Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 603/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 603/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2942


Encabezamiento

Recurso número 130/2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a nueve de abril de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 603/03

En el recurso contencioso-administrativo número 130/2000 interpuesto por DOÑA Elsa , representada por la Procuradora Doña María Elvira SantaCatalina Ferrer y defendida por el Letrado D. José J. Sáez Cuesta, contra la resolución adoptada el día nueve de junio de 1999 por el Hble Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial que el veintisiete agosto 1997 había presentado la Sra. Elsa a partir de la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de sanidad "El día 14 de octubre la reclamante ingresó en el Hospital San Carlos de Alicante a fin de ser intervenida de colecistectomía lauaroscópica", La cantidad económica que reclama es la de 30.050,61 euros "más los intereses de dicha cantidad desde que se formuló la reclamación" habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día ocho de abril de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Elsa cuestiona en este proceso la adecuación a derecho de un acuerdo adoptado el 9 de junio de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que resolvió no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial por existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de sanidad que esta persona física había presentado el 27 agosto 1997.

El fundamento de la muy detallada y exhaustiva decisión administrativa - tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica - es el siguiente:

"... Respecto a la desmejora en el Estado de salud de la paciente que ha provocado el retraso en la intervención se ha de advertir que la doctrina existente al respecto ha establecido que la responsabilidad objetiva, característica de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, se da cuando no se han puesto a disposición del paciente todos los medios existentes dentro del "Standard sanitario"... El tiempo medio de esta intervención (se refiere a una colelitiasis) en el Hospital general de Elda es de 439 días, en el caso de la reclamante se tardó en intervenirla 865 días. Aproximadamente el doble del tiempo medio de espera. Pero se ha de advertir que la reclamante no acudió en ningún momento aquejada de un empeoramiento de su Estado de salud y que no estaba declarada como paciente de urgencia, por ello el retraso fue mayor; "... Pues bien, como viene siendo doctrina reiterada, el retraso asistencial sólo configura la existencia de la responsabilidad patrimonial si resulta probado de manera indubitada, que el mismo fue la causa de la lesión sufrida por el paciente. Sin embargo, en el presente expediente no se ha podido llegar a una conclusión rotunda que afirmara que existe un plazo de tiempo traspasado el cual , la intervención a practicar presenta menos dificultad... sin que haya quedado demostrado que de intervenirse inmediatamente a la paciente el resultado hubiese sido distinto, únicamente se hubieran corrido menos riesgos".

"... Respecto a la información dada a la paciente, con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada a la misma en el Centro Clínico San Carlos, la reclamante no ha manifEstado que no se le informara de los riesgos de la intervención y ha admitido que se le informó de la posible necesidad de una segunda intervención... Estas afirmaciones han sido confrontadas con los informes aportados por el Dr. Ramón en ellos se manifiesta que la reclamante y su hija habían sido perfectamente informadas de todos los riesgos de la intervención y que los había aceptado, aunque no hay constancia escrita del consentimiento informado. Lo cierto es que la intervención era necesaria y que si la paciente había acudido a intervenirse después de proponerle la intervención en un centro público es porque deseaba ser intervenida y estaba informada de lo que se le iba a realizar".

"... Queda por dilucidar si se utilizó o no láser en la intervención... Don. Ramón, que fue quien practicó la intervención ha negado la utilización del láser y la Sra. Elsa no ha probado en ningún momento lo contrario. Respecto a las marcas del láser se ha de advertir que las mismas pueden ser debidas a la utilización inicial del laparoscopio".

"... posible existencia de negligencia médica en la intervención del paciente, fruto del cual son las posteriores intervenciones que tuvo que sufrir la reclamante. La Sra. Elsa basó esta negligencia en las manifestaciones , según ella, vertidas por los miembros del equipo médico que la trató en el Hospital Clínico. Sin embargo, estos médicos han negado que hicieran cualquier afirmación al respecto y han afirmado que la conducta quirúrgica fue la correcta. Asimismo se considera que no tiene ningún fundamento basar esta negligencia en las complicaciones posteriores que tuvo la paciente. La colangitis, complicación que sufrió la paciente, aparece en aquellos casos en el que el drenaje biliar no es el correcto y las repetidas infecciones que con anterioridad sufrió la paciente que provocaron que el campo quirúrgico estuviera totalmente desestructurado".

SEGUNDO.- En cuanto a los argumentos que se ofrecen en el escrito de demanda a los efectos de alcanzar el resultado de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada que la Sra. Elsa propugna en la litis, éstos se pueden reproducir aquí de este modo:

1.- la ahora demandante llevaba en lista de espera para el desarrollo de una operación quirúrgica de intervención de vesícula (colelitiasis) desde el 2 de marzo de 1994, habiéndose desarrollado esa intervención el 14.10.1996 en el Hospital San Carlos de Alicante.

2.- la objetivación de una reacción antiinflamatoria en el hilo hepático determinó el uso de laparotomía convencional en lugar de la laparoscopia con la que se había iniciado la intervención.

3.- el 11 de marzo de 1997 fue intervenida de nuevo - ahora en el Hospital Clínico Universitario de Valencia - tras padecer estenosis de la vía biliar, "... y consistió en una reconstrucción biliar mediante hepático-yeyunostomía tutorizada término lateral con asa en Y de Roux".

4.- reitera las alegaciones determinantes de la solicitud de responsabilidad patrimonial que había presentado en el ámbito Administrativo: "1°) El retraso en la intervención , imputable a la Administración, provocó en la paciente una infección crónica... 2°) No se informó a la reclamante de los riesgos de la intervención... 3°) Resulta evidente la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño causado, con independencia de que hubiera o no negligencia médica en la intervención de la paciente".

5.- el Hecho Quinto del escrito de demanda analiza las afirmaciones determinantes del resultado Administrativo y presenta los datos en función de los que (según la representación procesal de Doña Elsa ) cabe alcanzar una conclusión jurídica disímil a la obtenida por parte del Sr. Conseller de Sanidad: a.- la demora en la intervención alcanzó a un espacio temporal que dobla el marco habitual existente en la tipología de intervenciones que se le practicó por lo que "... no cabe hablar en ningún caso de mantenimiento del standard alcanzado por la sanidad pública, y cuando el propio facultativo que practica la intervención afirma que por el tiempo transcurrido aumentaba enormemente el riesgo de fallecimiento de la paciente; b.- se remite a las propias afirmaciones incluidas en el acuerdo Administrativo de 9 junio 1999 a tenor de las que "es posible que no se le informara de todos y cada uno de los riesgos de la intervención , pero esto se debe a que el grado de complejidad del caso no se podía valorar antes de la intervención"; "no hay constancia escrita del consentimiento informado"; c.- el informe prEstado por Dr. Ramón quince días después de la intervención quirúrgica (29 octubre 1996) obvía cualquier referencia al desarrollo de una segunda intervención, afirmándose que "... si era tan previsible que aparecieran complicaciones y era casi segura la necesidad de una segunda intervención , lo normal es que en dicho informe realizado pocos días después de la primera intervención, se hiciera al menos alguna referencia a la necesidad o no de esa segunda intervención"; d.- conducta corporativa que mantienen los profesionales médicos a los efectos de evitar la afectación a los compañeros con los que comparten el ejercicio de la profesión de cualquier tipología de responsabilidad por el seguimiento de una conducta de diagnóstico, tratamiento o intervención quirúrgica que no se ajuste a las exigencias derivadas de la aplicación del principio de la lex artis: "... que consiste en no censurar nunca la actuación de un compañero, ya que en cualquier momento puede encontrarse uno en la misma situación".

6.- la caracterización objetiva de la responsabilidad que cabe imputar a una Administración pública por el funcionamiento normal/anormal de un servicio público excluye la necesidad de acreditar la concurrencia de un supuesto de negligencia médica, siendo sufiente con que quede probada la relación de causalidad entre resultado lesivo e intervención: "... Y en el presente caso , es indudable que la colangitis que sufrió la Sra. Elsa (estenosis cicatricial de la vía biliar) en el postoperatorio tiene su causa directa en la colecistectomía atípica practicada. Ya sea por la demora en la práctica de la primera intervención o por cualquier otra causa, lo cierto es que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar la lesión producida"; "... no se reclama la responsabilidad de facultativo concreto, que requeriría una conducta culposa y descartaría toda clase de responsabilidad más o menos objetiva , sino la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que concurre siempre que exista relación de causalidad entre la prestación del servicio público de asistencia sanitaria y la producción del resultado dañoso".

En cuanto a las alegaciones que formula la Generalitat Valenciana, éstas reiteran los argumentos ya exhibidos por el acuerdo de 9.6.1999, y, a su vez, mantienen que: - "... queda acreditado que la actora venía padeciendo problemas de vesícula desde hacía muchos años "más de treinta" , habiéndose producido numerosos episodios de colecistitis aguda que se resolvieron con medicación y que al menos dos ocasiones precisaron ingreso hospitalario"; - "... el hecho de la permanencia de la actora en la lista de espera no ha sido relevante con relación al resultado de la operación quirúrgica... se encuentra dentro de los parámetros asumibles y normales en este tipo de patología, 2 años" - no ha quedado acreditada la concurrencia de una situación de negligencia médica al fundarse ésta sobre las propias declaraciones unilaterales mantenidas por la interesada; - por lo último, y en lo que hace a la información suministrada a la paciente sobre los riesgos de la actividad quirúrgica, manifiesta que el largo periodo de evolución de la enfermedad, los continuados ingresos hospitalarios , la inclusión en la lista de espera, las posteriores consultas ambulatorias y la propia intervención quirúrgica posterior en el Hospital Clínico Universitario exhiben que la Sra. Elsa disponía de un conocimiento preciso sobre la necesidad de practicar la operación y de los riesgos derivados del desarrollo de ésta.

TERCERO.- Coincidimos con la visualización de la controversia por la que aboga la Generalitat Valenciana en función de estos datos argumentales:

1 - La parte actora no acredita cuál es la vinculación existente entre la demora Producida en el desarrollo de la actividad quirúrgica - practicada el 14 de octubre de 1996 en el Hospital San Carlos de Alicante, y consistente en una intervención de colecistectomía laparoscópica - a la que atribuye el resultado dañoso los Perjuicios físicos padecidos que fundan la solicitud de responsabilidad patrimonial que articula en el proceso. Así, ninguna prueba consta practicada (sobre ese ámbito fáctico, de tenor técnico) en el expediente Administrativo a instancia de la reclamante; y, por lo que hace al proceso judicial, la representación procesal de Doña Elsa solicitó el desarrollo de una prueba documental que debía practicarse con la Real Academia de Medicina de Valencia a fin de que por ésta se contestase, entre otras, a estas dos preguntas: "... 3°.- Si la agravación de dicha enfermedas tiene una relación directa con el transcurso del tiempo sin que se practique la intervención. 4°.- Si un tiempo de espera de 865 días puede desencadenar infecciones y otras complicaciones que dificulten la intervención quirúrgica y agraven el riesgo de la misma para el pacietne , reduciendo sus posibilidades de éxito", prueba que fue desestimada por el ponente del recurso 130/2000 el 6.5.2002:

"... no ha lugar a su admisión al estimarse más adecuado al elenco de medios probaorios diseñados por la L.E.C.. la práctica de una prueba pericial".

La actora no pidicó - consecutivamente - ni la revisión de ese acuerdo judicial ni la práctica de una prueba pericial médica a cuyo través quedase constancia en la litis del valor que cabe conceder a la demora temporal producida en la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica padecida por Doña Elsa .

2.- Siguiendo el hilo argumental establecido en el apartado anterior, entendemos que la existencia de una tardanza en el desarrollo de esta operación más allá de los stándares habituales que deben ser asumidos por el paciente - demora que es reconocida por el acuerdo de 9 junio 1999 al afirmar que: "... El tiempo medio de espera de esta intervención en el Hospital general de Elda es de 439 días, en el caso de la reclamante se tardó en intervenirla 865 días. Aproximadamente el doble del tiempo medio de espera" - tiene vinculación con el resultado dañoso y enmarca un funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria que guarda una relación de causalidad con el perjuicio padecido por quien pretende la heterotutela Contencioso-administrativa siempre que los datos técnicos que obren en la controversia prueben que la tardanza es la determinante del daño generado o de la agravación de éste.

En la litis, resulta esencial el informe médico prEstado por el Dr. D. Ramón (quien realizó la operación inicial en el Hospital San Carlos) el 30 diciembre de 1997. Este informe concede un importante valor quirúrgico (de riesgo) a la demora en la práctica de la operación , pero no delimita la vinculación existente, en singular, entre la demora de 865 días y una demora inferior de 439 días sino que examina la cuestión desde una perspectiva temporal más amplia:

"... refiere que empezó a tener problemas digestivos hace muchos años y los cuantifica en treinta... los años transcurridos desde que tenía que haber sido extirpada la vesícula y se ha llevado a cabo la intervención desencadenaron una serie de infecciones repetidas que el campo quirúrgico estuviera totalmente desestructurado... Si a la paciente se le hubiese extirpado la vesícula cuando se le diagnosticó, posiblemente la intervención hubiese presentado menor dificultad... Para buscar justificaciones a un proceso que un paciente, como en este caso, viene padeciendo muchos años , había que empezar a buscar responsables en el paciente y su entorno".

La falta de datos médicos que , con precisión, muestren el valor propio de esa tardanza y la vinculación que cabe conceder a ésta (dentro del marco temporal en el que pudo practicarse la operación) con el resultado dañoso impide estimar que el retraso guarda una vinculación de causalidad con las deficiencias físicas padecidas por la actora.

3.- Por lo que hace a la deficiencia de información , esta cuestión tiene, en la litis, de unos menores tintes de complejidad a la vista de (a) lo continuado de las dolencias; (b) el largo mantenimiento de la paciente en lista de espera; (c) el desarrollo de una serie de ingresos hospitalarios por esa causa; (d) la falta de prueba acerca de la existencia de alternativas a la operación desarrollada en el Hospital San Carlos y de las que pudo derivarse un resultado médico diverso al acaecido y que determinó una segunda intervención en el Hospital Clínico de Valencia: "... Doña Elsa fue remitida desde el Hospital de Elda a la sección de Cirugía Hepatobiliar al Hospital Clínico de Valencia el día 18 de febrero de 1997, con la presunción diagnóstica de estenosis cicatricial de la vía biliar , por haber presentado crisis de colangitis que habían sido adecuadamente tratados mediante antibioterapia en sus ingresos hospitalarios previos" (informe presentado el 12.11.1997 por los doctores D. Daniel y D. Pedro Enrique ).

4.- En cuanto a la existencia de una situación de negligencia médica o de transgresión de la lex artis, las pruebas documentales que obran en el expediente Administrativo (no desvirtuadas por la actora) muestran que el diagnóstico, operación quirúrgica y tratamiento de la Sra. Elsa fue el adecuado y exigido por la técnica médica aplicable en la épocta temporal de desarrollo de la misma, y sin que ésta haya aportado prueba objetiva imparcial que muestre la veracidad de sus afirmaciones, de parte, según las que: "... el Dr. Pedro Miguel del Hospital Clínico de Valencia le manifestó a la hija de la reclamante esta posible negligencia médica".

No ha quedado probado en los autos 130/2000 que las complicaciones médicas padecidas por la paciente con posteiroridad a la intervención de octubre 1996 tuviera como causa la existencia de un deficiente tratamiento quirúrgico, y sin que la caracterización objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas determine la existencia de una vinculación de causalidad entre el funcionamiento normal/anormal del servicio público de asistencia sanitaria y el resultado lesivo por el simple hecho de la producción del mismo sino que es preciso demostrar que éste tiene su origen en un incorrecto actuar del equipo médico inasumible por el ciudadano/a que se ve afectado por la intervención:

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" (art 141.1. Ley 30/1992 , de 26 de noviembre).

Y, con esta perspectiva, la S.TS de 14 julio 2001 afirma que:

"A dicho precepto invocado por los actores, deberá añadirse el criterio interpretativo de la institución de la responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, hoy día incorporado al art. 141.1 de la citada Ley por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , según el cual, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos... De todo ello, no puede derivarse la causalidad directa e inmediata que los actores, dicho sea con todos los respetos, pretenden derivar hacia el Servicio de Salud de la asistencia sanitaria prestada. No observándose, tampoco , negligencia , retrasos en la asistencia o quebranto de las reglas inherentes a la "lex artis", agotándose, según los peritos médicos judiciales, todas las posibilidades.

Se puede deducir, en conclusión y conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, que las lesiones aquí cuestionadas no tienen su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria , siendo, en cierto modo, inherentes y derivadas de la propia patología del enfermo. No existiendo, en consecuencia, la relación de causalidad directa e inmediata que se pretende. Debe recordarse a este respecto que ya la Ley 30/92, en su primitiva redacción señalaba en el art. 141.1 que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" (ST.S. de 14 julio 2001).

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas exige también, en efecto, un título de atribución , que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir, el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar. Aquellos títulos pueden , ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa servicio público, en la expresión empleada por la norma no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución concurre , así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Como hemos declarado en la Sentencia de 31 de mayo de 1999, recurso de casación 2132/1995, el artículo 141.1 , inciso segundo, de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común , introducido por la Ley 4/1999, de 13 de enero ("No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos [...]"), no debe aplicarse con efecto retroactivo. Esto no obsta para reconocer que positiviza un principio que estaba ya latente en la regulación anterior.

Pues bien, de acuerdo con las consideraciones fácticas sentadas por la Sala de instancia, y con lo que resulta del actual Estado de la ciencia médica respecto del cual no descartamos que pueda producirse una evolución , en el caso enjuiciado se logró el resultado de la esterilización... No se advierte, pues, desde este punto de vista, que el daño causado sea antijurídico, pues el paciente tenía obligación de soportar el riesgo de un fracaso de la intervención inevitable e incluso difícilmente explicable para la ciencia médica, y aquélla fue correcta, en contra de lo que argumenta en el motivo de casación" (S.T.S. de 3 octubre 2000).

A partir de lo aquí expuesto , desestimamos la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada que mantiene Doña Elsa, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes que han intervenido en la controversia (art. 139.1 LJ.).

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elsa, representada por la Procuradora Doña María Elvira SantaCatalina Ferrer y defendida por el letrado D. José J. Sáex Cuesta , contra la resolución adoptada el día nueve de junio de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial que el veintisiete agosto 1997 había presentado la Sra. Elsa a partir de la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de sanidad: "El día 14 de octubre la reclamante ingresó en el Hospital San Carlos de Alicante a fin de ser intervenida de colecistectomía laparoscópica", La cantidad económica que reclama es la de 30.050,61 euros "más los intereses de dicha cantidad desde que se formuló la reclamación".

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del Sr. Magistrado Ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a nueve de abril de 2003.

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