Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 603/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 603/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100911

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3659


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 641/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 603/2003

Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a cinco de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Luz , D. Miguel Ángel y D. Eusebio representados por la Procuradora Doña Rosana Merino Simón y defendido por la Letrada contra la Resolución del Alcalde de Guadasuar número 33, de 28 de febrero de 2000 relativa a liquidación por la ejecución directa de obras de urbanización en la unidad de actuación "Norte Gran vía", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadasuar, representado por el Letrado D. Sergio Beltrán Arenós.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a que por la administración se valoren las obras en su día anticipadas por ellos de conformidad con los precios que figuran en el Proyecto de urbanización.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día treinta de abril de dos mil tres, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución objeto del recurso, obrante al folio 83 del expediente y acompañada al escrito de interposición, tras relatar los antecedentes de hecho así como consideraciones jurídicas , cita de varias Sentencias del T.S. , en su parte dispositiva fue del siguiente tenor:

"1º.- Prestarle aprobación a la liquidación por la ejecución directa de obras de urbanización en la unidad de actuación que se ha venido en denominar "Norte Gran Vía", ejecutadas por los Srs. Hnos. Eusebio Luz Miguel Ángel y Doña Nuria, que asciende a la cifra de setecientas ochenta y una mil quinientas diecinueve (781.519) pesetas", determinando al tiempo el abono de las citadas cantidades a la mayor brevedad (apartado 2º).

Se desprende del expediente y de los propios antecedentes recogidos en la Resolución -no son controvertidos- que la denominada liquidación por la ejecución directa de obras de urbanización obedece a que en el año 1984 un grupo de propietarios de las CALLE000 y DIRECCION000, con la "aceptación" del Pleno del Ayuntamiento propusieron y llevaron a efecto determinadas obras de pavimentación y saneamiento en dichas calles, años después incluidas en el Proyecto de Urbanización de la Unidad de ejecución "Nort Gran Vía", previa aprobación del Programa de Actuación Integrada del mismo nombre, ejecutado directamente por el Ayuntamiento. Entre aquellos propietarios figuraban los actores , Hnos. Eusebio Luz Miguel Ángel , que junto a Doña Nuria financiaron obras de urbanización por importe de 394.721 pesetas.

También refleja el expediente que la aprobación del reparto de las cuotas urbanísticas de la Unidad de Actuación se produjo en sesión plenaria de 29 de abril de 1998, exponiéndose al público en DOGV del día 9-6-1998, presentándose distintas alegaciones , entre ellas las de los ahora actores (RE del Ayuntamiento el 5-8-1998), que fueron desestimadas por nuevo acuerdo plenario de 24 de septiembre de 1998.

El acuerdo plenario de 24 de septiembre de 1998 explicitó que se venía complemetando "en fase de liquidaciones individualizadas" a los alegantes para detraer (del importe de las cuotas aprobadas, se sobreentiende) los gastos realizados por las obras de urbanización anticipada. Así las cosas se llega al entendimiento del contenido de la Resolución de la Alcaldía objeto de este recurso, que cuantificó aquel anticipo considerado a cuenta de la futura urbanización integral en lo que se refiere a los actores y a Doña Nuria . En base a informe técnico que suscribe el ingeniero de caminos firmante del Proyecto de Ejecución de la Urbanización, D. Serafin, el Ayuntamiento determinó las 781.519 pesetas mentadas actualizando el importe de las aportaciones desde 1984 hasta 1998, fecha de aprobación del programa, mediante la capitalización media anual del 5% (partiéndose de 394.721 pesetas, importe de las obras ejecutadas originariamente por esos afectados).

Los actores defienden sus pretensiones argumentando , en síntesis, que ese proceder es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los afectados por la acción urbanizadora; juzgando la actuación municipal arbitraria, "con absoluta falta de motivación". Postulan que la administración aplique los mismos precios que aparecen en el Proyecto de Urbanización para cada una de las partidas ejecutadas en lugar del coeficiente de capitalización del 5% y sostienen la nulidad de pleno Derecho del acto recurrido por el art. 62.7 de la Ley 30/94 y anulabilidad. Con cita del art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, dado que no van a obtener ningún beneficio por la urbanización de una zona que ya ha sido urbanizada. Invoca también el art. 128.4 del reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO.- Reflejados los antecedentes relevantes para la Resolución del conflicto así como la posición de la parte actora, habrán de tomarse en consideración igualmente las argumentaciones del Ayuntamiento demandado. Sostiene su representación que procede la inadmisibilidad del recurso, en base al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, ya que versando la Resolución impugnada sobre "materia económica" no cabía interponer recurso Contencioso- Administrativo sin haber formulado antes el obligado recurso de reposición previsto en el artículo 14 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales. En cuanto al fondo de la cuestión, niegan transgresión alguna al ordenamiento jurídico por la Resolución impugnada , cuya legalidad no ha sido desvirtuada, a su decir, por los actores.

TERCERO.- Invocado por el Ayuntamiento demandado motivo de inadmisibilidad del recurso -tener por objeto acto no susceptible de impugnación- la lógica del proceso exige tomar en consideración y resolver previamente sobre ese particular porque, como se desprende de la L.J.C.A. de 13 de julio de 1998 y tiene reiterado el Tribunal Supremo, concurriendo causa de inadmisibilidad no cabe, lógicamente entrar en la cuestión de fondo.

Cierto es que el artículo 108 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local determina que contra los actos sobre "aplicación y efectividad" de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público "se formulará" el recurso 'de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El apartado 20 del artículo 14 de dicha Ley, conforme a su redacción dada , -como el art. 108 LBRL.- por el artículo 18.9 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, dispone que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales "solo podrá interponerse" el recurso de reposición regulado en el propio artículo.

Damos por bueno que las cuotas de urbanización cabe incluirlas dentro de la categoría de ingresos de Derecho público (sólo citados a título enunciativo por el art. 108 LBRL) y también -lo que es más discutible- que la Resolución impugnada sea un acto sobre "aplicación y efectividad" (expresión legal desafortunada en términos de buena técnica jurídica, como ya ha sostenido algún sector doctrinal) de un ingreso público. Es así que a falta de haberse interpuesto recurso de reposición, habría que concluir que la resolución impugnada no es susceptible de impugnación en vía Contencioso- administrativa. No puede llegarse a esa determinación en el caso de autos, por aplicación del precepto constitucional -art. 24.1- reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva conforme se ha venido interpretando reiteradamente por el TS y por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia de éste último 27/2003 de 10 de febrero (F.140) que hace un resumen de otras muchas , determinando que "las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental (...). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigurosismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión presentan y los intereses que sacrifican (por todas, S.T.C. 252/2000, de 30 de octubre, F-J.2)" (ST.C. 203/2002, de 28 de octubre, F-J. 3º).

En el caso de autos, la notificación dirigida a los actores incorporó un pie de recurso que , como es bastante habitual en algunas Administraciones Públicas, incorpora la indicación de recursos posibles sin reseñar con la precisión debida el pertinente para el caso concreto; así se indicó que "podrá" interponerse "recurso potestativo de reposición", indicándose "si se trata de materia económica" recurso de reposición en el plazo de un mes , ante el Sr. Alcalde (art. 108 de la LBRL).

Pues bien, aunque por la remisión a éste último precepto de la BRL indicado, cualquier jurista puede caer en la cuenta de que resultara no solo posible sino preceptiva la interposición del recurso de reposición con carácter previo a la presentación del contencioso-administrativo, no cabe negar que la indicación efectuada de los medios de impugnación puede razonablemente generar confusión en los destinatarios de la comunicación del acto administrativo, por lo que la consecuencia de ello ha de ser la desestimación del alegato referido a inadmisión de este recurso Contencioso- Administrativo, o más propiamente de la pretensión que se sustenta con tal alegación por parte del Ayuntamiento de Guadasuar.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto no ha de pasarse por alto que el proceder de la Administración Municipal "aceptando" la iniciativa de determinados propietarios para promover a su costa una obra pública, aunque fuera muy limitada o parcial, puede resultar atípico, pero de la información obrante en las actuaciones se desprende que lo fue para dar satisfacción precisamente a los actores. Y no llevan razón éstos , por lo que resulta probado, sosteniendo que el Ayuntamiento se haya conducido arbitrariamente, ya que por acuerdo de su máximo órgano de gobierno se tuvo a bien considerar, a favor de los actores, como ingresos a cuenta de los costes de la urbanización de la unidad de actuación que se llevó a cabo bastantes años después de 1984 mediante la ejecución de la urbanización en el ámbito de un PAI promovido por el Ayuntamiento.

Aquí la única cuestión controvertida ha sido el criterio seguido por el ayuntamiento para cuantificar, con referencia al ejercicio de 1998 en que se aprobó el Programa, el importe de los gastos sufragados por los actores en 1984. Para empezar no puede sostenerse que la Resolución impugnada carezca de fundamento y tampoco que sea inmotivada conforme al artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de RJAP y PAC , ya que expresó con suficiente precisión los antecedentes y los fundamentos jurídicos, y muy particularmente el método elegido para "traducir" las cifras de 1984 a 1998 , siguiendo por cierto la sugerencia de técnico capacitado para ello , cual fue Ingeniero de Caminos, a cuyo informe evacuado al efecto se remitió el acuerdo.

Cierto es que podría haberse optado por otro método para llevar a efecto la determinación de las "liquidaciones individualizadas" a las que se refirió el acuerdo plenario de 24 de septiembre de 1998 y que, entre ellos , no puede rechazarse de plano el propuesto por los actores (valoración conforme a los precios de unidades de obra del Proyecto de Urbanización), pero aún así se hubiera debido introducir algún coeficiente de depreciación, como acertadamente sostiene la representación del Ayuntamiento de Guadasuar. Y no constituye elemento de convicción suficiente el dictamen pericial aportado por los actores, estudio de arquitecto que valora las obras de urbanización realizadas en la c) Mortortal en el frente de las parcelas propiedad de los actores, cuyo montante asciende a su decir a 1.490.371 pesetas, si bien esto así incluido el 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial, pero tal la valoración a precios actuales (de 1998).

Y a todo lo anterior cabe añadir que aunque la propiedad de los actores ya recayera a viales pavimentados y con alcantarillado no por eso han de tenerse por incluidas en "una zona ya urbanizada", como sostienen, por cuanto la urbanización completa de la misma se acometió precisamente con tan repetido proyecto de la urbanización de la unidad de ejecución "Nort Gran Vía" , sin que pueda compartirse, -porque tampoco se ha probado- la afirmación de la actora de que la obra urbanizadora no le reporte beneficio alguno a los actores, aparte de que esa razón debió haberse defendido a su debido tiempo impugnando la delimitación de la unidad de ejecución(y habida cuenta de que no estamos en procedimiento de imposición de contribuciones especiales).

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luz, D. Eusebio y D. Miguel Ángel contra la resolución del Alcalde de Guadasuar número 33, de 28 de febrero de 2000 sobre liquidación por ejecución directa de obras.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.