Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 600/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8142/2005 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 600/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100505

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, sobre expropiación de parte de finca, por razón de construcción de autovia. La Sala, tomando en consideración en este aspecto el informe pericial, judicialmente realizado, declara la procedencia de indemnizar el coste del nuevo camino o rampa de acceso a la parte de finca no expropiada del recurrente, de imprescindible realización dado el talud que, producido con ocasión de las obras de la autovía, impide ese acceso, y en este sentido estima el recurso, incrementando el justiprecio en el coste estimado por el perito para la construcción de este camino o rampa de acceso.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2007

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008142 /2005

RECURRENTE: Ángela

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008142 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Ángela , representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado JOSE MANTEIGA FERRO, contra ACUERDO DE 18-04-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA CONEXION ENLACE AEROPUERTO LABACOLLA CON LA N-634 ACCESO NOROESTE A SANTIAGO, T.M. SANTIAGO. EXPTE. 251 /2003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 57.049,01 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 18 de abril de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra 13-LC-2312 conexión del enlace Aeropuerto Labacolla con la N-634 .

La parte actora discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

En el supuesto enjuiciado la parte actora propuso y le fue admitida prueba pericial por designación de parte en el perito Pedro Jesús , ingeniero técnico agrícola (num. NUM001 ) que hizo constar en su informe que la finca expropiada se encontraba dedicada a monte, estando clasificada como suelo no urbanizable de protección de monte, contabilizando 1029 unidades maderables medianas y 62,4 metros cúbicos de tierra y piedras, estando actualmente imposibilitado el acceso de la parte no expropiada al bajarse notoriamente la rasante del camino de servicio.

En la fijación del valor del suelo expropiado, al que le resulta de aplicación de modo principal el método de comparación, el perito se ha limitado a recoger una serie de valoraciones fiscales establecidas por la Conselleria de Economia y Facenda correspondientes a fincas que guardan con la expropiada ciertas similitudes, en concreto extensión y localización en el término de Santiago de Compostela, resultando incompleta a todas luces la aplicación de la metodología prevista en el artículo 26 de la ley 6/98 , que exige como es conocido, la utilización de precios de transacciones que han tenido lugar en la fecha en que se inicia el expediente de justifiprecio de fincas que guarden con la expropiada la necesaria analogía, derivada ésta de sean idénticos o muy similares un elenco de elementos como clasificación urbanística, aprovechamiento de que es susceptible, expectativas urbanísticas, servicios con los que cuenta..etc. De ahí que no podamos acoger las conclusiones alcanzadas por el perito que fija un precio de 6,45 e/m2, sin perjuicio de que, como hemos hecho en otras ocasiones en consonancia con la jurisprudencia aplicable, que las valoraciones fiscales deben ser tenidas en cuenta como un valor mínimo garantizado. La parte actora como prueba documental nos ha aportado dos escrituras publicas celebradas ante notario, una de compraventa y otra de opción de compra, celebradas el 23 de mayo de 2006, referidas a transacciones de fincas parcialmente expropiadas en el mismo procedimiento de expropiación, como se advierte de la simple lectura de las escrituras, que se muestran inmediatas además con la que es objeto de este pleito, y en donde se fija un precio de 27 e/m2, muy superior al establecido por el Jurado provincial con relación a las fincas expropiadas. Sin embargo, con ser cierto que las fincas objeto de los contratos mencionados aportan garantías de ser consideradas como análogas nos encontramos con que responden a lo que se viene denominando como compraventas de oportunidad, apareciendo el mismo vendedor prácticamente (familiares entre si) y el mismo comprador en ambas, a lo que se añade que se han celebrado el 23 de mayo de 2006, es decir dos años después de haberse iniciado el expediente de justiprecio. Completa las matizaciones apuntadas el hecho que en el precio de las transacciones, vista la fecha en que se produce, se han integrado las plusvalías que incorpora la obra que motivó la expropiación, dado que tienen acceso directo a la misma. Sin embargo, no podemos dejar de recordar recientes resoluciones en las que hemos fijado un precio de 10 euros/m2 para fincas sujetas el mismo procedimiento de expropiación, que se encontraban en las inmediaciones de la que aquí es objeto de enjuiciamiento, si bien aquellas contaban con unas expectativas urbanísticas superiores en el momento de aperturarse la pieza de justiprecios, lo que justifica en unión de las circunstancias y demás elementos de juicio antes apuntados así como su situación, que debamos fijar un precio de 7 e/m2.

En cuanto al demérito que se afirma producido sobre el resto no expropiado, el mismo solamente puede basarse en la menor rentabilidad que una menor extensión en su aprovechamiento agrícola puede haber supuesto sobre el resto no expropiado de la finca, dado su sujeción desde el primer momento a la ordenanza 15 que impide apreciar una depreciación de expectativas urbanísticas. En efecto, estando sujeta la finca a clasificación de suelo no urbanizable de protección de monte, sus expectativas urbanísticas desaparecen, sin que las limitaciones legales que la imposición de una autovía lleva consigo se hayan explicitado de qué modo y manera deprecian su aprovechamiento agrícola o forestal, y que sin embargo, erróneamente han sido tomados en cuenta por el perito. Señalar asimismo que el perito alude a los perjuicios derivados de una menor superficie de la explotación y a un menor rendimiento pero lo cierto es que dichas circunstancias atendidos los años transcurridos desde que se inicio la ocupación de la parte expropiada y la fecha en que se inicia el periodo de prueba de este pleito se tenían que haber hecho evidentes y haber sido incorporados con datos reales y cifras de lo realmente acontecido, todo lo cual nos llama a rechazar la inclusión de este concepto en el justiprecio.

Por lo que respecta a la madera expropiada, nada podemos aquí añadir toda vez que el informe del perito coincide con el valor otorgado por el jurado en su resolución y con el número de árboles expropiados, siendo esto mismo de aplicación a la valoración del muro de tierra.

Finalmente se plantea la necesidad de dejar indemne a la actora de los perjuicios ocasionados por el talud de importantes dimensiones que impide acceder a la finca, en palabras del perito. Entendemos suficientemente acreditado a través de la descripción hecha en el informe pericial de parte en la que el perito se ratificó bajo juramento y en especial del informe fotográfico que se acompaña al mismo, y en que afirmó que la parte de la finca no expropiada solo puede garantizarse su acceso mediante la construcción de una rampa de cuatro metros de ancho y 80 metros de largo que permitan alcanzar una pendiente del 10%. La construcción de dicha rampa alcanza una suma de 12.190, 56 euros, cifra que se encuentra desglosada por el perito en el presupuesto que adjunta con su informe y en donde se tienen en cuenta de modo diferenciado labores de movimiento de tierra y drenaje que a su vez ha detallado, habiendo tenido en cuenta en su elaboración la base de datos de precios de edificación y obra civil en España en 2001, sin que la demandada a pesar de incorporarse el informe con la demanda, haya pretendido siquiera desvirtuar el mismo en fase de alegaciones o de prueba. Por todas estas razones la Sala acepta, en la cuantía fijada en el informe pericial la indemnización que por este concepto debe percibir el expropiado.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede.

TERCERO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ángela frente al acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de fecha 18-4-05 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para la obra Conexión Enlace Aeropuerto Labacolla con la N-634 Acceso Noroeste a Santiago. Tm. Santiago. Expte. 251/2003, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA ; debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el valor unitario del suelo expropiado a razón de 7 e/m2, así como en fijar en 12.190, 56 euros la indemnización a percibir por la necesidad de garantizar al actor el acceso a la parte no expropiada de su propiedad mediante la construcción de una rampa, mas, en ambos casos, los intereses correspondientes. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

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