Última revisión
09/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7934/2005 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 602/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100415
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2014
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00602/2007
PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007934 /2005
RECURRENTE: AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007934 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representado por el procurador RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, dirigido por el letrado ISABEL PORTELA RODRIGUEZ, contra ACUERDOS DE5-04-05 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 EXPROPIADAS POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA AUTOPISTA PEAJE SANTIAGO COMPOSTELA-OURENSE, TRAMO SANTIAGO-ALTO DE SANTO DOMINGO, T.M. SILLEDA.EXP.795,796,797,799 Y 800/04. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 28.520,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de expropiación de Pontevedra de fecha 5 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2004, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de las fincas expropiadas a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con números 397,399,401 y 402, iniciado con motivo de la obra "AP-53, tramo: Santiago- Alto de Santo Domingo".
La parte actora discrepa del contenido de la resolución centrando en esencia sus críticas en lo que considera errónea aplicación del régimen de valoración establecido y errónea determinación del justiprecio.
Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 en que entre otras consideraciones el Tribunal Constitucional no solo negó la condición de básico del artículo 32 de la LEF sino que rechazó que del mismo se pudiese inferior que el Jurado estaba compuesto de intereses contrapuestos correspondientes a la esfera de intereses del expropiado y del expropiante respectivamente.
Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).
Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
En el supuesto enjuiciado la parte actora propuso y le fue admitida prueba pericial por designación judicial, practicada en la perito Milagros , ingeniera técnica agrícola (nº 1369 A Coruña) quien llevó a cabo un muy escueto informe, carente de argumentación solo compensado por la explicaciones dadas en las aclaraciones que a dicho informe le fueron formuladas. Una vez valorado de acuerdo con la reglas de la sana crítica por la Sala, ha arrojado el siguiente resultado:
1) Las tres fincas expropiadas han sido valoradas atendido la clase de suelo sobre el que se encontraban (aclaración primera) siguiendo el método de comparación con fincas análogas (aclaración segunda), método éste que es el aquí aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza no urbanizable del suelo expropiado.
2) A pesar se ser preguntada expresamente sobre dicha cuestión por la Abogacía del Estado, la perito no aporta datos objetivos que permitan conocer que transacciones de que fincas ha tenido en consideración a la hora de aplicar el método previsto en el artículo 26 . Con ello no podemos conocer si los precios testigos que ha tomado en cuenta en su informe lo son respecto a compraventas o transacciones que hayan tenido lugar respecto de fincas que merezcan la condición de análoga con las expropiadas que estamos analizando en este proceso. Para apreciar dicha analogía debe existir similitud suficiente entre la finca que se trata de valorar y la considerada análoga, en una batería de elementos como superficie, régimen urbanístico, expectativas urbanísticas, aprovechamientos de que es susceptible...etc., que justifiquen la analogía pretendida. Al no incorporarse dato alguno ni en el informe ni en sus respuestas a las aclaraciones que le fueron formuladas, sus conclusiones no pueden ser aceptadas por el Tribunal.
3) Debe a lo anterior añadirse que tampoco se incorporó en el informe pericial ni el trámite de aclaraciones, el número de transacciones tenidas en cuenta siendo de recordar que la orden ministerial 895/2003 que derogó la anterior de 20 de noviembre de 1994 exige al menos 6 transacciones comparables, si bien esta Sala ha modulado esta exigencia en atención a las circunstancias que en el caso concreto puedan concurrir. También cabe significar que constituyen elementos ajenos al método de comparación con fincas análogas elementos tenidos en cuenta por la perito como "inspección del lugar" que en todo exige como labor de campo para la correcta identificación y extensión física de la finca pero no es un elemento técnico de valoración, y "consultas a varias inmobiliarias" en cuanto no deben aceptarse como precios testigos simples ofertas. En cuanto a los valores fiscales, nada cabe objetar a que se hayan tenido en cuenta salvo que no sabemos respecto de que fincas (y sus características) se ha considerado lo que de nuevo nos impide poder conocer si las mismas podían ser entendidas como análogas.
4) Por los que respecta a las valoraciones que sobre el demérito producido se realizan en el informe y aclaraciones, solamente queremos indicar su rechazo tanto por la parte actora como por la demandada atendido el objeto de este pleito, lo que excusa de su valoración y análisis.
TERCERO.- En cuanto al resto de la prueba practicada en este pleito a propuesta de la parte demandante, la misma se reduce a la testifical propuesta por la parte actora, practicada en Alfredo , quien aparece como firmante del documento hoja de aprecio que la beneficiario presentó en vía administrativa, cabiendo significar lo siguiente: de un lado que las supuestas "muestras de mercado" en las que éste se ratifica se limitan a clasificar porcentualmente los mutuos acuerdos alcanzados por la beneficiaria y hoy demandante en el mismo procedimiento de expropiación que hoy nos ocupa, sin que además podamos dejar de apuntar que ningún dato tenemos sobre el objeto y naturaleza de los mismos, es decir no sabemos siquiera si dichos mutuos acuerdos se refieren a fincas susceptibles de ser consideradas como análogas con las que son objeto de discusión en este pleito y sin que documentalmente se haya incorporado ni uno solo de los citados mutuos acuerdos alcanzados en su día por la beneficiaria.
Y de otro lado, no puede dejar de desconocerse, tal como de modo asentado se tiene considerado tanto por esta Sala como por otros Tribunales y el propio Tribunal Supremo, que el precio alcanzado en un mutuo acuerdo puede ser considerado, todo lo más, como un indicio, pero nunca como reflejo del precio ofrecido por el mercado por un determinado bien, y ello en razón de la falta de libertad a que se encuentra sometido el expropiado que accede a la transacción, en virtud de un convenio expropiatorio, de lo que se va ver privado en virtud de una actuación expropiatoria.
Un último apunte debe hacerse a tenor de las denuncias formuladas en su demanda por la parte actora, en donde ésta se queja de la falta de referencia de valoraciones concretas en la resolución impugnada: Todavía hoy el Tribunal Supremo sigue manteniendo que la no le es necesario al Jurado señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar (SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente).
Las consideraciones anteriores, conducen a la Sala a concluir que en el presente pleito y por lo que respecta a la resoluciones impugnadas en el mismo, no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto que sigue acompañando en su labor tasadora al Jurado Provincial de expropiación, y en consecuencia, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7934/2005 interpuesto por AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra Acuerdos de 5-4-05 resolutorios de justiprecio de fincas num. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 expropiadas por Demarcación de Carreteras del Estado para Autopista Peaje Santiago de Compostela-Ourense, tramo Santiago-Alto de Santo Domingo, t.m. Silleda; exptes. 795, 796, 797, 799 y 800/04; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

