Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 603/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2003 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 603/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100121
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00603/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Rogelio
Representante: MARIA DEL MAR ABRIL VEGA
Contra - AYUNTAMIENTO DE MATALLANA DE TORIO (LEON)
Representante: FERNANDO VELASCO NIETO
SENTENCIA NÚM. 603
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 652/03 interpuesto por don Rogelio representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendido por el Letrado Don Mario García Méndez contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de junio de 2002 al ayuntamiento de Matallana de Torio (León) por un importe de 11.640 €, habiendo comparecido como parte demandada el citado ayuntamiento representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Don Álvaro Morán Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 3 de marzo de 2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condena a la administración demandada a abonarle la cantidad de 11.640 €, junto con los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 22 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 4 de febrero de 2008 se señaló el día 7 de febrero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Rogelio contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de junio de 2002 al ayuntamiento de Matallana de Torio (León). Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 11.640 € más los intereses legales a que hubiere lugar.
En esencia fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada en la doctrina de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, con cita del título X, capítulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC. Invoca doctrina -antigua- del Tribunal Supremo, recuerda la naturaleza objetiva de esta responsabilidad y los elementos necesarios para su declaración, advirtiendo que la caída se produjo a causa de la existencia de una arqueta en defectuoso estado de conservación, hallándose esa arqueta en la vía pública. Sostiene que desarrollada la actividad municipal en el ejercicio de las competencias reguladas en el artículo 25.2 d) de la Ley 7/85 , de bases del Régimen Local, y existiendo una lesión padecida por la recurrente, el nexo causal existente entre la actuación municipal y la lesión sufrida por aquella se completa al mantener aquella arqueta o alcantarilla en deficiente estado de conservación.
Rechaza cualquier competencia que no sea la de ese ente local demandado, toda vez que debe ser ejercida " en todo caso ", tal y como recuerda el precepto citado.
Finalmente con apoyo en el Baremo de valoración de la Ley de Responsabilidad Civil y Segundo de Vehículos a Motor cuantifica su reclamación económica en 11.640 euros.
SEGUNDO.- La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando en primer lugar la absoluta falta de prueba respecto del modo en que la actora afirma que ocurrieron los hechos, poniendo de manifiesto la brevedad e indeterminación que el relato fáctico de la actora muestra. También reproduce diferentes contradicciones exhibidas en la reclamación de aquella, así como la escasa descripción del mecanismo de desarrollo del accidente.
También pone de manifiesto que la calle y lugar concreto donde el actor dice que tuvo lugar del accidente que ya no es de titularidad municipal toda vez que se trata de un camino privado de servidumbre.
Que aquella arqueta la construyó en su momento la Junta Vecinal de Robles de la Valcueva.
Pone de manifiesto la ruptura de la relación de causalidad a causa de una deambulación descuidada del actor y sobre la pretensión indemnizatoria expresamente impugna su cuantía.
Incorrectamente y en último lugar pone de manifiesto la prescripción de la acción de reclamación del actor.
TERCERO.- De la prueba practicada en autos, en concreto la documental aportada por la actora se colige que don Rogelio, sufrió el 16 de agosto de 2001 una caída que le supuso la rotura del tendón de Aquiles de su pierna izquierda, curada con determinadas secuelas.
CUARTO.- De los arts. 9 y 106.2 C.E, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v., por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, núm. de recurso 4051/2003, de 18 de julio de 2007 ) cabe enunciar como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: a) una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
Resulta igualmente indiscutible la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D) y 26.1. A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local. En este sentido se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas). En parecidos términos se pronuncia la Ley 5/1999, de 8 abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyo art. 8 .b) atribuye a los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.
En relación con aquellos preceptos, el apartado l) del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , ya mencionada, atribuye al municipio competencias respecto del alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, recordándose que la Ley del Suelo (artículos 72 y 83 del R. D. Leg. 1/1992, de 26 de junio ) obliga a incluir como determinaciones de los Instrumentos de ordenación las redes de abastecimiento de aguas y alcantarillado. En parecidos términos, y con un contenido más técnico, se pronuncia el Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre y el R. D. 509/96, de 15 de marzo sobre aguas residuales urbanas y su tratamiento. Se trata en suma de un servicio público de titularidad y prestación inequívocamente municipal.
El alcantarillado y recogida de las aguas residuales, así como la pavimentación de vías urbanas, responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de eficacia y de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas. Lógicamente, si la prestación de este servicio se hace de modo defectuoso, surgirá la obligación de reparar el daño causado.
Este es el marco jurídico de fondo en el que debe realizarse el análisis de la cuestión suscitada, pero, de capital importancia para la misma resulta también tener presente que el art. 217 de la LEC?2000 atribuye la carga de la prueba a aquella parte del proceso que apoya sus pretensiones y argumentaciones jurídicas precisamente en el hecho que se pretende o pretendió probar. Por pasiva, resultando dudosos unos determinados hechos relevantes para la decisión del pleito, deberá asumir sus consecuencias la parte que apoyó sus pretensiones y argumentaciones jurídicas en los mismos. Con carácter general la prueba de los hechos en que se fundamenta una demanda corresponde a la parte recurrente mientras que a la parte recurrida le corresponderá la prueba de los hechos que impidan o enerven las pretensiones o argumentaciones de la parte demandante.
Así, cabe concluir que se impone al recurrente la obligación de haber abierto una discusión en primer lugar sobre la existencia de los supuestos de hecho sobre los que apoya la norma aplicable, para extraer la conclusión solicitada. En segundo lugar, se exige que esa discusión o actividad probatoria efectivamente haya arrojado un resultado positivo en virtud del cual se considere existente ese supuesto de hecho invocado, en este caso por la parte recurrente.
Por otro lado, resulta de indudable interés el apartado sexto del mencionado artículo 217 LEC que impone al tribunal tener siempre presente la "disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
QUINTO.- Muy tímidamente la administración demandada plantea la prescripción de la acción del actora por transcurso del plazo anual establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , alegato que sin mayores consideraciones debe ser desestimado toda vez que ocurridos los hechos el 16 de agosto de 2001, el actor presentó reclamación con fecha 4 de septiembre de 2001 y 12 de junio de 2002, no siendo la resolución de 12 de septiembre de 2001 del ayuntamiento demandado acto administrativo susceptible de producir efectos toda vez que el mismo no contenía la información sobre los recursos procedentes contra el mismo.
Sobre el fondo del asunto, la controversia suscitada se resuelve analizando la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo. Y los elementos fácticos que sustentarían la reclamación del actor no han sido en absoluto acreditados. Estos son el hecho de la caída, y sobre todo el lugar concreto de producción de la misma. En segundo lugar, de darse por bueno el resultado probatorio anterior, la titularidad del hueco o alcantarilla donde se produjo el accidente.
Analizando la prueba practicada en autos llama la atención la contradicción, puesto de manifiesto por la administración demandada en relación con la hora de la caída, pues el propio actor en su escrito inicial la situó en torno a las 00:30 horas del 16 de agosto mientras que en su escrito de 12 de junio la sitúa en las 22:30 horas de ese mismo día. Esta divergencia no es un hecho baladí toda vez que las condiciones de luminosidad varían ostensiblemente de uno a otro momento, al tratarse del mes de agosto.
En segundo lugar, el propio ayuntamiento demandado ha rechazado la titularidad tanto de la vía como de la alcantarilla. La titularidad debía acreditar la el actor, máxime cuando el escrito de 12 de septiembre de 2001 el ayuntamiento demandado ya le puso de manifiesto que no se trataba de un camino de su propiedad. La facilidad de prueba del actor era significativa pudiendo haber reclamado de certificados municipales del inventario de bienes tanto de la junta vecinal de Robles de la Valcueva como del ayuntamiento de Matallana de Torio, también pudo aportar certificaciones catastrales o similares. Nada de esto hizo ni aportó. Es más; llegó a proponer prueba en tal sentido que pese a ser admitida no practicó.
Pero las contradicciones alcanzan niveles insoportables cuando propuesta prueba testifical por el actor para acreditar tanto la caída como las condiciones de la vía, la testigo, doña Amparo Huerga Baza negó la más mínima relación con los hechos, siendo censurable que afirme que la prueba testifical corrobora su posición.
En última instancia, el hueco respecto del cual afirma el actor que la administración demandada debió de adoptar medidas preventivas no es una alcantarilla sino la entrada hormigonada de un paso de agua en el lateral de un camino, respecto de la cual es notorio que no se encuentran cubiertas en su práctica totalidad ni menos ha acreditado pericialmente la obligación de la cubrición sobre cuyo incumplimiento fundamenta su reclamación.
Como conclusión la total y absoluta falta de prueba de los hechos sobre los que el actor fundamenta su reclamación obligan a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0652/03 interpuesto por Rogelio contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de junio de 2002 al ayuntamiento de Matallana de Torio (León) por un importe de 11.640 €, declarándola conforme a derecho en lo aquí debatido, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

