Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 60052/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 70/2010 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 60052/2012
Núm. Cendoj: 28079330092012100801
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOP.O. 70/2010
PROC. SRA. ROCIO MARTIN ECHAGUE
ABOGADO DEL ESTADO
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
RECURSO 70/2010
SENTENCIA NÚMERO 60.052
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA
(P.A.O. 2012-2013)
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón
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En la Villa de Madrid, a 25 de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 70/2010, interpuesto por Gaspar y Concepción , representado por la Procuradora Dñ. Rocio Martin Echague, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4-11-09. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Por su parte el Letrado de la CAM, debidamente emplazado en autos, insta asimismo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 6.983.773,38 euros.
No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
La parte actora, al amparo del artº 270 LEC aporta varias sentencias de la Sala sobre las cuestiones debatidas, que se incorporan a autos, con traslado a las demás partes para alegaciones, conforme obra en autos.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2012, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4-11-09, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por los recurrentes contra Acuerdos de 8- 10-07 de la Oficina Gestora de la Comunidad de Madrid, que confirman las propuestas de liquidación contenidas en actas inspectoras, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por importes ambas de 6.983.773,38 euros, que resultan pues confirmadas.
SEGUNDO.-La actuación impugnada proviene de las liquidaciones por ISD como consecuencia del fallecimiento de la madre de los recurrentes en fecha 26.4.03, liquidaciones derivadas de actuación de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
La impugnación actora de tales liquidaciones discute en vía económico-administrativa y en estos autos dos extremos de las mismas:
1.- Reducción por adquisición de empresa 'mortis causa' respecto de la acciones transmitidas de la mercantil EMI INVERSIONES S.L. por un valor declarado y aceptado de 32.983.693 euros, reducción en la base imponible del 95% que no acepta la Administración (artº 20.2 de la Ley del impuesto).
2.- Valoración del ajuar doméstico, que los recurrentes estiman en 179.877,48 euros, según inventario de bienes aportado, mientras que la Administración lo sitúa en el 3% del caudal relicto (821.695,18 euros).
Respecto del primer concepto la Administración y el TEAC consideran que las participaciones sociales de dicha mercantil no cumplen las exigencias legales al respecto para obtener tal reducción de la base imponible del tributo en tanto que, resumidamente expuesto:
1º.- Los herederos, aquí recurrentes, administradores mancomunados de la mercantil citada en su escritura de constitución, no acreditan con suficiencia el ejercicio efectivo de funciones directivas en la entidad, cual exige la normativa aplicable, en el ejercicio de 2.002, que debe servir de referencia a estos efectos, puesto que uno de los coherederos sólo se da de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con efectos de 1.5.03, esto es, tras el fallecimiento de la causante, en la actividad 'otra promoción inmobiliaria', que constituye parte del objeto social de dicha mercantil.
2º.- Tampoco se entiende acreditada la percepción de rentas de la citada mercantil en un importe superior al 50% del total de rendimientos del trabajo y de actividades económicas de los recurrentes, cual exige asimismo la normativa tributaria aplicable.
En cuanto, de otra parte, al importe del ajuar doméstico, debe acudirse al criterio legal del 3% del valor de los bienes de la herencia, que es una presunción legal, sin que los interesados hayan aportado prueba en contrario, no teniendo tal carácter un mero inventario elaborado por ellos, presentado a requerimiento de la Inspección.
TERCERO.-La impugnación actora, a tenor de la demanda presentada, se fundamenta en resumen en cuanto sigue:
1.- La verificación de los requisitos legales para gozar de dicho beneficio fiscal ha de quedar referido al ejercicio de 2.003, momento del fallecimiento de la causante, que es la fecha de devengo del impuesto.
2.- En este sentido la Inspección de Tributos de la CAM ha confirmado en actas de conformidad de 2.4.09 y 14.7.09, aportadas a autos con la demanda y relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 a 2006, ambos inclusive, que los aquí recurrentes, respecto de las participaciones de la mercantil EMI INVERSIONES S.L, gozan de la exención prevista en dicho Impuesto a tal efecto, lo que determina automáticamente la reducción correspondiente en el ISD.
3.- Subsidiariamente sustenta que cumplían funciones de dirección de la entidad en el ejercicio precedente, cobrando remuneraciones por dichas funciones, conforme a la documental aportada a las actuaciones.
4.- El valor del ajuar doméstico que computa la Administración no resulta motivado, debiendo prevalecer la relación de bienes aportada por los contribuyentes, no desvirtuada por aquélla.
La Abogacía del Estado y el Letrado de la CAM se oponen a lo anterior señalando la adecuación a Derecho de la actuación impugnada en autos, cuya argumentación reiteran en esencia, dada la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.
CUARTO.-Si acudimos a la normativa tributaria aplicable al caso por razón temporal en lo atinente al primer motivo del recurso, tenemos lo que sigue.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artº 20 , sobre base liquidable, establece:
'2. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:........
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación laexención regulada en elapartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
Por su parte el citado artº 4 , sobre bienes y derechos exentos, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , establece:
'Estarán exentos de este Impuesto:.............................
Ocho.
1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la
b) Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
3. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades...'
A su vez, por
Pues bien, cual ha señalado y aportado la parte actora, la Sala ha sentado ya reiterada doctrina, aplicando jurisprudencia en la materia, respecto en particular del momento a tener en cuenta para apreciar las condiciones y requisitos para aplicar esta reducción, extremo debatido en autos y de evidente relevancia, dado lo expuesto y las actas de conformidad levantadas con posterioridad a las liquidaciones del impuesto.
En este sentido, y a título de ejemplo, hemos de citar la sentencia de 22.3.10 de la Sección 4ª (Recurso 60/07),que significa lo que sigue:
'TERCERO.- ...........................
En principio se puede determinar que no existe norma que avale la fórmula de cómputo propuesta por cualquiera de las partes y cualquier solución que pueda adoptarse no puede realizarse con carácter general pues puede llevar absurdos como sucedería en aquellos casos, de seguirse el criterio de la Administración, de empresas fundadas en el mismo año de la transmisión lucrativa, como es el supuesto de autos, en las que las funciones de dirección fueran ejercidas por otro miembro de la unidad familiar, en cuyo caso bajo ningún supuesto podría acceder a la reducción del 95%. Por ello, resulta claro que la referida Resolución 2/1999 de la Dirección General de Tributos no contiene criterio alguno para un supuesto como el que se enjuicia, por lo que no se puede invocar para mantener el acto de liquidación origen del litigio.
De todo lo que se ha razonado cabe entender que, como principio general, debemos atender a que el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, hoy 14en la nueva redacción, señala 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones', lo que, a sensu contrario, impide que, en el concreto supuesto que se examina, consistente en la aplicación de una reducción, la Administración exija requisitos no contemplados por la norma fiscal reguladora del beneficio fiscal. La norma sólo exige el ejercicio de las funciones y la determinación de un porcentaje de retribuciones ycomo único punto de partida para efectuar la comprobación la fecha del devengo que legalmente, artículo 24.2del Impuesto, viene establecida en el día que se cause o celebre el acto o contrato. No obstante, ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad lo que hace la Sala con el criterio anteriormente fijado por lo que debe ser desestimado el recurso al encontrarse ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada.
Cierto es que la Sección 4ª de este Tribunal dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2006 en la que estimó el recurso de la Comunidad frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, referida a una cuestión similar, entendiendo que el cómputo debía efectuarse, tal y como entiende la Comunidad, en el ejercicio 1998 y que, además, en dicha Sentencia, se condenó en costas a los demandados por sostener una pretensión que se entendió temeraria, pero dicho criterio ha sido modificado en razón de los argumentos ya esgrimidos por posteriores sentencias de esta Sala de Apoyo de fecha 14 de diciembre de 2009 (Recursos 981/06 y 982/06 ) debiendo tenerse en cuenta que la Administración cuenta con mecanismos suficientes para detectar aplicaciones torticeras del derecho pues la nueva Ley General Tributaria[Ley 58/2003, de 17 de diciembre] abandona el estrecho sendero del fraude de ley de la anterior normativa para proponer otro más amplio, que llama «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» y describe como toda situación en la que se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios para la consecución de los resultados obtenidos, ofreciendo efectos jurídicos o económicos irrelevantes distintos de los que hubieran resultado de haberse empleado actos o negocios usuales o propios y del ahorro fiscal(artículo 15, apartado 1) mecanismo suficiente para detectar posibles fraudes de ley que no pueden ser presumidos, sin que la administración recurrente haya utilizado, en definitiva, este instrumento.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado pues siendo el único problema controvertido el del periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas que se deba tomar en consideración, que por las razones expresadas ha de ser el del año 1998, y sin que la parte recurrente desvirtúe la afirmación que se hace en el acto impugnado de 'que los datos que constan el expediente si aparece cumplido' (el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la Entidad - cuyas participaciones hereda- percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo), los puntos decididos por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se deben confirmar'.
QUINTO.-Atendido lo anterior, y, habida cuenta de la fecha de devengo del tributo(26.4.03),no puede dejar de tomarse en consideración que la propia Administración actuante, a través de la misma Inspección de Tributos, ha reconocido a los actores la citada exención del artº 4º. 8.2 de la Ley del Impuesto del Patrimonio para el ejercicio de2003y siguientes respecto de las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES S.L. , que determina el acceso prácticamente automático a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones en los términos vistos.
Determina lo anterior sin más la estimación del presente motivo, dado dicho reconocimiento explícito y formal, aun posterior a los actos liquidatorios de la Administración actuante (si bien anterior, no obstante, a la recurrida Resolución del TEAC) de dicho beneficio fiscal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio de 2.003 , sobre lo que guardan silencio las defensas de las codemandadas.
En apoyo de lo anterior pueden citarse la doctrina de los actos propios y el propio principio de confianza legítima.
El principio que prohíbe ir en contra de los propios actos es, como es sabido, un principio general del Derecho, de reiterada afirmación y aplicación por nuestra jurisprudencia; así pueden citarse las STS de 1-3-06 y 18-1-06 o las STSJ Madrid de 28-2-06 y 27-1-06 , a título de ejemplo respecto de los administrados.
Respecto del principio de confianza legítima, la STS de 13.5.09 (EDJ 112152) señala:
'TERCERO.-........... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 'igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. En esta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...'.
SEXTO.- Respecto ahora del cómputo del ajuar doméstico, la normativa aplicable, habida cuenta de la fecha del devengo, establece lo que sigue:
1.- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
'Artículo 15. Ajuar doméstico
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje'.
2.- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
'Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico
1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los arts. 25 a 28 de este reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del art. 1321 CC o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior'.
La sentencia de la Sala, Sección 4ª, de 22.1.10 (recurso 1615/06 ), a título de ejemplo, significa al respecto:
'SEPTIMO.- ...............
Queda claro que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987 , y salvo que se acredite de forma fehaciente su inexistencia o que su valor es inferior, habrá de valorarse en el 3% del caudal relicto del causante, como dispone dicho precepto, aunque no se incluyan en él los bienes adicionados, como establece el artículo 34.3 del Reglamento.
Aefectos fiscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1.321 del Código Civil , ya que el derecho civil en materia tributaria sólo tiene carácter supletorio, como bien indica el artículo 9 de la Ley General Tributaria (actualmente art. 7.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre ), por lo que la incorporación del ajuar doméstico se hace de forma automática.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1.995 , indica que 'el ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios etc. necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano', lo que viene a coincidir con la definición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es el 'Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa'.
Así pues, conforme al art. 15 de la Ley del Impuesto , incumbe a la actora acreditar cumplidamente la inexistencia de ajuar doméstico o que su valor es inferior al porcentaje del 3% establecido en el precepto citado, lo cual ha realizado a través del inventario y valoraciones aportadas, correspondiendo a la Administración tributaria, si entiende que dicha valoración no es correcta proceder a la realización de las actuaciones oportunas para demostrar que no se ha acreditado fehacientemente que el valor del ajuar es inferior al 3% del caudal relicto, lo cual no se ha realizado, por lo que procede acceder a la pretensión de la actora y que se proceda a una nueva liquidación de acuerdo con la valoración realizada por los recurrentes'.
Contrariamente al supuesto resuelto en dicho precedente de la Sala, lo cierto es que, en el presente caso, los herederos en su autoliquidación únicamente facilitaron una valoración del ajuar doméstico por el importe dicho (muy inferior al 3% del valor legal), sin detalle específico de los bienes que lo integraban y su valoración.
Requeridos por la Administración al efecto, únicamente aportaron un denominado inventario de bienes (relación genérica de los mismos y su valor), firmado por los interesados, sin fecha incluso de realización, cual es de ver en autos (folios 82-84 del expediente remitido), lo que determinó la aplicación por la Administración del valor legal correspondiente.
Se desprende de lo expuesto que los recurrentes no prueban, menos aún con fehaciencia, un valor del ajuar doméstico inferior al legalmente establecido.
Debe así decaer en consecuencia el segundo motivo del presente recurso.
Ningún pronunciamiento procede respecto de los intereses de demora, que no han sido objeto de debate ni en sede administrativa, ni en autos, suscitándose por la actora en el escrito final presentado al amparo del artº 270 LEC ., lo que no resulta procesalmente viable.
SÉPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 70/10, interpuesto por Gaspar y Concepción , representado por la Procuradora Dñ. Rocio Martin Echague contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4-11-09, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por los recurrentes contra Acuerdos de 8-10-07 de la Oficina Gestora de la Comunidad de Madrid, que confirman las propuestas de liquidación contenidas en actas inspectoras, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe ambas de 6.983.773,38 euros, actuación impugnada que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho en el único extremo de haber lugar a practicar en las liquidaciones del impuesto la reducción del 95% de la base imponible del mismo por la valoración las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES S.L. , confirmándola en cuanto al resto.
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón.

