Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 603/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 398/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 603/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100596
Encabezamiento
RECURSO Nº 398/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 603/2012
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Manuela , representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por Letrado, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26-5-11 por los que se desestima la Reposición entablada frente a otros de 7-4-2011 (exps. No NUM000 a NUM001 ), sobre justiprecios de las finca NUM002 del proyecto (parcela NUM003 del Pº NUM004 ); finca NUM005 (Parcela NUM006 Pº NUM004 ); y finca NUM007 (Parcela NUM006 , P1 NUM004 ) del TM de Orihuela, afectadas por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)' , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, representadas y defendidas por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-11-2012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26-5-11 por los que se desestima la Reposición entablada frente a otros de 7-4-2011 (exps. No NUM000 a NUM001 ), sobre justiprecios de las finca NUM002 del proyecto (parcela NUM003 del Pº NUM004 ); finca NUM005 (Parcela NUM006 Pº NUM004 ); y finca NUM007 (Parcela NUM006 , P1 NUM004 ) del TM de Orihuela, afectadas por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)'.
El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluyó un justiprecio de 4.310,70 E, incluido el 5% del premio de afección (exp. NUM000 ); de 12.303,55 E, incluido el 5% del premio de afección (exp. NUM008 ); y de 2.520 E, incluido el 5% del premio de afección (exp. NUM001 ), valorándose el m2 de suelo a 19,45 E, como no urbanizable común y uso limoneros 'verna' -los dos primeros-; y 13,40 E/m2, como no urbanizable u uso labor regadío.
Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración febrero/2009.
Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a seis años, que en febrero de 2009 es de 3,464%.
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (limoneros 'verna' y labor regadío), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta potencial, precisa los precios medios de los limoneros 'verna' durante las últimas 5 campañas (0,3026) y añade:
-Producción media: 30.000 Kg./Ha.
-Precio medio: 0,3026 E/kg.
-Rendimiento bruto: 9.078 E/Ha.
-Índice de rendimiento neto: 0,45.
-Rendimiento neto: 4.085,10 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios a tres años en
febrero 2009: 3,464%.
-Valor unitario: 4.085,10 E/Ha / 3,464% = 11,79 E/m2.
En relación al uso/aprovechamiento labor regadío para el cálculo de la renta potencial, precisa los precios medios de la alcachofa durante las últimas 5 campañas (0,6588) y añade:
-Producción media: 16.425 Kg./Ha.
-Precio medio: 0,6588 E/kg.
-Rendimiento bruto: 10.820,79 E/Ha.
-Índice de rendimiento neto: 0,26.
-Rendimiento neto: 2.813,41 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios a tres años en
febrero 2009: 3,464%.
-Valor unitario: 2.813,41 E/Ha / 3,464% = 8,12 E/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a), aplica un factor de corrección del 1,65, por factores objetivos de localización como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o ubicación en entornos de singular valora ambiental o paisajístico, en concreto, que el terreno se halla a unos 2 Kms. del núcleo urbano de Orihuela, a unos 125 ms. de CV-940; a unos 2,5 Km. de la N-340; a unos 8,5 Kms. de la Autopista A-7 y linda con el Río Segura.
Así concluye que el valor del suelo será:
11,79 E/m2 x 1,65 = 19,45 E/m2.
8,12 E/m2 x 1,65 = 13,40 E/m2.
Las plantaciones y sembrados las valora independientemente, de acuerdo a los criterios de la LEF, según resulta de lo dispuesto en los arts. 22.3 en relación con el 23.1 c) del TR de la LS .
Y precisa que al no constar en el expediente las rentas reales, se calculará la renta medida estimada de los tres últimos años, de acuerdo con los datos disponibles del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante, concluyendo un valor del vuelo de 3,95 E/m2 -para los limoneros 'verna'-, que es el de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas al momento en que tiene lugar la expropiación.
La imposición de servidumbre de paso subterráneo de tubería, en unas superficies de 104 m2 de terreno afectado por el paso más 21 m2 de colocación de arqueta -exp. NUM000 -; 354 m2 de terreno afectado por el paso más 6 m2 de colocación de arqueta (exp. NUM008 ); y 360 m2 de terreno afectado por el paso (exp. NUM001 ), en razón de la limitación que comporta para la propiedad, la cifra en el 90% del valor del suelo respecto al paso de tubería, y del 100% en cuanto a la ocupación por arqueta.
La ocupación temporal de 250 m2 (exp. NUM000 ), de 720 m2 (exp. NUM008 ) y de 360 m2 (exp. NUM001 ) (franja de 10 m2 de anchura a lo largo de la tubería) de limoneros verna y labor regadío, con una duración de 6 meses contados desde el inicio de las obras la valoró de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.
A continuación especifica que los perjuicios ocasionados son:
-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.
-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.
Y que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:
-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.
-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación y por la pérdida de beneficios durante el tiempo que dure la ocupación.
La pérdida de rentas el Jurado considera que debe valorarla de acuerdo con un canon, que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación; estableciendo como tipo de interés el 5,50% que es el legal del dinero según el BCE para 2009 (240 m2 x 6,71 E/m2 x 4% x 1 año = 64,42 E).
Y establece:
250 m2 x 19,45 E/m2 x 5,50% x año = 133,72 E.
720 m2 x 19,45 E/m2 x 5,50% x  año = 385,11 E.
360 m2 x 13,40 E/m2 x 5,50% x  año = 132,66 E.
La indemnización por rápida ocupación (cosechas pendientes) la fija en a 0,75 E/m2 para los limoneros, y a 0,30 E/m2 para labor regadío.
Finalmente fija el siguiente justiprecio:
*Exp. NUM000 :
- I. por ocupación temporal:
Canon de ocupación:
250 m2 x 19,45 E/m2 x 5,50% x  año............. 133,72 E.
Vuelo:
250 m2 de limoneros a 3,95 E/m2................. 987,50 E.
Rápida ocupación:
250 m2 de limoneros a 0,75 E/m2................. 187,50 E.
- I. por la imposición de servidumbre permanente de paso
subterráneo:
Suelo:
104 m2 x 19,45 E/m2 x 90%...................... 1.820,52 E.
21 m2 x 19,45 E/m2 x 100%....................... 408,45 E.
Vuelo:
125 m2 de limoneros a 3,95 E/m2.................. 493,75 E.
Rápida ocupación:
125 m2 de limoneros a 0,75 E/m2................... 93,75 E.
- Premio de afección:
5% sobre suelo + vuelo servidumbre +vuelo ocupación
temporal (3.710,22 E)............................ 185,51 E.
Total............ 4.310,70 E.
*Exp. NUM008 :
- I. por ocupación temporal:
Canon de ocupación:
720 m2 x 19,45 E/m2 x 5,50% x  año............. 385,11 E.
Vuelo:
720 m2 de limoneros a 3,95 E/m2................ 2.844 E.
Rápida ocupación:
720 m2 de limoneros a 0,75 E/m2................. 540 E.
- I. por la imposición de servidumbre permanente de paso
subterráneo:
Suelo:
354 m2 x 19,45 E/m2 x 90%...................... 6.196,77 E.
6 m2 x 19,45 E/m2 x 100%....................... 116,70 E.
Vuelo:
360 m2 de limoneros a 3,95 E/m2................ 1.422 E.
Rápida ocupación:
360 m2 de limoneros a 0,75 E/m2.................. 270 E.
- Premio de afección:
5% sobre suelo + vuelo servidumbre +vuelo ocupación
temporal (10.579,47 E)........................... 528,97 E.
Total........... 12.303,55 E.
*Exp. NUM001 :
- I. por ocupación temporal:
Canon de ocupación:
360 m2 x 13,40 E/m2 x 5,50% x  año............. 132,66 E.
Pérdida de beneficios:
360 m2 x 0,30 E/m2.............................. 108 E.
- I. por la imposición de servidumbre permanente de paso
subterráneo:
Suelo:
180 m2 x 13,40 E/m2 x 90%...................... 2.170,80 E.
- Premio de afección:
5% sobre servidumbre (2.170,80 E)................ 108,54 E.
Total............ 2.520 E.
La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa que el suelo debió valorarse por el método de comparación, remitiéndose a sus hojas de aprecio y peticionando el unitario de 50 E/m2; que el porcentaje de limitación que la servidumbre impone ha de ser del 100%; que también existe error del JEF en cuanto a la valoración de las plantaciones; la superficie ocupada temporalmente es mayor, así como el tiempo de ocupación; y que se han construído dos arquetas inicialmente no previstas, por lo que ha de ser indemnizada por ello.
Por último solicita indemnización por demérito de las fincas.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-En nuestro caso ha de indicarse, en primer lugar, que el JEF aplica la normativa correcta y vigente al tiempo de la expropiación, pues es la fecha de inicio del expediente de justiprecio (con el requerimiento al propietario para que realice su valoración individualizada), la que determina la fecha de la valoración y, por tanto, de la normativa aplicable al efecto.
En consecuencia, siendo dicha fecha la de febrero de 2009, es claro que se hallaba vigente el R. Decreto Legislativo 2/2008 que aprobó el T. Refundido de la LS, cuya DT 3 ª establecía que las reglas de valoración en ella contenidas se aplicarían a los expedientes -incluídos en su ámbito material de aplicación- que se inicien a partir de la entrada en vigor de la L. 8/2007 de 28-5.
En consecuencia la normativa y método utilizado por el JEF (capitalización de rentas) resulta correcto.
Así las cosas y siendo que el informe pericial presentado por la actora, que adjunta a su escrito de demandada, parte en este punto de criterios erróneos, pues considera aplicable la L. 6/98 y utiliza el método de comparación de fincas análogas, no procede acoger las conclusiones del mismo, en orden a sustentar el error del JEF ni a confirmar el valor unitario de suelo que pretende, a razón de 50 E/m2, sobre la base de pretendidas transacciones en la zona.
Tampoco procede admitir la pretensión actora, en cuanto interesa el porcentaje 100% por la limitación que la servidumbre impone, pues las limitaciones derivadas del paso subterráneo de tubería no determinan la imposibilidad absoluta del destino o aprovechamiento agrícola de las fincas, cual venía haciéndose por la propiedad.
Se confirma, pues, el porcentaje del 90%, salvo en la parte del terreno ocupada por arquetas fijas -en la superficie-, que supone una expropiación total de la superficie afectada, en que será del 100%, como establece el JEF.
CUARTO.-Sostiene, además, la actora que además de las tres arquetas valoradas por el JEF se construyeron otras no previstas, cuyas características y dimensiones se recogen en el
informe pericial adjunto a la demanda; y que la ocupación temporal no duró 6 meses sino un año y tres meses.
En relación a la primera cuestión ha de rechazarse, pues carece de aval probatorio, y en cuanto a la segunda, sí hay elementos bastantes para considerar que la ocupación temporal fue superior a los 6 meses determinados por el JEF, tal y como resulta del reportaje fotográfico acompañado, con datación de las imágenes, y confirma el informe acompañado a la demanda, tras visita de las fincas.
Por último, y en cuanto a la procedencia de indemnizar el demérito que supone para las fincas la constitución de servidumbre de paso subterráneo y colocación de arquetas, consideramos que resulta improcedente, pues no hay un perjuicio evidente añadido al resultante de las propias limitaciones que aquella impone.
QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
Por lo que interesa al caso, consta que el proyecto 3/06 de conexión entre las Potabilizadoras La Pedrera y Torrealta, fue aprobado por la Mancomunidad de los Canales de Taibilla en 11-5-06, sometiéndose a información pública, por Resolución de su dirección, en 9-5-2007.
El acta previa de ocupación se extendió en 12-6-07 y la ocupación tuvo lugar en 24-9-2007.
La fecha inicial para cómputo de intereses de intereses será el 28-7-2011 (fecha de entrada del escrito de Recurso Contencioso-Administrativo en la RUE).
SEXTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Manuela , representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por Letrado, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26-5-11 por los que se desestima la Reposición entablada frente a otros de 7-4-2011 (exps. No NUM000 a NUM001 ), sobre justiprecios de las finca NUM002 del proyecto (parcela NUM003 del Pº NUM004 ); finca NUM005 (Parcela NUM006 Pº NUM004 ); y finca NUM005 bis (Parcela NUM006 , P1 NUM004 ) del TM de Orihuela, afectadas por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)'.
2.- Anularlospor contrarios a derecho en el aspecto relativo a la indemnización por ocupación temporalpara cuyo cálculo se tendrá en cuenta el periodo de un año y tres meses, con la correspondiente incidencia en el cálculo del premio de afección, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

