Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 601/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2007 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 601/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100581


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 142/2007

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Marina

Representante de la parte apelada: RAFAEL BASSOLS PUIG

S E N T E N C I A Nº 601/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 666/2006 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por parte del I.C.S. del reconocimiento al derecho de percibir el complemento de destino. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, que procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, y de fecha 14 de febrero de 2007 , estimó el recurso contencioso- administrativo y reconoció el derecho de la demandante a percibir el complemento de destino correspondiente a la categoría del grupo administrativo desde el mes de abril de 2005.

El ICS en el recurso de apelación alega infracción de la estructura formal de las sentencias; vulneración de lo estipulado en el artículo 2.3 a) del RD 3/1987, de 11 de septiembre ; aplicación indebida de la jurisprudencia razonada en la sentencia; infracción de la sentencia del TSJ de Catalunya de 10 de julio de 1998 ; vulneración del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa; existencia de incongruencia en la sentencia.

En oposición al recurso de apelación se alega la inexistencia de infracción normativa alguna; la aplicabilidad de la jurisprudencia citada en la sentencia; infracción de la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de junio de 1998 ; inexistencia de incongruencia en la sentencia.

En la sentencia se razona la equiparación retributiva en igualdad de condiciones y funciones desempeñadas.

Queda acreditado que la demandante en primera instancia, con categoría de auxiliar administrativa, fue nombrada el día 1 de abril de 2000 para ejercer las funciones de administrativa. Pero el 19 de abril de 2005 se le comunicó que la plaza había sido proveída, no obstante continuar en el desempeño de las funciones propias de administrativa hasta la actualidad.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 Ley 30/1984 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad.

Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo 1986, 28 de enero y 29 de noviembre de 1988 , entre otras).

Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el Tribunal Supremo que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (sentencias de 22 de noviembre de 1994, 3 de febrero, 10 de marzo y 10 de mayo de 1995 .

En el mismo sentido, Indican las sentencias del Tribunal Supremo de de 17 de marzo de 1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5 de octubre de 1987 , que:

"El complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".

Por otra parte, el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.

Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.

En el presente caso son hechos fácticos que fundamentan la demanda en primera instancia, el desempeño de funciones correspondientes a la categoría de administrativa, cuando la interesada tenía reconocida la de auxiliar administrativa. Este es un hecho incuestionable y ante el cual no cabe más alegaciones jurídicas ni más razonamientos que el reconocimiento al complemento salarial postulado.

No se ha acreditado que concurra ningún vicio normativo ni formal en la sentencia impugnada, ni en sus razonamientos, sin que la cita de la jurisprudencia que el juzgador haya tenido por conveniente en apoyo de su decisión final, en su acierto o error, tenga ninguna relación con la incongruencia denunciada de la sentencia.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de julio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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