Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 603/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 603/2011
Núm. Cendoj: 28079330012011100542
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00603/2011
Recurso de apelación 169/11
SENTENCIA NUMERO 603
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
Dª María Luaces Díaz de Noriega
D. Alfredo Roldán Herrero
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En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 169/11, interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia de 24 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 12/07 . Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representada por el Letrado don Silverio Fernández Polanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de abril de 2.009 , se dictó sentencia por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 12/07, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la denegación, también presunta, de la solicitud dirigida al ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 27 de enero de 2005 interesando la iniciación de expediente de expropiación forzosa de determinados terrenos.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 3 de junio de 2009, la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al abogado del estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección Primera, siendo designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos , señalándose el día 9 de junio de 2011, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 24 de abril de 2.009 , dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 13 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 12/07, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la denegación, también presunta, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 27 de enero de 2005 interesando la iniciación de expediente de expropiación forzosa de determinados terrenos.
El apelante ataca la Sentencia antes reseñada expresando como motivos de apelación los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Incongruencia de la Sentencia al existir una lectura indebida del suplico de la demanda. Señala que no discute el derecho del Ayuntamiento a abrir vías públicas pero discute que cambie la calificación, uso y destino de vías privadas sin haber adquirido el suelo; y, también, incongruencia por no valoración de la prueba dado que la actividad probatoria desplegada demuestra la titularidad privada de las calles y que estas no fueron adquiridas en ningún momento por el Ayuntamiento.
b.- Aplicación directa de los artículos 33 de la Ley 6/98 y 94 de la Ley 9/2001 al concurrir la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación sin que el cambio de calificación justifique que los terrenos hayan sido adquiridos máxime cuando constan inscritos en el Registro de la Propiedad como viarios interiores privados de la urbanización y que se siguen poseyendo a título privado y su mantenimiento corresponde a la urbanización. También señala que los viarios están vinculados al ámbito colindante y que no podían pasar a ser público por ministerio de la ley ya que se trataban de viarios privados y la obligación de urbanizar no conllevaba la de cesión. Si en el año 19809 se calificó el viario como público debe el Ayuntamiento acreditar como adquirió dicho bien
SEGUNDO.- El Ayuntamiento se opone a la apelación señalando que:
a.- La Sentencia no adolece de vicio de incongruencia ya que el fallo es congruente con el suplico de la demanda al resolver sobre lo pedido y analiza los fundamentos de aquella.
b.- En cuanto a la valoración de la prueba sostiene que la Sentencia no cuestiona la titularidad de los viales sino su calificación o consideración jurídica y ello en función de un documento público de reajuste del sistema viario.
c. - Señalan que resultan inaplicables los artículos 33 de la Ley 6/98 y 94 de la Ley 9/2001 ya que la obtención de viales se puede obtener de manera gratuita como deber directo del suelo urbano según la ley de 1956 ; y , además, que el Plan General del año 2002 no prevé acto de ejecución para su obtención pues ya estaban construidos y no había cambio de ordenación en el suelo de los demandantes quedando que desde el año 1980 ya figuraban como viario público.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la Sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la Sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium") , cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la Sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las Sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1 , párrafo 2º, L.E.C. .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del T.S., señaló los criterios para apreciar la congruencia de las Sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación , de condena etc. , que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso Administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones , sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 L.J.C.A. señala que la Sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000. Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al Juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una Sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 "para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos , no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la Sentencia artículo 43.2 de la misma siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".
El vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada , el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001 , de 26 de marzo, FJ 4).
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas S.S.T.C. 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3 6/2003 , de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003 , de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ) , que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del Derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001 , de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del Derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si , por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un Derecho fundamental ( ST.C. 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas , pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión , sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, S.T.C. 85/2000, de 27 de marzo, F.J. 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los Justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando , por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de Justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".
Si tenemos en cuenta que la incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2006 (R.J. 2006/4694) que la doctrina cuando estudia la institución de la pretensión procesal destaca que sus elementos o requisitos objetivos son el «petitum» y la «causa petendi» y, en relación a esta última , llamada también «título de la pretensión» y «fundamento en sentido estricto», se suele decir que la constituyen los hechos en que se apoya la pretensión no para justificarse sino para acotar la concreta realidad a que se refiere. Esa doctrina también distingue como algo diferente a lo anterior los motivos de impugnación o argumentos jurídicos desarrollados para intentar justificar la procedencia de una Sentencia estimatoria de la pretensión (denominados a veces «fundamentos en sentido amplio»). A partir de esa distinción se destaca también que la «causa petendí» resultante de las alegaciones de las partes litigantes no puede ser alterada por el órgano jurisdiccional , pero este sí puede apartarse de las argumentaciones jurídicas ofrecidas por los litigantes (principio «iura novit curia», actualmente respaldado constitucionalmente por la sumisión al ordenamiento jurídico que recae sobre todo poder público y por el principio de legalidad, proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 9 del Texto Fundamental [RCL 19782836 ]); y se subraya que este apartamiento lo único que exige es asegurar debidamente las garantías de defensa, sometiendo el tribunal a las partes con anterioridad a su Sentencia la posibilidad de rebatir y discutir esas distintas razones normativas (en relación a las que fueron aducidas) en que quiera sustentar su decisión. Y esa posibilidad se ha dado puesto que en los hechos de la demanda , y en concreto en el número tercero, ya se alega la falta de notificación expresa a la recurrente de la tramitación del procedimiento a los efectos de la audiencia que exige el Reglamento por lo que no cabe hablar de incongruencia.
Si leemos las alegaciones vertidas en el recurso de apelación observaremos como las mismas no tienen encuadre lógico en los postulados señalados pues no concurre en la Sentencia ninguno de los supuestos analizados sino un entendimiento diferente en el planteamiento y desarrollo de la cuestión pero que llevan a una conclusión que es observada bajo parámetros distintos sobre la base de titularidades diferentes de los viales en cuestión.
CUARTO.- Dicho lo anterior, la tesis de la apelante puede quedar enunciada del modo siguiente: los terrenos destinados a viales de la urbanización, inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, no han pasado a la titularidad demanial por ausencia de acuerdo de cesión, por lo que ante tal circunstancia, deben ser expropiados dado que el Plan General de 2002 los califica como viarios públicos.
En su apoyo se citan dos Sentencias del Tribunal Supremo , de 8 de julio de 2002 y 27 de abril de 1999 pero en realidad más próximas en su temática a lo que en realidad se postulaba en la demanda son las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1989 , 25 de mayo de 1993, 7 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1994 .
Las declaraciones de esas Sentencias pueden resumirse en que por el hecho de que una finca o porción de la misma esté destinada a viales no puede derivarse que tales viales tengan la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello son precisas dos condiciones: la primera , que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la administración , ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa.
Pero de inmediato ha de añadirse que esa no es la cuestión a la que ha de darse respuesta. Obviamente, la calificación por el planeamiento de un terreno con destino al dominio público no comporta su transmisión: las mutaciones jurídicas se producen en la fase posterior a la de ordenación, esto es, en la de gestión urbanística. Y es en ella, con aplicación de la legislación aplicable por razones temporales, de las que habremos de obtener la conclusión de si esos terrenos deben ser cedidos o no obligatoria y gratuitamente al demanio, con independencia de que no se haya formalizado la cesión, circunstancia ésta última que no es objeto de polémica.
Según consta en el procedimiento en el año 1954 se aprobó el Proyecto Parcial de Ordenación de Aravaca , Pozuelo y El Plantío, presentándose en marzo de 1971 licencia de obras para la construcción de 60 viviendas sobre un solar de 11.900 m2, aunque no presentaron Plan Parcial de la Urbanización (plan parcial que venía exigido por la legislación del suelo de 1956). Pues bien, en el sistema urbanístico actual , por lo general, el título que sirve de base a la ejecución es el acto de aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación hecha por el órgano actuante que produce los mismos efectos jurídicos que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación (art. 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ), esto es, la posibilidad de ocupación en vía administrativa de la finca. Así resulta de lo establecido en art. 125 del Reglamento de Gestión Urbanística, 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de su Reglamento.
Sucede , sin embargo, que el problema que nos ocupa no puede ser contestado con las coordenadas normativas actuales, ni resulta aplicable al caso la doctrina contenida en las Sentencias que hemos citado y que, en cierto sentido podrían prestar aval a la tesis de la parte apelante, sino que hemos de hacer el esfuerzo de explicar el régimen vigente al momento que nos ocupa, esto es, en los años sesenta y primeros de los setenta, antes de la aprobación de la Ley del Suelo de 1975 y extraer de él las consecuencias jurídicas para resolver el asunto que se nos traslada.
En la fecha a considerar, estaba en vigor la Ley del Suelo de 1956 , que contemplaba por primera vez los planes parciales , si bien con un contenido y alcance diferente a lo que actualmente conocemos: el Plan Parcial era aplicable no solo al suelo urbanizable, sino también al urbano (posibilidad que desapareció en la Ley de 1975 y, por cierto, ha sido recuperada con la Ley del Suelo Madrileña 9/2001 ), e incluso llegaron a aprobarse planes parciales en suelo urbano, sin previo plan general. En todo caso, también con la Ley de 1956 la finalidad del plan parcial era la de establecer un conjunto detallado para cada una de las zonas o distritos. Para la provincia de Madrid había que tener en cuenta, además , la Ley del Área Metropolitana de Madrid, de 2-12-63, y su reglamento, aprobado por decreto 3088/1964, de 28 de diciembre .
A título ilustrativo, aunque no sea aplicable al caso por razón del territorio, ha de señalarse que la Ley Especial del Municipio de Madrid, de 11 de julio de 1963, en el artículo 69 , establecía que la aprobación definitiva de los planes parciales de iniciativa privada llevaba consigo la cesión de pleno Derecho al municipio de todos los terrenos destinados a vías, parques y dependencias públicas.
En el régimen de la Ley del Suelo de 1956 se concebía el sistema de cooperación como preferente para el caso de sectores de nueva urbanización, debiendo notarse que las parcelaciones (que fue lo que aquí se efectuó) exigían la existencia de plan parcial (ver art. 79.1 de la Ley del Suelo de 1956 ). Igualmente, es de significar que la cesión de terrenos destinados viales, a parques y jardines públicos tenía un límite máximo igual a la décima parte de la superficie edificable del sector para cuyo servicio se establezca. En efecto, el artículo 67.3, a) de la Ley del Suelo de 1956 señalaba que los propietarios de terrenos de suelo urbano deberán: Ceder los terrenos viales y de parques y jardines y costear la urbanización del modo y en la proporción a que se refiere el artículo 114 . Este artículo 114 reenviaba a la regulación establecida para cada sistema de ejecución de los planes, señalando a tal fin que los propietarios de fincas emplazadas en sectores que fuesen objeto de urbanización deberán subvenir a la misma, en justa compensación a los beneficios que su ejecución habrá de reportarles , mediante la cesión de terrenos libres de gravámenes y costeamiento de las obras, del modo y en la proporción establecida al regular cada sistema de ejecución de los planes.
Tanto en el sistema de cooperación como en el de cesión de viales, que eran los preferentes en la Ley de 1956, los propietarios tenían obligación de ceder a la Administración la superficie vial y, además, determinadas superficies de terrenos destinados a espacios libres públicos (vid. art. 116 para la cooperación y 129 para la cesión de viales). El apartado 1 del artículo 116 de la Ley del Suelo de 1.956, donde se regulaban las cesiones , establecía el régimen de cesiones para viales.
Ahora bien , llegados a este punto, ha de notarse que en el régimen de la Ley del Suelo de 1956 no siempre era precisa la reparcelación, como lo corroboran sus artículos 70.3 y 81.1 y 2; la reparcelación solo era obligatoria en los casos expresados en el art. 4 del Reglamento de Reparcelación (Decreto 1006/1966 ). En el presente caso, no se tramitó ni plan parcial ni la reparcelación, que no consta fueran instados por los propietarios y promotores de la urbanización. Ocurre, con todo , que no era necesaria la reparcelación ya que el polígono era promovido por los propietarios únicos de la fincas y, en consecuencia, no había cargas que repartir.
Continuemos; durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1956, se planteó el problema de si la cesión obligatoria operaba ex lege por la aprobación definitiva del Plan Parcial o si era necesario un acto expreso de cesión, y llegó a la conclusión de que, fuera de los supuestos de régimen especial de Madrid y Barcelona, la transmisión no operaba ex lege. Algún autor apuntó que lo ideal hubiera sido que tal cesión se efectuara por la mera aprobación del Plan. Sin embargo , esta solución, adoptada por la legislación de Madrid y Barcelona para los planes de iniciativa particular, no podía colegirse fácilmente de la redacción de la Ley del Suelo de 1956 .
Esta afirmación, sin embargo, debe ser matizada en los casos de propietario único, en los que no se requería, como es el caso, de un procedimiento separado de reparto de cargas y beneficios a través de los cuatro sistemas de actuación entonces vigentes (compensación, cooperación , expropiación y cesión de viales).
En fin, como quiera que sea, lo incontestable es que se produjo la parcelación de los terrenos, con el resultado de fincas edificables (aunque prescindiendo del preceptivo plan parcial), siendo consecuencia lógica que el reconocimiento de la edificabilidad en las parcelas de resultado , implicaba la obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a viales.
La forma de operar en estos casos de propietario único promotor del plan parcial, era requerir la formalización de la cesión. Lo que es evidente es que la obligación de cesión de las vías públicas en parcelaciones conforme al régimen de la Ley de 1956, era mera consecuencia obligada de la aplicación de la regulación general de que la cesión de terrenos viales es una prestación generalizada de la Ley del Suelo, alcanzando, además, de a la apertura de las vías públicas, al ensanchamiento de calles ya abiertas, etc. (con limitaciones en orden al quantum, pero que aquí ni siquiera se invocan) , con el propósito explícito de que la cesión constituya una real compensación de los beneficios, esto es, de las parcelas edificables resultantes.
En suma, el hecho que no se formalizara documentalmente de forma expresa la cesión de los viales, no puede llevar a entender que no exista obligación de cesión, que es lo que importa para resolver el asunto y con independencia de los pronunciamientos que puedan dictarse por el orden civil en orden al título y el modo o a la producción de la usucapión.
Los demandantes ponen especial énfasis en que el ayuntamiento no ha recibido la urbanización pero la cesión de viales y la entrega y recepción de las obras de urbanización son nociones diferentes: la cesión de viales se produce en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el planeamiento, pero además el terreno ha de ser urbanizado mediante la realización de las correspondientes obras e instalaciones, que una vez ejecutadas debidamente han de ser entregadas al Ayuntamiento.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente , aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta segunda instancia.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto , la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representada por el procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez- Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia de 24 de abril de 2.009 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 12/07, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la sentencia de 24 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 12/07 .
Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
