Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 603/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 692/2011 de 08 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 603/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100603
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2011/0178217
RECURSO DE APELACIÓN 692/2011
SENTENCIA NÚMERO 603
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
---------
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-----------------------
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 692/2011, interpuesto por D. Edmundo , representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 487/2007. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 487/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Director General de la Policía, de fecha 23 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español de 24 de enero de 2007.
La Sentencia de instancia estima conforme a Derecho la denegación de entrada contenida en la resolución impugnada al no haberse justificado cumplidamente las condiciones de estancia prevista, así como el objeto del viaje, rechazando que la resolución impugnada incurra en falta de motivación.
Frente a dicha Sentencia se alza el recurrente-apelante alegando, cómo único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con los artículos 25 de la Ley de Extranjería y 5 de su Reglamento. Al respecto sostiene, frente a las apreciaciones probatorias contenidas en la Sentencia de instancia, que el recurrente conocía el idioma español, disponiendo de dinero suficiente para cubrir los gastos de su estancia, resaltando el hecho de que portaba una carta de invitación, cuya veracidad no fue comprobada.
El Abogado del Estado se muestra conforme con la Sentencia de instancia, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal resulta procedente, en primer lugar, aun cuando no ha sido objeto de alegación alguna en esta segunda instancia, aunque sí lo fue en la primera, que la resolución impugnada contiene la necesaria motivación pues en la misma consta tanto los hechos como los razonamientos jurídicos motivadores de la denegación de entrada decretada, y que en el caso presente se concreta en haber presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia en España, como dispone en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
A este respecto, podemos traer a colación la Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 , según la cual, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado, de los que claramente se deduce que la denegación de entrada se produjo por no aportar el recurrente los documentos que justifiquen su estancia en calidad de turista. Y por otra parte debe señalarse que la resolución administrativa, difícilmente puede indicar, cuando la Ley no lo ha hecho, qué documentos concretos pueden franquear la entrada en territorio español. Y ello, aunque solo sea por la diversidad de motivos qué pueden justificar un viaje, y por la diversidad de documentos que pueden justificar esos motivos.
TERCERO.-Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.
CUARTO.-Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por
En parecidos términos se pronuncian los artículos 5 y 7 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente en la fecha en que se dictó la resolución impugnada.
QUINTO.-Teniendo en cuenta dichos preceptos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio han de analizarse las alegaciones de las partes. El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España.
Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo 'La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 Constitución , y la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984 , fundamento jurídico 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.' En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, 'los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1 de la Constitución ' - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo . Y en el caso presente son de aplicación los preceptos transcritos del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras y Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre. Por tanto no se ha producido violación alguna del derecho a la libertad de residencia y circulación recogido en el artículo 19 de la constitución .
SEXTO.-Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España para hacer turismo. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo y las resoluciones dictadas en el mismo no tiene carácter sancionador por lo que la cuestión de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la actuación administrativa recurrida no debe ser examinada desde la perspectiva de la presunción de inocencia del recurrente, sino desde la óptica de la carga de la prueba de las partes. Desde este punto de vista la Sentencia de instancia valora adecuadamente los documentos cuando afirma que aplicando la prueba de presunciones, no parece razonable entender que el recurrente pretenda realizar un viaje turístico por España. Para ello parte de considerar manifiestamente insuficiente la justificación de las condiciones de la estancia prevista, al tener reserva hotelera para todos los días de estancia, no haber sido capaz de identificar y concretar los lugares de interés turístico de las ciudades que decía tenía el propósito de visitar, no tenencia de tarjetas de crédito ni documentación bancaria alguna de la que se pudiera deducir su solvencia económica, ni su arraigo en el país de procedencia, no conoce personalmente a la persona que le invita,...
El artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y es precisamente de los elementos que la propia recurrente aportó en su manifestación de donde se deduce que el objeto del viaje no era turístico puesto que no es posible realizar un viaje turístico a otro continente si no se dispone de recursos económicos de importancia, lo que unido a la falta de proyecto turístico permiten deducir la falta de veracidad del motivo que adujo para justificar la entrada en nuestro país.
En consecuencia las deducciones realizadas por el Juzgador de Instancia se ajustan al precepto indicado de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo , representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 487/2007; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia,; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
