Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
23/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 604/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 604/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100575


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 604/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 279/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de diciembre de 2001, dictado en el exp. núm. 265/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 5.905.592 ptas. la indemnización por extinción de derecho de arrendamiento sobre local de negocio.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se declarase no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola parcialmente y dictando otra por la que se declarase su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 85.099,21 ?, de conformidad con la liquidación recogida en el cuerpo de dicho escrito.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- Transcurrido el periodo probatorio , y acordado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticinco de febrero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Miguel Ángel, deduce el presente recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de diciembre de 2001, dictado en el exp. núm. 265/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 5.905.592 ptas. la indemnización por extinción del Derecho de arrendamiento sobre un local de negocio destinado a la actividad de taller de marquetería en la parcela expropiada 41.a. , siendo arrendatario el citado D. Miguel Ángel, y Administración expropiante el Ministerio de Fomento, con motivo de la obra "48-V-4310. Ronda Sur Valencia. Conexión entre las calles San Vicente y Ausias March. Tramo: entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13)".

El Acuerdo del Jurado, aplicando los arts. 31.3 de la Ley 6/1998 y 44 de la L.E.F., fijó la cuantía total del justiprecio por extinción del citado Derecho de arrendamiento conforme al siguiente desglose:

-Indemnización arrendamiento planta baja taller marquetería: 2.124.373 ptas.

-Adecuación actividad comercial: 3.000.000 ptas.

-traslado: 500.000 ptas.

-5% s/5.624.373: 281.219 ptas.

TOTAL JUSTIPRECIO: 5.905.592 ptas.

SEGUNDO.- Impugna el demandante el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación alegando , de un lado, que en las partidas correspondientes a la adecuación de la actividad comercial y traslado no se recogen la totalidad de los gastos a que realmente ha tenido que hacer frente y que ascienden a la suma de 9.360.691 ptas, equivalentes a 56.258,89 ? , y de otro lado, que en la fijación del justiprecio no se ha incluido una partida correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante derivado de la suspensión de la actividad productiva durante el periodo de adaptación de las nuevas instalaciones y el traslado efectivo de las mismas a la nueva ubicación, perjuicios que el actor valora en 2.000.000 ptas., equivalentes a 12.020,24 ?.

La administración demandada aduce, en relación con el abono del lucro cesante derivado de la suspensión de la actividad productiva del taller de marquetería, que de contrario no se acredita la referida suspensión de la actividad, ni el periodo de tiempo en el que el negocio permaneció inactivo, lo que impide el abono de la indemnización solicitada , por cuanto el mero traslado no hace presumir la existencia de un lucro cesante que debe probarse , sin perjuicio de que se indemnice, como ha ocurrido en el presente supuesto, la adecuación de la actividad. Sobre la cuantía de la indemnización solicitada por el actor en concepto de traslado y adecuación de la actividad comercial , nada opone el abogado del estado en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Ha de señalarse, en primer lugar que, como tiene declarado de forma constante la jurisprudencia, las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

CUARTO.- En materia de extinción de Derecho de arrendamiento de local de negocio por causa de expropiación , el Tribunal Supremo tiene manifEstado lo siguiente:

"a) El arrendatario no puede hablar de expropiación, sino de extinción de su arrendamiento, ni puede hablar de expropiación de industria , puesto que la posición del arrendatario de local de negocio es la de un ocupante de la finca expropiada y el Derecho que le asiste a desalojarla es el de indemnización.

b) Son indemnizables los gastos de establecimiento y apertura, así como los de instalación de nuevo local, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las Sentencias de 12 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1985).

c) Ha de tenerse en cuenta la llamada prima de traspaso, que se supone habrá de pagarse por el nuevo local en la zona, en tamaño similar, más la capitalización de la diferencia del precio de alquiler con el que se pagaba en el local expropiado , teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964) alude al precio medio del traspaso de locales sitos en la misma zona comercial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

d) Son de tener en cuenta también, la capitalización de la diferencia del precio de alquiler en el local expropiado , con el que debe pagarse en el nuevamente elegido , habiendo declarado el Tribunal Supremo que ha de ser tenido en cuenta la situación comercial del local expropiado, cuya traslación a otro sitio pueda representar un verdadero quebranto económico que es preciso indemnizar.

e) Se admiten como susceptibles de ser indemnizables, por compensación, las situaciones derivadas de la paralización de la actividad, de lo que se infiere la pérdida de ventas, no procediendo el pago de cantidad alguna por cierre temporal de negocio y gastos de personal si no se prueba, ni siquiera se hace referencia a la existencia cualitativa y cuantitativa del personal en cuestión". (ST.S., 3ª , sección 6ª, de 2 de abril de 1998 -recurso núm. rec. 7295/1993- , entre otras).

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado el actor ha acreditado de forma bastante , mediante los documentos aportados a autos en periodo probatorio, la realidad de los gastos en concepto de adecuación de la actividad comercial y traslado que no fueron tenidos en cuenta por el Jurado de Expropiación, por lo que en este particular ha de ser estimada la pretensión de aquél , habida cuenta, además, que la Administración demandada no ha impugnado dichos documentos ni se ha opuesto a la cuantía indemnizatoria solicitada por el recurrente en tal concepto, por todo lo cual se fija por la Sala la indemnización correspondiente a esas dos partidas en la suma total de 56.258,89 ?.

No puede ser acogida, sin embargo , la pretensión del actor relativa a que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante derivado de la suspensión de la actividad productiva durante el periodo de adaptación de las nuevas instalaciones y el traslado efectivo de las mismas a la nueva ubicación , perjuicios que dicha parte valora en 12.020,24 ?. Aunque es cierto que, como alega el demandante, la jurisprudencia reconoce el derecho de los expropiados a ser resarcidos de todos los perjuicios que les cause la expropiación (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2003 -recurso núm. rec. 9204/1998- , y otras muchas), ello no obstante las situaciones derivadas de la paralización de la actividad no se presumen por el mero hecho de que se extinga el Derecho de arrendamiento de local de negocio por causa de expropiación sino que, según ha sido expuesto supra, han de ser acreditadas por el interesado, lo que no acontece en el caso de autos , en el que el demandante se limita a manifestar la existencia de tales perjuicios y a cuantificarlos genéricamente en la suma de 12.020,24 ?, sin aportar ninguna prueba que corrobore su alegación.

Procede, por lo expuesto , la estimación parcial del presente recurso Contencioso Administrativo.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 279/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de diciembre de 2001, dictado en el exp. núm. 265/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 5.905.592 ptas. la indemnización por extinción de derecho de arrendamiento sobre local de negocio.

2.- Anular en parte el acuerdo recurrido, por ser contrario a Derecho, en el extremo relativo a la determinación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a las partidas de adecuación de la actividad comercial y traslado, que queda fijada en la suma total de 56.258,89 ?.

3.- Desestimar, en lo demás , el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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