Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 602/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 390/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 602/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101319


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00602/2010

Apelación Núm. 390/09

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 602

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de dos mil diez.

VISTO el presente recurso de apelación nº 390/09 interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de la referida Corporación Local contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 507/06; habiéndose personado en concepto de apelado don Ismael .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2008 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 507/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de esta Capital por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, don Ismael , reconociéndole el derecho de éste a percibir una cantidad por el concepto de contraprestación sustitutoria de vestuario desde el 31 de mayo de 2.000 y con efectos de futuro mientras se mantenga la actual regulación.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el AYUNTAMIENTO DE MADRID recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso; personándose como parte apelada don Ismael .

TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de mayo de 2010 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa y su cuantía. Causa que ya ha sido apuntada por el recurrido don Ismael en su escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 24 de noviembre de 2.008.

Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse -pues- con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce inevitablemente a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que aunque la demanda en otrosí y la sentencia dicen que la cuantía es indeterminada, lo que se discute es... " el derecho del recurrente a percibir una cantidad por el concepto de contraprestación sustitutoria de vestuario desde el 31 de mayo de 2.000 y con efectos de futuro mientras se mantenga la actual regulación". Y en la propia demanda se solicita solo el periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 a la actualidad mas los intereses legales devengados , no solicitando nada para el futuro.

Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cuál sea su cuantía, y en el procedimiento y en la sentencia de instancia se fija como indeterminada en la providencia de 30 de noviembre de 2006 , es obvio que no alcanza de ninguna forma el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional, teniendo en cuenta el valor económico que habría de cifrarse a las retribuciones a percibir por el funcionario demandante por ese mismo concepto de "vestuario" y que ya han cobrado otros compañeros policías municipales en concepto de indemnización por vestuario, citando el propio actor a modo de ejemplo la cantidad de 1.363,62 euros que cobró un compañero durante el periodo del 31 de mayo de 2.001 al 31 de mayo de 2.005.

Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así -por el contrario- que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica pues solo es necesario multiplicar la cantidad de ayuda de vestuario anual por la cantidad de 10 años tope que se deduce del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, que es lo que ha ocurrido en este caso, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente un pleito siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Auto de 2 de abril de 1994 y Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).

Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado (en concreto en el PO igual que éste nº 254/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7se fija en inferior a 18.030,36 euros y en el PA nº 508/2006 del Juzgado nº 16 se fija la contraprestación en la equivalente al uniforme oficial de trabajo), es por lo que aunque esta cuantía se revalorizase cada año, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", y menos de ser superior a los 18.030,37 euros , lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en semejantes supuestos al aquí planteado(nº 254/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 y el nº 492/2006 del Juzgado 11 ).

SEGUNDO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación nº 390/09 interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de la referida Corporación Local contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 507/06; confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

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