artis ad hoc, que dilató y demoró el tratamiento que la recurrente debía de haber empezado a recibir desde la mamografía del 3 de Abril de 2017 hasta el 19 Septiembre de 2018 en que fue sometida a una biopsia por punción de aguja gruesa (BAG), pues observada esa densidad asimétrica en Abril de 2017 los resultados de las imágenes debieran haberse catalogado, de conformidad al protocolo existente, como hallazgo relevante con un riesgo bajo a elevado de evolucionar a lesiones malignas (VPP > 2%) susceptibles de un diagnóstico anatomopatológico (técnicas invasivas), o al menos como hallazgo no concluyente, que hubieran requerido seguir efectuando pruebas médicas a fin de diagnosticar lo que se hizo más tarde, añadiendo que en caso, de no apreciarse infracción de la lex artis, lo que en todo caso ha acontecido es una pérdida de oportunidad.
El SESCAM se opuso a la demanda formulada de adverso.
En primer término, tras identificarse los Letrados actuantes en el juicio, la representación del SESCAM opuso como cuestión previa la falta de legitimación activa de la parte demandante, al carecer el Letrado compareciente por la parte actora de apoderamiento, alegación a la que se opuso la parte demandante manifestando la existencia de apoderamiento a favor del Procurador.
A continuación la Administración articuló su oposición por motivos de fondo, alegando que ninguna responsabilidad puede ser atribuida a la Administración, siendo en su caso la única responsable la entidad contratista, precisando no obstante que la actuación llevada a cabo fue correcta, no vulnerándose en modo alguno la lex artis, no concurriendo tampoco los presupuestos necesarios para acceder a lo solicitado por pérdida de oportunidad de la demandante, no tratándose de un juicio diagnóstico la prueba llevada a cabo y cuyo error en el resultado es la base de la petición de la parte demandante, entendiendo que en cualquier caso no se acredita el daño irrogado ni se aportan criterios de cuantificación para poder determinarlo.
La codemandada se adhirió a la exposición del SESCAM, refiriendo la inexistencia de error en el diagnóstico, y la imposibilidad de realizar un juicio retrospectivo.
La entidad aseguradora se adhirió a los motivos de oposición de fondo alegado por el resto de los demandados, defendiendo en síntesis la inexistencia de error de diagnóstico, ni de pérdida de oportunidad, oponiéndose en cualquier caso a la indemnización solicitada por considerar que se establece a tanto alzado sin aplicación de criterio alguno.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada es preciso abordar el examen de la cuestión previa expuesta por el Letrado de la Administración, que al identificarse al inicio de la vista los Letrados actuantes, y advertir que el Letrado de la actora actuaba en sustitución de un compañero, manifestó la falta de legitimación activa de la parte demandante al no existir apoderamiento a favor del mencionado Letrado, ni comparecer el Procurador ni la propia parte, a lo que se opuso la parte demandante alegando la existencia de apoderamiento a favor de Procurador debidamente habilitado.
Pues bien al respecto debe decirse que la demanda consta presentada por Procurador, a quien la actora a través de poder notarial le confirió su representación (Documento n. º 3 de la demanda), por lo que no resulta preceptivo un apoderamiento a favor del Letrado actuante, por más que lo hiciera en sustitución, ahora bien cierto es que la Procuradora no compareció al acto del juicio más ello es debido a que quedó eximida de tal obligación con motivo de la crisis sanitaria por la que atravesamos, para evitar la concurrencia de demasiadas personas en la sala, circunstancia de la que tenían constancia todos los comparecientes pues así consta en la Providencia de 8 de Marzo de 2021, en cuyo apartado C) INFORMACIÓN RELEVANTE Y RECOMENDACIONES literalmente se señala
En atención a lo expuesto se desestima la falta de legitimación activa alegada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
El Artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.
La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.
En materia de
La Jurisprudencia ha resaltado que la
En este sentido, la jurisprudencia utiliza el criterio de la buena o mala praxis médica (lex artis), para determinar si concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, pues a la Administración le es exigible
Cabe recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2016 (recurso n.º 6595/2001), que señaló:
La obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo -obligación de resultado- sino la obligación de proporcionar los cuidados -obligación de actividad- que con arreglo al estado de la ciencia sean posibles'.
En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuricidad del daño, y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico, tal y como se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de Diciembre de 2001, y en la de 25 de Febrero de 2009, con cita de las de 20 de Junio y 11 Julio de 2007, lo que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2011 al señalar que
La Sentencia del Tribunal Supremo, Secc. 5. ª, de 15 de Marzo de 2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 15-03-2018 (rec. 1016/2016) resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que
Asimismo, dada las alegaciones vertidas por la parte recurrente, es preciso poner de manifiesto en este momento la doctrina sobre
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2012 (Rec 4229/2011) que la doctrina de la pérdida de oportunidad '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2009 (RC 1593/2008) dispuso ' la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2018 añade '
Por último, es necesario recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2017 que las condiciones del diagnóstico han de ser valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y circunstancias inexistentes.
Así dice la mencionada sentencia que
Expuesto lo anterior, y dado los términos en que se ha planteado el debate procesal en el presente procedimiento, es necesario asimismo abordar el tema concerniente a la
El Artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, señala:
El Artículo 305. 2 Real Decreto Legislativo 3/2011, respecto a la ejecución de contratos de servicios, como es el que vincula a la Administración con IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.LU, señala que el contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
Asimismo, es preciso poner de relieve el contenido del Artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, a tenor del cual: '
Partiendo del marco normativo señalado, y por lo que respecta a la responsabilidad a la Administración cuando existe un intermedio la Jurisprudencia no es unánime, pudiendo sintetizar las siguientes posiciones jurisprudenciales.
Parte de una interpretación conforme al Artículo 106.2Constitución Española del sistema general de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, sean gestionados en régimen directo o indirecto.
Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1. ª, de 1 de Diciembre de 2014, referido al contrato de gestión, extrapolable al caso que nos ocupa, que '...
Lo partidarios de esta tesis concluyen que, sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre las partes, conforme a la ley y al contrato, en cuanto a la indudable obligación que tiene el tercero de indemnizar los daños y perjuicios que no sean imputables a la Administración, los daños que sean consecuencia del funcionamiento de un servicio público deben ser asumidos por la Administración.
2.-
La Jurisprudencia partidaria de esta interpretación parte de la legalidad estricta.
A estos efectos, resulta destacable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, de 22 de Abril de 2009, que reproduce la postura mantenida en una anterior Sentencia de la Sección 1. º, de 5 de Mayo de 2005, en la que tras el analizar el devenir de la responsabilidad en las modalidades indirectas de gestión de servicios públicos, afirma, al examinar el reparto de responsabilidades que
La jurisprudencia que acoge la tesis que ahora se analiza ha venido considerando que en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cuál de las partes contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por el hecho de que la Ley atribuya, con carácter general, la obligación de indemnizar a la empresa contratista, pero por el contrario si la Administración dicta, previa audiencia de la empresa concesionaria o contratista, resolución imputándole expresamente la responsabilidad a dicha empresa, dicha resolución resulta amparada por la Ley de Contratos del Sector Público, exime a la Administración, bajo determinadas circunstancias, de asumir la responsabilidad frente al tercero.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Octubre de 2019:
Atendiendo a todo lo señalado se puede concluir, al parecer de esta Juzgadora, que hay una obligación ineludible para la Administración, cual es posicionarse en el ejercicio de la facultad que le da el Artículo 214 Real Decreto Legislativo 3/2011, indicando en cualquiera de los casos si existe responsabilidad y a quién le correspondería, pues el sistema que instituye ofrece una consecuencia alternativa (o el contratista o la administración) y no solidaria o acumulativa, obligación que debe entenderse con el máximo rigor, pues lo que no puede es variar su posición creando indefensión a la parte demandante.
A la vista de la oposición formulada por las comparecidas como codemandadas, la cuestión controvertida no es otra que si el resultado informado de la mamografía practicada a la recurrente con fecha 3 de Abril de 2017,en el que no se advirtió anomalía alguna radiológica que precisare ser controlada, supone una infracción de la lex artis, o al menos conllevó una pérdida de oportunidad para la recurrente, atendiendo a que posteriormente fue ingresada el 19 de Septiembre de 2018 para cirugía programada por carcinoma de mama derecha, diagnosticándosele un 'Carcinoma Ductal Infiltrante (NST) (G1/G2)', y en caso de que se estimare cualquiera de los dos presupuestos anteriores determinar la procedencia y cuantía de la indemnización procedente.
Es preciso señalar que, tal y como se desprende del Expediente Administrativo y la restante documental aportada al procedimiento, la mamografía a la que fue sometida la recurrente, dentro del programa de detección precoz del cáncer de mama en Castilla La Mancha, no es una prueba diagnóstica, como así se refiere en el propio consentimiento informado firmado por la paciente obrante al folio 70 del Expediente, donde expresamente se señala que los resultados no constituyen un juicio diagnóstico, debiéndose asimismo destacar que en ese momento ( Abril de 2017) la paciente no presentaba ningún signo de alarma a nivel del exploración, imágenes las obtenidas que fueron informadas por el radiólogo D. Celso, que señaló que no se evidenciaban alteraciones radiológicas que precisaran ser controladas ( folio 34 del Expediente), obrando las imágenes de la mamografía unidas al folio 35 del Expediente Administrativo.
Es asimismo incontestable, y no discutido, que la recurrente ingresó en el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares el día 19 de Septiembre de 2018 para serle practicada una cirugía programada por carcinoma de mama derecha, constando en el informe de alta hospitalaria, que tuvo lugar el día 23 del mismo mes y año, que se le practicó en primer lugar una ecografía el 26 de Julio de 2018 en la que se evidenció un nódulo solido en la mama derecha, por lo que se sugirió como prueba complementaria BAG, y posteriormente una mamografía que mostró densidad asimétrica e intercuadrantes inferiores de la mama derecha, que ya estaba presente y era similar a la constatada en la practicada el 3 de Abril de 2017 pero no en la de 26 de Octubre de 2012, y que dada la correlación con la ecografía realizada, anteriormente señalada, se recomendó BAG, tras cuya práctica se concluyó que presentaba un carcinoma ductual infiltrante, así se refiere en el Informe de Alta Hospitalaria de 23 de Septiembre de 2018 y en el informe anatopatológico, obrantes a los folios 36 a 38 del Expediente, desprendiéndose asimismo del resto de documentación médica que consta en autos.
Ahora bien la diferencia entre el resultado informado de la prueba practicada el 3 de Abril de 2017 y lo advertido y diagnosticado más de un año después, no significa per se que exista una infracción de la lex artis o al menos se haya producido una pérdida de oportunidades en la paciente de ser diagnosticada y recibir el tratamiento preceptivo con anterioridad.
Tal vulneración de la lex artis, o al menos la pérdida de oportunidad, es defendida por los peritos D. Onesimo, Doctor en Medicina, especialista en Medicina legal y forense, y D. ª Visitacion, especialista en radiodiagnóstico, cuyo informe obra a los folios 365 a 392 del Expediente, en el que se ratificaron sus autores en el acto de la vista.
En el referido informe se concluye, a criterio de los peritos mencionados, que las imágenes del 2017 evidenciaban un resultado que precisaba exploraciones complementarias, máxime teniendo en cuenta que no fueron comparadas con imágenes anteriores, señalando que se observaba una densidad aumentada en ambas proyecciones, aunque en la oblicua no fuera tan llamativo, y microcalcificaciones, no apreciándose nódulos, precisando D. ª Visitacion en el juicio que lo preocupante, sospechoso y patológico era la densidad de la mama derecha, no las microcalcificaciones existentes, que aunque se informaron como indeterminadas cree que ello obedeció a un error y debía decir benignas, las imágenes a su entender creaban dudas y debían haberse complementado con más pruebas, señalando asimismo que en ese momento la paciente era asintomática, y que es posible la existencia de canceres de intervalo, es decir los desarrollados de una exploración a otra, señalando en el acto del juicio por su parte D. Onesimo que consideraba que había existido un retraso en el diagnóstico, que conllevó la extensión tumoral y la necesidad de una cirugía más agresiva, lo que se evidencia en que los resultados de las mamografías del 2017 y 2018 son similares, y en el año 2018 se comprobó la existencia de un tumor, precisando que la lesión que se veía en las imágenes de 2017 era susceptible de estudiar y no se hizo, centrándose sobre todo en las microcalcificaciones, a las que sin embargo no le dio tal relevancia la coautora del informe, señalando que también podría tratarse de un cáncer de intervalo.
Frente a tal parecer, se alza el criterio del radiólogo informante de la mamografía llevada a cabo el día 3 de Abril de 2017, D. Celso, que da una explicación detallada de la razón de ser de sus conclusiones en el Informe elaborado por el mismo unido a los folios 106 a 112 del Expediente Administrativo, refiriendo que en la prueba llevada a cabo se apreciaba una imagen isodensa en la posición retroaerolar, con centro de baja densidad, pero no se evidenciaba en la proyección oblicua lateral, no interpretándola como nódulo porque la imagen solo se observaba en una proyección, presentando un centro de menor densidad secundario a grasa, y teniendo en cuenta que la paciente no presentaba expresión clínica en el cuestionario y carecía de antecedentes, considerando su informe conforme con las prácticas y compatible con la evidencia científica, señalando que asimismo se describieron microcalcificaciones de características benignas bilaterales, precisando que se trató de una exploración de cribado y no una prueba diagnóstica, señalando que el hallazgo tumoral en el 2018 no significa que el mismo se pudiera identificar en la imágenes de 2017, no pudiéndose precisar que existiera o que de existir pudiese ser diagnosticado, destacando que el diagnóstico en el año 2018 se realizó en el marco de una situación en que la paciente presentaba signos de expresión clínica, y tras realizarle una ecografía el día 26 de Julio de 2018 y una posterior mamografía el día 1 de Agosto de 2018, siendo fundamental como diferencia entre la llevada a cabo en el 2017 y la de 2018 que en la última anualidad se apreciaba la imagen radiológica en ambas proyecciones, y que se pudo comparar con el resultado obtenido en el 2017.
Concluye el mencionado radiólogo en el informe indicado que las imágenes de 2017 no sugerían patología ni necesidad de mayores pruebas, y que puede tratarse el sufrido por la hoy recurrente de un cáncer de intervalo, señalando asimismo que o no existía en el 2017 o su expresión gráfica es tan insignificante que no podía apreciarse.
Es preciso señalar que, como se refleja en el Informe obrante a los folios 63 y 64 del Expediente, la recurrente fue sometida a mamografías dentro del programa de detección precoz el día 24 de Abril de 2013 no produciéndose hallazgos, el 10 de Abril de 2015 donde se apreció densidad asimétrica focal en la mama izquierda y mama derecha, y el 3 de Abril de 2017 donde se evidenciaron microcalcificaciones en mama derecha benigna), y aunque no se diga también una densidad asimétrica en la misma mama como se ha expuesto con anterioridad, que por lo tanto ya estaba presente en el año 2015 en ambas mamas, siendo informadas las mamografías anteriores al año 2017 por el médico especialista en radiodiagnóstico D. Feliciano, cuyo informe consta a los folios 113 a 115 del Expediente Administrativo, y en las que no apreció signo alguno relevante.
Las conclusiones reflejadas por D. Celso son adveradas por el informe pericial elaborado por D. ª Marí Trini, Radióloga, elaborado a instancia de la codemandada IDCQ HOSPITALES Y SALINDA S.LU, en el que se ratificó en el acto de la vista, señalando que los hallazgos en el año 2017 se pueden reputar como normales y benignos, siendo la asimetría de aspecto gladural, no evidenciándose signo alguno de lesión sospechosa, entendiendo correcto el informe de la imagen en su día realizado, destacando que debe ser tenido en cuenta que no existió acceso a los informes anteriores, y que es posible que el sufrido por la recurrente sea un cáncer de intervalo, precisando en la vista que las imágenes del 2018 no son exactamente iguales a las de 2017 en relación a la localización de la lesión y que debe ser valorado como factor importantísimo que había transcurrido más de un año.
Asimismo el contenido del Informe de D. Celso es corroborado, al menos en parte de sus elementos, por el informe emitido por la Jefa de Sección de Obstetricia y Ginecología del Centro Hospitalario donde fue intervenida la recurrente (folios 121 y 122 del Expediente Administrativo), que pone especial énfasis en que las pruebas realizadas en el 2018 lo son con ocasión de su derivación desde atención primaria porque la paciente se observó un bulto en la mama derecha el día 9 de Julio de 2018, realizándole una ecografía el 26 de Julio de 2018, en la que se aprecia un nódulo, sugiriéndose BAG, y practicándole el 1 de Agosto de 2018 una mamografía, que mostró densidad asimétrica en intercuadrantes inferiores de la mama derecha, que ya estaba presente y similar en la de 3 de Abril de 2017 pero no en la de 26 de Octubre de 2012, y que dada la correlación con la ecografía realizada, anteriormente señalada, se recomendó BAG, destacando que la sintomatología clínica, que entonces presentaba la Sra. Laura, y el hecho de que la mamografía fue precedida de una ecografía hacían que la situación fuera absolutamente diferente a la de 2017, siendo clave el diagnóstico de la ecografía junto a la exploración clínica, reseñando que sin ese diagnóstico la mamografía no habría sido concluyente.
A la vista de lo señalado, y sin dudar de la pericia de ninguno de los intervinientes, teniendo en cuenta que la mamografía realizada el día 3 de Abril de 2017 no era una prueba diagnóstica, y valorando que las explicaciones del informante de la misma son adveradas por la Dra. Marí Trini, radióloga, concluyendo que los hallazgos encontrados en las imágenes, ya presentes en la mamografía llevada a cabo en el año 2015 por lo que a la densidad se refiere, teniendo en cuenta que la paciente no tenía antecedentes ni signos de alarma a la exploración, no eran susceptibles de ser catalogados como sospechosos ni precisaban mayores pruebas, y que asimismo tales afirmaciones son corroboradas, al menos de forma parcial, por la Jefa de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital en el que se intervino a la demandante, que pone de relieve la diferente situación acaecida entre el 2017 y el 2018, existiendo en este último caso un signo de alerta en la exploración y una ecografía que evidenciaba la existencia de nódulos, y que sirvieron pues de pautas para la interpretación de la mamografía llevada a cabo que concluyó con las pruebas de diagnóstico de un cáncer, se considera que en el año 2017 ninguna vulneración de la lex artis se produjo.
Asimismo, a criterio de esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias expuestas, no puede afirmarse que la actuación llevada a cabo haya provocado una pérdida de oportunidades en la paciente, por cuanto lo que se defiende por el recurrente, que no es sino que a consecuencia de un diagnóstico tardío la demandante no pudo ser tratada con anterioridad de la dolencia que en Agosto de 2018 se le detectó, no puede considerarse acreditado por cuanto el resultado de las imágenes del 2017, dentro del programa de detección precoz y no como juicio diagnóstico, no acompañados de ninguna otra evidencia no determinaban la existencia de tumor alguno y no hacían necesaria ninguna otra prueba, pudiéndose tratar el cáncer de la recurrente de uno de los denominados canceres de intervalo, desconociéndose por otro lado si el diagnóstico del cáncer y la cirugía aplicada hubiera sido exactamente igual o no en caso de que, de existir, se hubiere diagnosticado en ese momento previo, no pudiendo sin más juzgarse la actuación del 2017 a la vista de lo que luego fue conocido en el año 2018, más de un año después.
En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. ª Laura FRENTE A LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA CON FECHA 26 DE JULIO DE 2019.
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
