Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 601/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 601/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100491


Encabezamiento

Recursos acumulados 03/669 y 1.609/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 601/05

En los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 669 y 1.609/2001 interpuestos por FERROVIAL AGROMAN S.A., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, contra la decisión tomada el 20 de julio de 2001 por la Comisión Mixta Paritaria creada por la Ley 8/1999 tras la disolución del Consell Metropolità de l'Horta. Esta decisión ha estimado, con carácter parcial, la solicitud de abono del principal e intereses de demora correspondiente a una serie de certificaciones de obra (números once a veinticuatro) emitidas en relación con el desarrollo de dos obras públicas que le habían sido adjudicas por acuerdos del Consell Metropolità de l'Horta de 27 julio 1998 y 3 diciembre 1999:

"Proyecto de Saneamiento de la Albufera en el ámbito del colector oeste Horta Sud (Valencia), proyecto Pomal del bloque nº 1".

"Modificación del contrato de las obras del bloque nº 1, del proyecto de Saneamiento de la Albufera ...".

Han sido parte en los autos como demandados: (1) la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración pública; (2) ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS Y ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representados y defendidos por el Letrado D. Feliciano Albaladejo Olmos.

Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día dieciocho de enero de 2005.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ferrovial Agromán S.A. cuestiona en este proceso la conformidad a Derecho de la decisión tomada el 20 de julio de 2001 por la Comisión Mixta Paritaria creada por la Ley 8/1999 tras la disolución del Consell Metropolità de l'Horta. Esta decisión ha estimado, con carácter parcial, la solicitud de abono del principal e intereses de demora correspondiente a una serie de certificaciones de obra (las números once a veinticuatro) emitidas en relación con el desarrollo de estos dos obras públicas que le habían sido adjudicadas por acuerdos del Consell Metropolità de l'Horta de 27 julio 1998 y 3 diciembre 1999:

"Proyecto saneamiento de la Albufera en el ámbito del colector oeste, Horta Sud"; "Modificación del contrato de las obras del bloque nº 1 del proyecto de saneamietno de la Albufera en el ámbito del colector oeste Horta Sud".

Dicho acuerdo reconoce que se adeudan por las obras mencionadas la cantidad de 13.007.919 pesetas en concepto de intereses de demora "... generados a fecha 30/06/01", sin reconocimiento de importe patrimonial alguno en lo que hace al principal de alguna de las certificaciones de obra mencionadas.

En el escrito de demanda se explica que (a) en un primer momento - y así, efectivamente, deriva de los datos que obran en los escritos de interposición de los recursos 669 y 1.609/2001 - la entidad actora presentó sendas reclamaciones en las que pedía el abono del principal e intereses de demora (por entrega tardía del precio) de algunas de las certificaciones de obra emitidas. Con posterioridad, estas certificaciones fueron abonadas con excepción de la número 24, "... continuando la tramitación del procedimiento y siendo por tanto objeto de la presente litis únicamente el importe del principal pendiente de la citada certificación , así como el interés legal devengado por retraso en el pago de ésta y del resto de las certificaciones objeto de recurso" (pg. 4ª).

El importe debido en concepto de intereses de demora (b) resulta de una "simple operación matemática", y éste alcanzaba, a fecha de 20 junio 2003, una cuantía de 18.621.143 pesetas (111.915,32 euros):

"... En base a esta legislación la cuantía de los "intereses de demora" de las certificaciones de obra mencionadas en esta demandada, importan la cantidad de 55.925.126 ptas de principal, más 18.621.143 pesetas, de intereses, de los cuales han sido reconocidos aunque no abonados 13.007.919 ptas , ascendiendo a un importe total de 74.546.269 ptas" (F.D. IV, escrito de demanda formulado en el marco de los autos 1.609/2001).

Aplicabilidad a la controversia (c) de la reiterada doctrina jurisprudencial procedente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la fecha que ha de tomarse como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en sede de contratación de derecho público, valoración de los intereses y anatocismo.

La Parte Dispositiva que incluye la Resolución dictada el 20.07.2001 por la Comisión Paritaria de la Ley 8/1999 es ésta:

"Primero.- Aprobar la liquidación de intereses de demora generados a fecha 30/06/01 por importe de 13.007.919 Ptas, a favor de la constructora Ferrovial-Agroman S.A., adjudicataria del contrato suscrito para la ejecución de las obras de descontaminación de la Albufera, bloque nº 1, así como el gasto citado , según el siguiente detalle ...".

SEGUNDO.- La decisión que toma la Sala es favorable a reconocer a la entidad demandante la tenencia de un Derecho a obtener la entrega por parte de las Entidades Metropolitanas de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos de la cantidad económica que Ferrovial Agroman S.A. reclama en los autos, acumulados, 669 y 1.609/2001. Y ello es así en función de los siguientes presupuestos argumentales:

1.- En primer término, porque la defensa en juicio de estas Entidades Metropolitanas no ha reiterado, dentro de la propia sede del escrito de contestación a la demanda , la causa de inadmisibilidad que había opuesto en un escrito de alegaciones previas presentado el 23 de julio de 2003: falta de legitimación pasiva por no corresponder a las mismas el abono de las deudas que se hubiesen generado durante la vigencia o el tiempo de funcionamiento del Consell Metropolità de l'Horta.

Y es que, efectivamente, el art. 58.1 Ley Jurisdiccional posibilita la reiteración de esa solicitud de inadmisibilidad en el propio cuerpo del escrito de contestación a pesar de que obre en el proceso una resolución contraria a la tesis formulada por el cauce de las alegaciones previas:

"... sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa".

Pero lo que sí parece indispensable es que exista esa reiteración formal de la causa de inadmisibilidad, con explicitación de las razones que abonan su mantenimiento, lo que no consta en el escrito presentado el 15 de marzo de 2004 por las Entidades Metropolitanas de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos. De hecho, en el suplico que contiene el mismo se incluye una petición de desestimación , no de inadmisiblidad:

"... venga a resolver desestimando las peticiones de la parte demandante en los aspectos en que difiere nuestra contestación, es decir, en la cuantía final a pagar por intereses de demora y en cuento a intereses sobre el IVA".

2.- Existe, por tanto , un reconocimiento preciso acerca de la subrogación de estas Entidades en la posición jurídica que correspondía al Consell Metropolità de l'Horta lo que, anudado a las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda que ha presentado el letrado de la Generalitat, determina que se deba dictar un resultado de desestimación , por falta de legitimación pasiva (se trata de la conocida legitimatio ad processum, no la legitimatio ad causam), de este último Ente público:

"... El hecho de que la Generalidad Valenciana suscribiese un acuerdo con el extinguido Consell Metropolità de L'Horta, para la financiación de las obras indicadas, no determina que la misma sea responsables del pago de los intereses y de las certificaciones de obra no satisfechas (...) El hecho de que la Comisión Mixta Paritaria estuviera presidida por el Conseller de justicia y Administraciones Públicas, no determina la existencia de una responsabilidad".

3.- De la cantidad económica reclamada en el suplico del escrito de demanda ha de descontarse el importe correspondiente al principal de la única certificación de obra que se seguía adeudando a Ferrovial Agromán S.A., al reconocer esta parte procesal en el escrito de conclusiones que ha formulado en la controversia que:

"se ha acreditado que efectivamente durante la substanciación del procedimiento se ha procedido, tal y como se afirma de contrario, en fecha 5 de Marzo de 2.004 , al abono del principal pendiente de la certificación nº 24 de la Liquidación, siendo por tanto objeto de reclamación en la presente litis únicamente los intereses de demora generados por el retraso ..."

Ello así, la cuantía total que resta por el concepto exclusivo de intereses de demora es la ya indicada, a fecha de 20 junio 2003, de 13.007.919 pesetas - véase, a este respecto, hoja de cálculo que se acompaña, como documento nº dos, al escrito de demanda presentado en los autos 1.609/2001 -:

"... así como el reconocimiento y abono de los intereses de demora reconocidos , así como el reconocimiento y abono del principal pendiente y de los intereses de demora (...) condenando a la demanda al abono de los mismos, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento" (suplico que aparece en dicho escrito de demanda).

El escrito de conclusiones no incluye mayor detalle sobre dicha temática:

"... y en su día dicte sentencia por la que declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, estime todos los pedimentos de nuestra demanda de conformidad con el suplico de la misma".

4.- Por lo que hace a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la petición de abono de intereses de demora , no debemos pronunciarnos tampoco sobre esta cuestión por cuanto en el escrito de conclusiones que ha formulado Ferrovial Agroman S.A. se asume que la cuantía económica que resulta de aplicar a los intereses debidos el porcentaje de imposición tributaria correspondiente al impuesto del Valor Añadido no debe ser satisfecha, en ningún caso, por las entidades que en el proceso 669/2001 y otro acumulado ocupan la posición de demandadas:

"... Así, en lo que respecta a la inclusión de dicho Impuesto sobre la base de las certificaciones esta parte muestra su conformidad con la no inclusión del mismo, en virtud de la última jurisprudencia que viene siendo aplicada sobre esta materia" (pg. 4ª, in fine).

5.- En cuanto al importe de los intereses debidos , seguidamente incluimos las conclusiones matriciales que establece el tribunal, concluisiones que nos permiten asentar la cuantía patrimonial que, en definitiva, reconocemos a favor de Ferrovial Agroman S.A.en la Parte Dispositiva de esta Sentencia:

a.- la circunstancia de que la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se hubiese comprometido al abono económico del 30 % del valor de las obras a las que se atenía el vínculo contractual abierto entre la entidad actora y el Consell Metropolità de L'Horta en las sedes objetivas que se han delimitado en el encabezamiento de esta Sentencia, no determina que el retraso en la entrega de ese porcentaje de ayuda patrimonial suponga exclusión de responsabilidad alguna; es decir, posibilite que el Ente público que mantuvo el contrato con un tercero (o, en este caso, con quien se ha subrogado en la posición jurídica que ocupaba aquel) no deba abonar al mismo el precio al que se eleve el perjuicio que le ha producido la tardía recepción del principal fijado como importe de la obra por él ejecutada.

Así , para el TS (véase, en este sentido, STS de 16 julio 1991, RA 6339) la financiación del coste de una obra o servicio por alguna Administración Pública diversa de aquélla que ocupe la posición de contratista es indiferente a los efectos propios de esa relación contractual y del entramado de Derechos, obligaciones y cargas que lo configuren -Derecho de crédito y deber de prestación-:

"... el hecho de que las obras de saneamiento objeto del contrato entre el ayuntamiento de Bakio y la empresa Tucsa S.L. estuvieran incluidas en el Plan Foral de Obras y Servicios ... carece de relevancia para alterar la relación existente entre aquéllas , únicas partes que suscribieron el contrato del que dimanan las presentes actuaciones, en las que resultan extrañas las relaciones entre el Ayuntamiento de Bakio y la Diputación Foral de Vizcaya, que financia las obras".

El artículo 1.257 del Código Civil dispone que "los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos" -"res inter alios acta"- y ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet) dicha relación jurídica lo que es derivación , como entiende la doctrina de Derecho Civil, de lo dispuesto en el artículo 1.254 del C.C. según el cual quienes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren Derechos como consecuencia de él son los contratantes.

b.- La demora en la entrega del dinero por parte de la entidad bancaria debe se asumida por las propias Entidades metropolitanas demandantes, sin que exista, por ello, razón suficiente para reducir el importe reclamado en sede de las diferencias temporales existentes entre fecha de transmisión de la orden de transferencia bancaria y recepción efectiva de éste por el beneficiario de la misma.

6.- En lo que relativo a la existencia/falta de existencia de liquidez de la deuda reclamada , entendemos que la doctrina jurisprudencial emitida, en este ámbito litigioso , por la Sala 3ª del Tribunal Supremo es lo suficientemente certera como para llegar a una conclusión desfavorable a la tesis que se vierte en el proceso por las Entidades metropolitanas demandantes:

"... porque en este caso no estamos ante intereses vencidos y líquidos puesto que su cuantía es lo que realmente se discute".

Y es que, efectivamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende hay iliquidez cuando el "quantum" reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia , dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida; por último, es de señalar que en todo caso, y como ha manifestado esta Sala, "no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 C.Civ y los intereses que recoge el artículo 921 de la Lec que nacen "ope legis" (STS de 4 noviembre 1991, RA 8139).

En el supuesto fáctico que es objeto de análisis en este pleito, la parte recurrente solicita el abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad que engloba los propios intereses que solicita en estos autos, de conformidad con la previsión normativa del artículo 1.109 del C.C.: "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" , reclamación que es jurídicamente correcta al pretender una cantidad que es líquida en el momento de plantear la acción jurisdiccional , constituyendo el punto de arranque de la mora obligacional la fecha de la reclamación judicial y es que la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido, en los últimos años, evolucionando hasta entender que:

- "la Sentencia judicial no opera la creación de un Derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que , a través de la misma, no se hace sino declarar un Derecho -bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la Resolución judicial , ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor" (STS de 5 marzo 1992, RA 2389)

- "... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que, en su día , se le adeudaba , sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma ... porque si las cosas son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

-"no parece injustificado que, en aquellos supuestos como el presente, en que puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma , aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (STS, citada, y S.T.S. de 17 febrero 1994, RA 1619, que destaca que estas matizaciones al tenor del viejo brocardo jurídico "in illiquis non fit mora", "constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".

La Sala Tercera, por su parte, reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores Sentencias , que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, la de que "Ni la Ley de Contratos del Estado, ni su reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del Derecho al abono del interés legal, sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa ... la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora" ... los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas , lo que convierte a dicho concepto en una deuda líquida procedente de intereses vencidos" (ST.S. de 20 mayo 1993, RA 3419); A esta jurisprudencia cabe añadir ahora la STS de 24 junio 1996, RA 5485, de conformidad con la que "... cuando la administración no cumple a su debido tiempo ... con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que, al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago , genera el consiguiente abono de intereses legales ... constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido , cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos".

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2001:

"cuando es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 921-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no se darían en este caso, porque al estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, estos no serían líquidos y determinados , por lo que mal podría darse estas calificaciones al importe de los intereses de los intereses.

El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, la discrepancia de las partes sobre la base de cálculo de los intereses hace indeterminada e ilíquida la cantidad final que haya de abonarse en concepto de anatocismo, aunque ello con las consecuencias parciales a que luego aludiremos ... únicamente afecta al problema de la liquidez y consiguiente exigibilidad de los intereses de los intereses, a partir del criterio que hemos dejado establecido de que la liquidez de la base de cómputo de los intereses es condición indispensable para que, a través de esto, los intereses de los intereses merezcan también esta calificación.

En este proceso, la veracidad y existencia de la reclamación económica pretendida por Ferrovial Agromán S.A. es terminante ante la presentación de una serie de certificaciones de obra que , de modo pacífico, todos los litigantes reconocen que no fueron satisfechas dentro de su plazo ordinario, formulándose por éstos una serie de alegaciones que, en realidad, no contravienen frontalmente tal Derecho de crédito sino que lo que hacen es discutir o su cuantía exacta (diverso cómputo del plazo inicial o final , lo que supone una mínima variación cuantitativa , sin relevancia si se pone en comparación con el total adeudado y con el tiempo íntegro al que alcanza la demora en el pago) o la Entidad Pública a la que debe imputarse la deuda. Ello determina la estimación íntegra de la demanda jurisdiccional formulada por tal Sociedad.

7.- En definitiva, y en función de lo expuesto hasta ahora, el importe económico exacto que se adeuda por parte de las Entidades metropolitanas citadas a Ferrovial Agroman S.A. es el siguiente: a.- la cuantía de111.915,32 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el abono de las certificaciones de obra números once a veinticuatro; b.- este importe patrimonial genera, a su vez, un interés de demora (anatocismo) que toma como dies a quo o fecha inicial la de 20 de junio de 2003, por haberse efectuado en dicho momento temporal el cálculo de los intereses adeudados por parte de la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A. - documento nº 2 de los que se acompañan al segundo escrito de demanda que obra en los autos - y que este tribunal ha estimado conforme a Derecho; c.- la puesta en práctica o cumplimiento de la declaración de condena que incluye la Parte Dispositiva de esta Sentencia debe tomar en consideración, a efectos del cálculo de la cuantía adeudada, el hipotético (no tenemos datos sobre ello , sin que tampoco consten alegaciones de las partes) abono parcial de dicho importe, en congruencia con el reconocimiento de su débito en el acuerdo de 20/07/2001 de la Comisión Paritaria Mixta de la Ley 8/1999, de la Generalitat Valenciana, por dichas Entidades Metropolitanes en un momento temporal anterior al de emisión de esta Sentencia judicial:

"... Segundo.- Ordenar el pago de 13.007.919 pesetas de acuerdo con las disponibilidades de Tesorería, a favor del contratista, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto".

8.- Como ni en los dos escritos de demanda que se han presentado en los autos, acumulados, 669 y 1.609/2001, ni en el escrito de conclusiones que obra en los autos se ha renunciado por la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A. a obtener un resultado de condena contra la Generalitat Valenciana - por más que se limite a solicitar la anulación de un acto administrativo que procede de un Ente diverso: acuerdo dictado el 20 de julio de 2001 por una Comisión Mixta Paritaria - el resultado que alcanzamos en el Fallo de esta Sentencia es de estimación parcial de las pretensiones de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualiza que formula dicha entidad mercantil por cuanto el resultado frente a la Generalitat es de desestimación por falta de legitimación pasiva de dicho Ente público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A., contra la decisión tomada el veinte de julio de 2001 por la Comisión Mixta Paritaria creada por la Ley 8/1999 tras la disolución del Consell Metropolità de l'Horta. Esta decisión ha reconocido, con carácter parcial, la solicitud de abono del principal e intereses de demora correspondiente a una serie de certificaciones de obra emitidas en relación con el desarrollo de dos obras públicas que le habían sido adjudicas por acuerdos del Consell Metropolità de l'Horta de veintisiete julio 1998 y tres diciembre 1999

2.- ANULAR este acto Administrativo , al ser contrario a derecho en lo que hace a la no inclusión de los importes totales reclamados por la parte actora en concepto de intereses de demora por el abono tardío de tales certificaciones de obra. La cuantía debida alcanza una suma económica de ciento once mil novecientos quince euros con treinta y dos céntimos (111.915,32) a fecha de veinte de junio de 2003.

3.- CONDENAR a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y a la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos al abono de esta cuantía, a la que se debe adicionar los intereses de demora que correspondan tomando como fecha inicial para su cómputo el día veinte de junio de 2003 y como día final la de efectiva recepción del importe adeudado por Ferrovial Agroman S.A.

4.- DESESTIMAR dicho recurso Contencioso-administrativo en lo que hace a la solicitud de condena de la GENERALITAT VALENCIANA al abono de los intereses de demora que se refieren en el punto primero de los que contiene la Parte Dispositiva de esta Sentencia.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a ocho de marzo de 2005.

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