Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 604/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 604/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 239/2012

SENTENCIA Nº 604/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 239/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON JESÚS SANZ LÓPEZ y dirigido por el Letrado DON IGNASI GUAL, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES LLOBREGAT BARBANY. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 437/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 2 de julio de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dispone:

A) DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA PARCIAL DEL OBJETO PROCESAL del recurso contencioso administrativo núm. 437/2011-5 interpuesto por la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA, bajo la representación procesal y defensa letrada reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas a las que se refieren los antecedentes de la misma, en lo relativo a la impugnación de la Resolución de fecha 22 de junio de 2011 del gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del ayuntamiento demandado, que ordenó a la operadora recurrente el cese de la actividad de estación base de telefonía móvil ejercida sin licencia ambiental municipal previa por la misma en el emplazamiento urbano sito en el núm. 8 de la Plaça Alfons el Savi de esta capital, por las razones detalladas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y, en consecuencia, declarar la terminación parcial del proceso en cuanto a dicha actuación se refiere. B) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la posterior Resolución de 19 de septiembre de 2011 del gerente de Hàbitat Urbà del mismo ayuntamiento demandado, que acordó la ejecución forzosa de la anterior resolución mediante orden municipal de precinto de la instalación de referencia, por resultar la misma disconforme a derecho y, consecuentemente, ANULAR dicho acto administrativo ejecutivo, con desestimación del recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 24 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , en cuya parte dispositiva se dispone:

A) DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA PARCIAL DEL OBJETO PROCESAL del recurso contencioso administrativo núm. 437/2011-5 interpuesto por la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA, bajo la representación procesal y defensa letrada reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas a las que se refieren los antecedentes de la misma, en lo relativo a la impugnación de la Resolución de fecha 22 de junio de 2011 del gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del ayuntamiento demandado, que ordenó a la operadora recurrente el cese de la actividad de estación base de telefonía móvil ejercida sin licencia ambiental municipal previa por la misma en el emplazamiento urbano sito en el núm. 8 de la Plaça Alfons el Savi de esta capital, por las razones detalladas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y, en consecuencia, declarar la terminación parcial del proceso en cuanto a dicha actuación se refiere. B) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la posterior Resolución de 19 de septiembre de 2011 del gerente de Hàbitat Urbà del mismo ayuntamiento demandado, que acordó la ejecución forzosa de la anterior resolución mediante orden municipal de precinto de la instalación de referencia, por resultar la misma disconforme a derecho y, consecuentemente, ANULAR dicho acto administrativo ejecutivo, con desestimación del recurso en todo lo demás.

El recurso de apelación se sustenta en un único motivo de impugnación, referido al hecho de que el otorgamiento de la licencia ambiental no era suficiente para poder ejercer la actividad, por faltar el control inicial, manteniéndose por ello los efectos de la orden de cese de la actividad.

SEGUNDO.- El recurso en el que se ha dictado la sentencia apelada tenía por objeto las siguientes resoluciones:

a) la resolución dictada el 22 de junio de 2011 por el Gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona, que ordenaba el cese de la actividad consistente en estación base de telefonía móvil ejercida en el número 8 de la Plaça Alfons el Savi en el plazo máximo de 48 horas hasta la obtención del título habilitante correspondiente, requiriendo la legalización en el plazo de 2 meses, con las advertencias.

b) la resolución dictada el 19 de septiembre de 2011 del Gerente de Hàbitat Urbà del mismo Ayuntamiento, por la que se acordaba proceder a la ejecución forzosa de la anterior resolución de 22 de junio de 2011 mediante el precinto de la instalación ilegal.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se recoge:

'Por lo que a la primera actuación administrativa se refiere -la resolución municipal de fecha 22-06-2011-, esta resolución no puede resultar en modo alguno ajena a la acreditada circunstancia de que, en realidad, ha quedado suficientemente justificado en las actuaciones, sin oposición alguna al respecto por parte de la representación procesal letrada de la parte demandada en sus conclusiones procesales, que por medio de posterior resolución municipal comunicada a la operadora recurrente en fecha 20 de enero de 2012 (documento I escrito proposición prueba parte actora, ramo probatorio parte demandante), finalmente se otorgó a favor de la entidad aquí recurrente la controvertida licencia ambiental municipal solicitada en su momento por parte de la misma para ejercer la actividad de referencia -estación base telefonía móvil- en el emplazamiento urbano de anterior referencia -núm. 8 de la Plaça Alfons el Savi de esta capital -, lo que, efectivamente, a dicha fecha sobrevenida excluye ya de suyo la nota de supuesta clandestinidad por total ausencia de licencia ambiental de dicha actividad anteriormente reseñada, con carácter general, como fundamento principal de la licitud de las correspondientes órdenes administrativas de cese de actividad no licenciada por la correspondiente corporación.

De tal manera que dicha circunstancia esencial deberá ahora operar aquí como parcial causa extintiva del presente proceso, en lo que a la originaria orden de cese de la actividad no licenciada se refiere -resolución municipal de 22-06-2011- por la pérdida sobrevenida del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales en lo que a dicha actuación administrativa declarativa se refiere, lo que deberá llevar en la parte dispositiva de esta resolución a la declaración jurisdiccional de terminación parcial del proceso por carencia sobrevenida parcial de objeto procesal en el mismo en lo que a dicha primera actuación administrativa recurrida se refiere, a tenor de las previsiones al respecto del artículo 22 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC, norma procesal esta de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, que bajo determinación jurídico procesal de mayor espectro en cuanto a supuestos procesales de aplicación que la prevista por el artículo 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en torno a la institución procesal de la satisfacción extraprocesal, regula entre otras formas de terminación anticipada del proceso distintas a la de la sentencia la pérdida sobrevenida de objeto procesal bien por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras bien por cualquier otra causa de efecto material equivalente que elimine el interés legítimo inicial de la parte recurrente en obtener la tutela judicial pretendida, con consiguiente archivo de las actuaciones a la firmeza de la presente resolución en lo que a dicho particular extremo del recurso se refiere, sin pronunciamiento jurisdiccional de fondo respecto al asunto controvertido en autos respecto a dicha primera actuación administrativa' .

El recurso en el que se ha dictado la sentencia apelada se interpuso el 29 de noviembre de 2011 .

Con la prueba II mas documental propuesta por la parte actora se acreditaba que con fecha 20 de enero de 2012 le fue notificada a la recurrente una comunicación remitida por el Ayuntamiento de Barcelona, por la que se ponía en su conocimiento que podía retirar la licencia ambiental otorgada después del pago de la autoliquidación de las correspondientes tasas.

Defiende la Administración apelante que el ejercicio de la actividad sobre la que versa la licencia ambiental otorgada después de la interposición del recurso no resulta suficiente en orden a posibilitar el ejercicio de la actividad, pero ello es una cuestión ajena al proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, ya que el mismo tiene por objeto una resolución que acuerda el cese de la actividad desarrollada con anterioridad al otorgamiento de cualquier licencia.

Pero, el otorgamiento de la citada licencia ambiental en ningún caso podía alcanzar a la primera de las resoluciones recurridas, en cuanto ordenaba el cese de la actividad desarrollada sin licencia ambiental, cuyo pronunciamiento produjo sus efectos hasta la obtención de la correspondiente licencia ambiental, y la corrección de ese pronunciamiento, cuestionado con la interposición del recurso, debía verificarse al dictar la sentencia apelada, en atención a las alegaciones, motivos de impugnación y de oposición hechos valer por la partes del proceso y las pretensiones ejercitadas en los términos recogidos en el súplico de la demanda y/o, en su caso, en el escrito de conclusiones, sin que en ninguno de ellos se incluyera petición en el sentido resuelto en la sentencia apelada.

Procede, pues, estimar el recurso para revocar la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 85.10 de la LJCA , entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteadas en el recurso, que no ha sido resuelta en la sentencia apelada, en orden a determinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones recurridas.

TERCERO.- En la demanda la pretensión anulatoria de los actos recurridos se sustentaba en los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad por falta de motivación; 2. Falta de la proporcionalidad exigible en los actos administrativos en materia de telecomunicaciones; 3. Vulneración de la doctrina de las actos propios; 4. Interpretación de las normas: utilidad pública del servicio de telecomunicación móvil.

El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 , con remisión a anteriores, de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999).

En el expediente administrativo obran los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: acta correspondiente a la inspección efectuada el 23 de marzo de 2011, en la que se hace constar la existencia de una estación base de telefonía móvil en la plaza Alfons el Savi, 8, en la que se está operando con los sistemas de transmisión GSM, DCS y UMTS, así como el otorgamiento el 18 de septiembre de 1997 de una licencia para la transmisión por el sistema GSM (folio 1 y siguientes); informe propuesta de resolución, de fecha 6 de mayo de 2006, en el que se hace constar que la actividad que se está desarrollando en el citado emplazamiento está sujeta a la solicitud de licencia ambiental al tener encaje en el Anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, y en la OMAIIAA y solo se dispone de licencia para la transmisión por el sistema de transmisión GSM, pero no para los sistemas DCS y UMTS y, de acuerdo con el artículo 97.2 de la OUPU, en caso de incumplimiento de la OMAIIAA se pueden adoptar las medidas que procedan con el fin de restablecer la legalidad infringida, con cita del artículo 199 del TRLU y de los artículos 71 , 108.2 y 110.3 de la OMAIIAA (folio 4 y siguientes); trámite de audiencia dado a la recurrente el 11 de mayo de 2011 (folio 9); nuevo informe propuesta, de fecha 22 de junio de 2011 (folio 11).

La resolución recurrida de fecha 22 de junio de 2011 no incluye la información recogida en el informe propuesta de resolución de fecha 6 de mayo de 2011, pero siendo que con el trámite de audiencia la recurrente tuvo que tener conocimiento de las razones fácticas y jurídicas en las que se sustentaba la propuesta de cese de la actividad, no cabe apreciar que concurra causa determinante de la anulabilidad de la citada resolución, en los términos establecidos en el artículo 63 de la LPAC , en cuanto exige la concurrencia de una situación de indefensión material, no meramente formal.

CUARTO.- Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 , con remisión a la del mismo Alto Tribunal de 28 de abril de 2000, 'el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo'.

Ese principio opera con carácter ordinario en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables y sólo con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que, aun existiendo en principio un único medio, éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. Y, en los casos de actividades desarrolladas sin la previa obtención de licencia ambiental, la Administración resulta obligada a adoptar las medidas necesarias para restaurar la legalidad, no teniendo posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad, pues la vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley obliga a ésta a respetarla, es decir, como en el caso de autos, a adoptar las medidas necesarias para impedir el desarrollo de una actividad sin licencia ambiental.

En el caso de autos no cabe apreciar la vulneración de ese principio pues el acto recurrido versa sobre una actividad de telefonía móvil por los sistemas de transmisión DCS y UMTS que se ejerce sin licencia ambiental, pues como es de ver en el documento aportado con la demanda con el número 1, la licencia de actividad otorgada el 18 de septiembre de 1997 alcanzaba una estación base para telefonía móvil automática por el sistema de transmisión GSM.

El artículo 71 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades, Obras y Servicios de los Entes Locales (ROAS), dispone que 'las entidades locales podrán exigir a los ciudadanos y a las administraciones públicas la obtención de autorización o licencia previa al ejercicio de su actividad en los supuestos previstos por la ley y las normas que la desarrollen'. El mantenimiento de la postura defendida por la parte actora comportaría que se viera frustrada la consecución de los fines que se persigue con la exigencia de la obtención de la licencia ambiental antes del ejercicio de la actividad, entre los que se encuentran, según se expresa en el artículo 2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , el de 'alcanzar un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación' y el de favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente' y para cuya consecución se hace necesaria la tramitación del procedimiento que se regula, en el que acreditar su cumplimiento.

La autorización y la licencia ambientales tienen carácter operativo en materia ambiental para el funcionamiento de las actividades ( artículo 58 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre ) y 'el órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente Ley ( artículo 65 de la citada Ley ).

El ROAS, al regular la actividad local de ordenación e intervención administrativa, en su artículo 57 dispone que el órgano competente para resolver podrá adoptar en el procedimiento las medidas provisionales que crea oportunas para asegurar la eficacia de la resolución', añadiendo que 'estas medidas serán justificadas y proporcionadas al fin previsto, sin que en ningún caso su aplicación pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados en las leyes' y entre esas medidas estaría la de suspensión o cese de la actividad.

Luego, previa audiencia del interesado, se podía acordar el cese de la actividad.

QUINTO.- En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2006 se contiene un resumen de la doctrina del mismo Alto Tribunal sobre los actos propios, manifestándose en los siguientes términos: ' En la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que «no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo - sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 -», pues «no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones - sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida - sentencia de 6 de abril de 1962 - lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice -- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo, 14 de mato y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 -», ya que «han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación - sentencia de 7 de octubre de 1932 , 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 y numerosas posteriores-». «En definitiva -concluye la STS-, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales» de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable - sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 -».

La STS (también Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2001 añade que «viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - sentencia de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 -».

Por otra parte esta Sala - STS de 4 de junio de 1992 - ha exigido que «los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias, entre otras, de 22 junio y 5 de octubre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 ). Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza ( STS de 22 septiembre y 10 de octubre de 1988 .

En el caso de autos la vulneración de la doctrina de los actos propios se pretende deducir de una situación que ha tenido lugar después del dictado del acto recurrido, como es la solicitud de la licencia ambiental el 12 de julio de 2011, y la falta de resolución expresa de esa solicitud en la fecha en la que se formula la demanda, el 20 de enero de 2012, que no ha de incidir en la corrección del acto recurrido, no sólo por razones temporales sino también por el hecho de que no cabría apreciar la concurrencia de actos que, por su trascendencia o por crear convención, causen estado.

SEXTO.- También debe ser rechazado el motivo de impugnación referido a la interpretación de las normas en atención a la prestación de un servicio de interés general y la utilidad pública del servicio de telefonía móvil ya que como se ha recogido en otras sentencias de este Tribunal, por más interés general que pueda existir en la prestación del servicio de telefonía móvil, no por ello deja de estar sometido a la normativa que rige el ejercicio de esa actividad, y la adaptación a las nuevas tecnologías no ha de obstar la observancia de la legalidad ambiental en cuanto a la exige de esa licencia ambiental.

Procede, pues, desestimar el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de junio de 2011 por el Gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona

SÉPTIMO.- La sentencia apelada estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Gerente de Hàbitat Urbà del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se acordaba proceder a la ejecución forzosa de la anterior resolución de 22 de junio de 2011 mediante el precinto de la instalación ilegal, habida cuenta la pérdida de vigencia efectiva de esa resolución que le servía de título habilitante.

La conformidad a derecho de la primera de las resoluciones recurridas que se declara en esta sentencia ha de comportar el examen de los motivos de impugnación hechos valer en la demanda respecto de esta resolución.

El primer motivo de impugnación, referido a la falta de motivación del acto recurrido, ha de ser rechazado ya que, habida cuenta que el acto recurrido se limita a acordar la ejecución forzosa de la resolución de cese, no cabe exigir a al mismo mayor motivación que la contenida, al referir que queda acreditado que no se ha dado cumplimiento a la orden de cese de la actividad.

Los demás motivos de impugnación, referidos al incumplimiento del principio de proporcionalidad y vulneración de la doctrina de los actos propios, no guardan relación con el contenido del acto recurrido, resultando por ello inadecuados para el fin pretendido, de obtener su anulación.

Luego, no se encuentra razón en la que sustentar la anulación de este acto.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de junio de 2011 por el Gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona, que ordenaba el cese de la actividad consistente en estación base de telefonía móvil ejercida en el número 8 de la Plaça Alfons el Savi en el plazo máximo de 48 horas hasta la obtención del título habilitante correspondiente, requiriendo la legalización en el plazo de 2 meses, con las advertencias, y contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2011 del Gerente de Hàbitat Urbà del mismo Ayuntamiento, por la que se acordaba proceder a la ejecución forzosa de la anterior resolución de 22 de junio de 2011 mediante el precinto de la instalación ilegal.

OCTAVO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que se revoca.

SEGUNDO. Desestimar el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de junio de 2011 por el Gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona, y contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2011 del Gerente de Hàbitat Urbà del mismo Ayuntamiento.

TERCERO. Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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