Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 600/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100528
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1664
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00600/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0000171
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2015
Sobre:HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña.CENTRO TECNOLOGICO NACIONAL DE LA CONSERVA
ABOGADOMIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ
PROCURADORD./Dª. ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRAT
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 48/2015
SENTENCIA núm. 600/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I Anº 600/16
En Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 48/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 169.630,01€, y referido a: Impuesto de Sociedades, sanción tributaria.
Parte demandante:
ASOCIACION EMPRESARIAL INVESTIGACION CENTRO TECNOLOGICO NACIONAL DE LA CONSERVA representados por la Procuradora Sra. Dª. Ana Belén Viudez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez López.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de agosto 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.30/2317/2009presentada por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de MURCIA, correspondiente al impuesto de Sociedades 2004/2005, por acreditar improcedentes bases imponibles negativas a deducir en la base de las declaraciones futuras y no declarar rentas netas sin producirse falta de ingreso por haberse compensado en la comprobación con cantidades pendientes de compensación de ejercicios anteriores.
La sanción ascendió, tras la reducción por conformidad del art. 188,3 LGT a un total de 169.630,01€ impuesta como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución desestimatoria de reclamación económico-administrativa dictada por el TEAR de Murcia impugnada y, en consecuencia la anule, anulando la sanción impuesta por la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria de MURCIA.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de Marzo de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada por la actora. Y después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de agosto 2011, que actuando en primera instancia desestima la reclamación económico- administrativa núm.30/2317/2009presentadas por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de MURCIA, correspondiente al impuesto de Sociedades 2004/2005, por acreditar improcedentes bases imponibles negativas a deducir en la base de las declaraciones futuras y no declarar rentas netas sin producirse falta de ingreso por haberse compensado en la comprobación con cantidades pendientes de compensación de ejercicios anteriores.
La sanción ascendió, tras la reducción por conformidad del art. 188,1 LGT a 169.630,01€ (75.525,42€ por el ejercicio de 2004 y 94.104,58€ por el ejercicio de 2005) impuesta como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave Art. 195,1 LGT .
El TEAR de Murcia, señala que este caso del examen del expediente no se desprende la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acto impugnado, razón por la que desestima la reclamación.
En el expediente administrativo consta una resolución del TEAC de 28-11-2013 in admitiendo el recurso contra la REA30/2317/2009por la sanción objeto de este recurso, por razón de la cuantía, al considera la cuantía de las sanciones por ejercicios. Y por cuanto se le notifico a la actora que el recurso debía ser ante el TEAC. No consta que la liquidación del impuesto de Sociedades haya sido objeto de recurso alguno
Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Nulidad de la sanción impuesta al calificar la infracción como grave, sin efectuar una valoración individualizada al haberse puesto de manifiesto que la corrección de las Bases imponibles negativas se produjopor un error al interpretar la norma aplicable, no considerando como ingreso las subvenciones recibidas de las Administraciones publicaspar la realización de actividades exentas, y no teniendo en puridad la consideración de ingresos propiamente dichos en el desarrollo de la norma, sin que se haya ocultado el hecho imponible y no existiendo animo defraudatorio.
2.- Inexistencia de culpabilidad. Falta de motivación de la sanción. Pues en el acuerdo sancionador se contienen consideraciones genéricas y estereotipadas. Y, en definitiva, manifiesta que la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo esencial para sancionar, y ello determina la anulación de la sanción impuesta. Y que se trata de una asociación sin animo de lucro.
El Abogado del Estado, sin dar respuesta concreta a los argumentos expuestos por la demandante, reitera de forma resumida lo dicho por el TEAR en la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que constan acreditados en el expediente administrativo y en la documental que con el escrito de demanda acompañó la parte actora, los siguientes. La Agencia Tributaria de la Delegación de la AEAT de Murcia procedió a regularizar la situación tributaria de los recurrente respecto al Impuesto del IVA y Sociedades del ejerció de 2004 y 2005, y que se le incoa actaA51-75349812por infracción grave. Y que la actora es una asociación sin carácter lucrativo con exención del impuesto de Sociedades y otras actividades con carácter lucrativo, principalmente de los servicios analíticos, que no están exentas. Es una entidad parcialmente exenta. Del impuesto de Sociedades, debiendo acogerse el régimen fiscal determinado en los Arts. 120 a 122 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo TRLIS : y en concreto el art. 122,2,a)TRLS. Y a efectos de la regla de prorrata.
Que las bases declaradas fueron negativas -704.175,64€ en 2004 y -821.465,95e en el ejercicio de 2005. Y se firmo Acta de Conformidad AO1-76399011 por el concepto de Impuesto de Sociedades 2004 y 2005.
Y se rectifican quedando fijadas en 15.114,46€ en 2004 y 74.769,15€ en el año 2005. Y dado que la entidad cuenta con suficientes bases negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, las bases imponibles quedan anuladas. La regularización obedecía a que la actora no incluía eningresos las subvenciones recibidas para financiar actividades exentas. Art. 133,1 TRLS. Que exige contabilidad separada para ingresos y gastos correspondientes a rentas y explotaciones económicas no exentas.
No se discute que la actora sea una sociedad parcialmente exenta al no estar comprendida dentro de la exenciones del art. 9,1 del TRLIS RD 4/2004 de 5 de marzo .
Partiendo de la delimitación realizada por el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), hay que distinguir entre entidades plenamente exentas del IS (entidades de derecho público) yentidades parcialmente exentaspor carecer de ánimo de lucro (si bien puedan tenerlo ocasionalmente).
Además de la exención, el artículo 140 (140.4.a) de la LIS y el artículo 59 (59.o) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) excepciona de retener a dichas entidades.
La cuestión planteada pero con otras entidades públicas, ha sido examinada por la Sala en sentencia 823/12, de 26 de septiembre (recurso 31/2008 ), en relación con el Servicio de Correos (entidad pública estatal) y en la nº 912/14 a efectos del impuesto de ITP Y AAJJDD. Y la nº 719/15 de 28-09 del Impuesto de Sociedades. Decía la Sala en dicha sentencia:
'El razonamiento de la actora es completamente lógico. El artículo 19.1.b de la Ley 24/98 establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorga al operador que presta dicho servicio, entre otros, el derecho especial a la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados,excepto del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, el artículo 23 de la misma Ley refuerza su posición en cuanto se encuentra obligada a la adquisición y mantenimiento de los locales necesarios para la prestación del servicio postal universal. De hecho es tan razonable y lógico este planteamiento que ha sido seguido por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han reconocido la exención.
También nosotros vamos a seguir esa línea pero consideramos que exige ciertos matices.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la exención se limita a los 'servicios reservados'. Y es que la distinción entre 'servicios reservados' y los demás servicios es necesaria ya que Correos, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000 , se configura como una Sociedad Estatal de las previstas en la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ) conforme a la cual las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.
Por tanto, dentro de su actividad ha de diferenciarse entre los servicios que se desarrollan en régimen de concurrencia con otros operadores, de aquellos otros servicios reservados que se encuentran vinculados a garantizar la prestación del servicio postal universal (en cuya prestación sucedió a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos). De lo contrario, el privilegio de gozar de una exención ilimitada entraría en colisión con el principio de libre concurrencia con otros competidores en el mercado, en oposición a lo establecido en el artículo 87 TCE (hoy 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y la interpretación amplia dada por el TJUE, desde antiguo, al concepto de 'ayuda' que comprende no sólo prestaciones positivas sino también intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre el presupuesto de una empresa ( Sentencia de 23 de febrero de 1961, asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad). Consiguientemente, entendemos que no puede extenderse la exención más allá de los límites estrictos de la prestación de los servicios reservados.
Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cuáles no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidacióncorrespondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.
TERCERO.-Alterando el orden de las alegaciones de la parte actora, entraremos a examinar en primer lugar la relativa a la inexistencia de culpabilidad y falta de motivación de la sanción, pues si este motivo fuera apreciado sería innecesario examinar la nulidad alegada por calificar la infracción como grave.
Considera la Administración en el acuerdo sancionador que los recurrentes han cometido una infracción grave porque, al igual que consignaron el resto de rentas, tanto positivas como negativas, no existe una causa objetiva que justifique la omisión subvenciones para realización de actividades exentas y que cabe considerar que no aplicaron la diligencia exigible a todo contribuyente en la aplicación de la norma tributaria. Por ello entiende que la conducta de ambos es voluntaria, y considera que la infracción es grave por ser superior a 3.000 €.
Por tanto, como vemos, los respectivos acuerdos sancionadores justifican y motivan la culpabilidad de los sujetos pasivos, y ofrecen una motivación suficiente de su concurrencia en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valorando la conducta llevada a cabo por los mismos y haciendo mención a los elementos de la conducta en los que funda su juicio de culpabilidad, por lo que están suficientemente motivados.
Esta Sala, entre otras en sentencias 984 y 985 de 19 de noviembre de 2012 , 369/2013 ó 722/14 , ha señalado que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado textualmente:
'...no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio»' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004); de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002); y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997)...'
CUARTO.-La jurisprudencia viene declarando reiteradamente que la culpabilidad es un principio que rige la potestad sancionadora de la Administración, dado el carácter represivo que tiene la imposición de toda sanción ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril ), resultando estos criterios del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y de los conceptos generales de acción u omisión y negligencia que en aquél se emplean; habiendo declarado el Tribunal Supremo que la sanción no resulta aplicable cuando las diferencias surgidas entre la Administración y el contribuyente se refieren única y exclusivamente a la interpretación de la norma aplicable.
En el mismo sentido señala que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción ( SSTS de 10-5-78 , 1-3-78 , 9-3-83 , 24-4-97 , 8-5-97 etc...).
Asimismo el TS ha señalado en sentencias de 8 de mayo de 1987 y 5 de marzo de 1993 , que no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario.
Más recientemente las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1996 , 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997 , en el mismo sentido, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la alteración del concepto de esta última, introducida en el art. 77 LGT por la
Asimismo la sentencia del TS (Secc. 2ª) de 29-10-99 refleja el criterio seguido por la jurisprudencia en este tema al señalar: La doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha declarado que no cabe apreciar la existencia de 'voluntariedad' infractora cuando el comportamiento del sujeto pasivo tiene su fundamento o justificación en la interpretación de unas normas tributarias contraria a la mantenida ante el mismo supuesto de hecho por la Inspección de Hacienda, dando lugar a una 'controversia jurídica' sobre determinado tema fiscal que puede presentar razonables y fundadas posturas encontradas (de modo que sólo es posible apreciar la existencia de la citada voluntariedad infractora en la conducta del obligado tributario cuando su comportamiento no puede quedar amparado en una interpretación lógica de las normas fiscales aplicables al caso). Como correctamente razona la sentencia de instancia, no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables.
Por último la sentencia del TS (Secc. 2ª) de 23-9-2002 dice recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior que: La Sala, en la resolución de la controversia, ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 7 y 26 de julio y de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio y 16 de julio de 2002 (recursos, estas dos últimas, de 1889 y 5031 de 1997 ), entre muchas más-, según el cual, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, la propia Administración señala 'que en la visita del actuario a la CTC se ha podido constatar ladificultad para en los gastos la no diferenciación entre los que se corresponden con las rentas exentas y los de las actividades económicas no exentas,dado que los distintos laboratorios que componen el centro participan indistintamente , en actividades exentas y no exentas y entendemos que,el error de calculofijado por el obligado tributario en 76,51% para el ejercicio de 2004 y el 76, 07% para el ejercicio de 2005, debido a que no se incluían las subvenciones recibidas para financiar las actividades exentas, no justifica el acuerdo de imposición de sanción por la falta de intencionalidad y culpabilidad de la actora. Y la dificultad en la interpretación de la norma, y tratarse de un error de calculo.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por ser los actos impugnados, en lo aquí discutido, no conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 48/2015 interpuesto por ASOCIACION EMPRESARIAL INVESTIGACION CENTRO TECNOLOGICO NACIONAL DE LA CONSERVA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de agosto 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.30/2317/2009presentada por la actora contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de MURCIA, correspondiente al impuesto de Sociedades 2004/2005, por acreditar improcedentes bases imponibles negativas a deducir en la base de las declaraciones futuras y no declarar rentas netas sin producirse falta de ingreso por haberse compensado en la comprobación con cantidades pendientes de compensación de ejercicios anteriores. La sanción ascendió, tras la reducción por conformidad del art. 188,3 LGT a 169.630,01€ impuesta como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave. Acto administrativo que se anula, por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho.
Y sin costas
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

