Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 604/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1049/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 604/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100224
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00604/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101611
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001049 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Victorino
LETRADOJESUS MARIA DEL PASO BENGOA
PROCURADORD./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1049/2013.
SENTENCIA NÚM. 604.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil trece y sanción tributaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Victorino , defendido por el Letrado don Jesús María del Paso Bengoa y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «mediante la que se anule y deje sin efecto, por prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionar, la resolución impugnada, anulando, en consecuencia la liquidación y la sanción que le sirvieron de soporte. Subsidiariamente se solicita el mismo pronunciamiento por resultar improcedente la incorporación en la base imponible del IRPF, 2005, de mi representado, la partida de 113.000 euros, por corresponder a sendas donaciones efectuadas a mi representado por su bisabuela, donaciones que, al ser tales y quedar sujetas, por tanto, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedan excluidas, con independencia de su tributación efectiva o no por este concepto, del IRPF, ex art. 6.4, del RD 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el TR de la Ley del IRPF entonces vigente, a cuyo tenor, 'no estará sujeta a este impuesto Ja renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'. Y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. ». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-El actor impugna en este proceso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil trece y sanción tributaria y con ella las actuaciones de las que trae causa. Tal y como se lee en el escrito de demanda, la impugnación que hace el actor no se refiere a la totalidad de la desestimación parcial que se hace de su planteamiento, sino que limita la misma exclusivamente a la apreciación del incremento patrimonial que le imputa la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Funda tal impugnación en, por una parte, haber transcurrido por prescripción por el plazo de seis meses que dispone el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tiene la administración para, una vez retrotraídas las actuaciones en virtud de la previa decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional, terminar con el expediente inicialmente abierto al efecto, pues, considera que la notificación que se le hizo del acto que ponía fin al expediente se llevó a cabo más allá del plazo de seis meses que la normativa dispone; por otra parte, y de modo subsidiario, en cuanto al fondo del asunto, niega que se esté ante incrementos de patrimonio no justificados, sino de donaciones hechas al contribuyente por su bisabuela, por lo que no podrían ser objeto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; finalmente se discrepa sobre la imposición de la sanción de que fue objeto. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pide la íntegra desestimación de la demanda, pues en la parte que es objeto de demanda, la Resolución es ajustada a derecho, al haber sido hecha la notificación dentro del plazo legalmente fijado; en cuanto al fondo del asunto, considera no haberse acreditado que se esté ante una donación familiar; y considera correcta la sanción impuesta con arreglo a cuanto consta en autos.
II.-La primera cuestión planteada en el escrito de demanda deriva de la aplicación al caso del artículo 150.5 de la vigente Ley General Tributaria , conforme a la cual, «Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución». Y ello en base a que una precedente resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ordenó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria retrotraer las actuaciones a un momento anterior del procedimiento tributario, cuando había transcurrido más del plazo de seis meses, por lo que la administración gozaba de un nuevo plazo de seis meses, según el precepto citado para terminar con las actuaciones. Para el actor, puesto que la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibió la notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional el 14 de agosto de 2012 -folio 6 , in fine,de la demandada- y don Victorino recibió la nueva notificación el día 19 de febrero de 2013, cuando el plazo de los seis meses terminaba el precedente 14, es decir, cinco días antes, es claro para el actor que prescribió el derecho de la administración para revisar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005, pues el tiempo había transcurrido en exceso. Frente a ello se opone la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, en su escrito de contestación sobre la idea de que, si bien las fechas esgrimidas por el actor son ciertas, sin embargo la conclusión no puede ser la querida por él, pues no tiene en cuenta que el exceso del plazo se debió a que el obligado tributario pidió un ampliación del plazo de cinco días para hacer alegaciones, que no pueden ser computados a su favor. Estos son los términos en los que las partes plantean la cuestión en sus escritos de alegaciones principales y solo sobre estas cuestiones cabe resolver por la Sala, sin atender a otras diferentes alegadas en escritos posteriores, y entre ellos el de conclusiones, pues a ello se opone la prohibición de la «mutatio libelli»y que busca ordenar el proceso, de tal manera que las distintas fases del mismo -alegaciones, prueba y conclusiones- se sigan con un adecuado orden, sin volver continuamente hacia atrás, dificultando el entendimiento de lo actuado y protegiendo los derechos de los justiciables, de tal manera que 'no se vean sorprendidos' por cuestiones planteadas en momentos inadecuados, cuando la defensa de sus tesis ya no es posible o puede verse, como mínimo, muy comprometida por no poder, por ejemplo, articularse prueba al respecto. Se trata, pues, de una regla que halla su razón de ser en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y en la regla de la perpetuatiode la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y más claramente en el artículo 412.1 de la misma y que, en cuanto al escrito de conclusiones en el proceso contencioso-administrativo se recoge expresamente en el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando se dice que, «... en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación»; por ello las amplias referencias a cuestiones que no fueron deducidas en el momento procesal oportuno, no pueden ahora valorarse, pues se alteraría la tramitación del proceso y siempre cabría hacer nuevas alegaciones que impedirían concluir un proceso ante eventuales nuevas incorporaciones de exposiciones y argumentaciones que acabarían quebrantando el derecho a que el proceso no cause indefensión y concluya sin dilaciones indebidas como ordena el citado artículo 24 de nuestra Ley de Leyes .
En el presente asunto, hay, efectivamente, un exceso de cinco días respecto del plazo de seis meses que, tras la retroacción de las actuaciones, regula el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria . Existe, igualmente, y como consta en autos, una solicitud de ampliación de cinco días para hacer alegaciones que formuló en su día el obligado tributario dentro del periodo citado de seis meses. Ese plazo no puede contabilizarse dentro del periodo de seis meses, pues, conforme el artículo 104 de la Ley General Tributaria , «las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.». Parece evidente que, no solo la letra de a ley, sino la propia lógica del sistema, impide alegar en su favor un exceso de tiempo cuando el mismo ha sido originado por la petición del obligado tributario; es cierto que no hay una aplicación rígida de la norma según la jurisprudencia y que hay casos en los que, aun habiendo exceso en el cómputo del plazo, le es posible a la administración seguir con la tramitación del expediente, de tal manera que cabe aceptar que la dilación puede soslayarse por una actuación más ágil de la administración; sin embargo no es este el caso, pues en el supuesto estudiado, dado que lo que se estaba esperando era que el hoy actor hiciese alegaciones, y ante la solicitud expresa del mismo, la administración solo podía adoptar una actuación pasiva si no quería perjudicar el derecho de alegación del administrado. Por lo tanto, en el presente caso, cuando la solicitud de paralización para hacer manifestaciones con mayores garantías es expresa y dado el estado en que se hallaba el expediente, no cabe sino entender que la alegación de caducidad carece de todo sustento legal y contradice las propias actuaciones del demandante, quien primero pide la ampliación del plazo y luego se olvida de que fue él quien determinó el exceso del que se queja. Todo lo cual lleva a la desestimación que se hace de la alegación estudiada.
III.-Establecido cuanto se deja dicho, y puesto que la parte actora limita, como se lee expresamente -folio 5 de la demanda- su discrepancia con las actuaciones de la administración tributaria en lo que se refiere a considerar como renta, en cuanto 'incremento de patrimonio', tres cantidades de dinero que se acepta se recibieron en su cuenta bancaria por importe de 3.000, 30.000 y 80.000 €, es decir, un total de 113.000 €, a ello debe dirigirse, conforme el principio de congruencia de los artículos 31 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - las consideraciones que haga al efecto el Tribunal. Para ello conviene retener que la diferencia entre las partes se sitúa en que, mientras que la administración entiende que se está ante una renta que debe tributar conforme el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues, a su entender, se está ante un supuesto de incremento de patrimonio no justificado, sin embargo, el actor sostiene que se trata de tres cantidades de dinero que, en concepto de 'donación', le giró desde su cuenta su bisabuela doña Carmen , a través de sendas cuentas, la de la bisabuela y la del biznieto, en las que estaba autorizado para intervenir el nieto y padre don Fulgencio . Tales hechos, el origen y destino del dinero a través de sendas cuentas en la misma entidad crediticia, y la propia relación familiar entre doña Carmen y don Victorino , no es debatida por las partes, quienes centran su debate en si la razón de ser de las entregas de dinero obedecen o no a la liberalidad familiar que afirma el obligado tributario y que haría incompatible, realmente, según la normativa citada de la legislación de la renta y la de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que, igualmente, aceptan las partes que sucedería. Por lo tanto, lo que las partes plantean, en última instancia, en el litigio es un problema de prueba, cual es establecer si los 113.000 € que recibió el actor de su bisabuela se debieron o no a una donación.
IV.-Puesto que se está ante la declaración del IRPF del año 2005, ha de aplicarse el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 37 decía lo siguiente, bajo la rúbrica 'Ganancias patrimoniales no justificadas': «Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales..-Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción». Como recuerda la STSJ de Madrid 140/2013, de 14 febrero, «La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpreta en sentencia de 18 de octubre de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina número 119/2010 , 'que la aplicación de la figura del incremento de patrimonio exige para su aplicación dos circunstancias o hechos. En primer lugar, un presupuesto de hecho cual es la acreditación por la Administración de un ingreso o renta no declarada, cuya prueba ciertamente corresponde a la Administración; y en segundo lugar una falta de prueba del origen de las mismas, si bien este extremo en todo caso no supone la necesidad de actividad probatoria alguna por la Administración, sino una falta de prueba suficiente por el contribuyente. .-En relación con la prueba de los 'incrementos no justificados', el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto. que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido. Por tanto, puede ser conforme a derecho liquidar tales incrementos no justificados si concurren en el expediente pruebas suficientes de la existencia de adquisiciones a título oneroso, siendo insuficientes las explicaciones por parte del contribuyente y careciendo de soporte documental, sin pruebas que se correspondan con rentas generadas en períodos impositivos anteriores o que se correspondan con operaciones de reinversión, llevan a la conclusión de que se ha producido la ganancia patrimonial imputada por la Administración. En definitiva, si los ingresos en cuentas bancarias o las compras de inmuebles no quedan explicadas ni con la renta ni con el patrimonio declarado por el sujeto pasivo, procede liquidar los incrementos no justificados..-En la sentencia de 16 de octubre de 2012 recurso de casación número 98/2010 la misma Sección añade 'este criterio es el que ha mantenido este Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los incrementos no justificados de patrimonio declarando que dicha figura se encuadra entre las presunciones iuris tantum, instituto procesal que libera a la Administración del 'onus probandi' sobre la renta gravable y el momento al que dicha renta se debe imputar. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 29 de marzo de 1996 , que distingue entre dos momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. Dicha sentencia declara: 'Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas; este momento es el que... se denomina generación del incremento no justificado de patrimonio, obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas.' »
Por lo tanto, y como vienen a aceptar las partes, las ganancias patrimoniales no justificadas vienen a constituir una suerte de cierre del sistema que se funda en la presunción de ingresos del obligado tributario que no acredita la razón de ser de cantidades de dinero que afloran en su patrimonio. Para el actor, que entiende claramente el problema, se está ahora ante la justificación de los ingresos desde la cuenta de su bisabuela en concepto de donación al bisnieto. Ciertamente si ello fuese así no cabría duda de que no podría entenderse como 'renta' lo percibido. No comparte la Sala el lógico rigor de la Abogacía del Estado en cuanto a que para excluir del abono del tributo como Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deba imperiosamente acreditarse el pago del Impuesto de Donaciones; la ley no lo impone y si la administración -autonómica en ese caso- no ha sido ágil en descubrir el fraude, es algo que no puede ahora enjuiciarse. Pero sí tiene razón la administración cuando dice que la causa donandi no consta acreditada en autos, es cierto que en las relaciones familiares es más fácil la existencia de regalos entre personas unidas por vínculos directos, pero que ello sea así no excluye la exigencia de alguna mínima -aunque sea- prueba; es patente que entre familiares también hay la posibilidad de concertarse negocios que generen rentas y que tributen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que sucede en autos es que no hay prueba bastante del animus donandiy con ello no puede entenderse que el actor haya cumplido con la carga de la prueba que le impone la presunción legal. No es bastante que la entidad bancaria de bisabuela y biznieto sea la misma cuando no consta que la razón de los envíos sea la liberalidad de la antepasada; nada lo dice, salvo quien materialmente lo hizo y disponía de firma en las cuentas de los dos interesados, el padre del actor, que dispuso los traspasos de dinero sin indicar razón alguna para ello. Por otra parte, el cambio de criterio en cuanto a la procedencia del dinero en la cuenta del actor, desde luego, no favorece su tesis; no es lógico que un representante ante la administración cambie de criterio; cabe el error, pero es preciso demostrarlo y aquí vuelve a estarse ante el mismo problema: la documentación bancaria no hace referencia a ningún regalo, a ninguna liberalidad entre ascendiente y descendiente y ello lleva indefectiblemente a entender que no se ha cumplido con la obligación de justificar lo que la ley impone y a desestimar la alegación del actor.
V.-En lo que respecta al ámbito sancionador, se discute la tipificación del hecho y la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad del demandante. La primera cuestión, básicamente, negando, el presupuesto de que parte la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la apariencia errónea que el actor crea en sus liquidaciones. La Sala, como ha quedado expuesto, no comparte tal tesis. El actor no ha declarado la íntegra totalidad de sus ingresos, sino que ha declarado los que le ha parecido oportuno, omitiendo toda referencia a ingresos que debía declarar y dando así lugar a un ingreso de impuestos netamente inferior al que le correspondía hacer, con lo que se dan los presupuestos de tipo objetivo que se recogen en la doctrina del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con lo que se da cumplimiento a la garantía del artículo 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Por otra parte, en el acuerdo sancionador se recoge la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, singularmente en el fundamento quinto de acuerdo sancionador, cuando se razona que la actuación descrita en el comportamiento del sancionado ha sido merecedora de la imposición de la sanción aplicada cuando se dice lo siguiente: «Por ello resulta preciso analizar el origen de estas concretas modificaciones de la base imponible, que determinan la cuota dejada de ingresar exigida a través del acta, del que esta sanción trae causa, siendo consecuencia de que el obligado tributario ha presentado una declaración del impuesto errónea, ya que se han puesto de manifiesto rentas no declaradas conocidas por el obligado tributario, como consecuencia de ingresos que figuraban en una cuenta bancaria de su titularidad cuyo origen no se ha justificado, y como consecuencia de que se han efectuado adquisiciones de bienes sin justificar el origen de los fondos empleados, poniéndose de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. De hecho la consideración como sancionable de la deuda tributaria no ingresada como consecuencia de la existencia de incrementos no justificados de patrimonio determinados por la inspección, se ha confirmado en diversas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, 28 de enero de 2010 Rec.303/2006 , 23 de julio de 2007 Rec. 415/2004 , 25 de enero de 2007 Rec. 55/2004 , puesto que es evidente que el interesado conocía que los recursos utilizados en las adquisiciones que se citan en el acuerdo de liquidación no proceden de rentas por las que se hubiera tributado efectivamente..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de la excepciones previstas en el 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quién deba de aplicarla.»Con ello se está poniendo a la vista del infractor la concurrencia ineludible de la apreciable culpabilidad del obligado tributario, quien se vale de la existencia formal y no real de otro obligado tributario, para eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin amparo bastante en el ordenamiento jurídico aplicable. Bien entendido que, además, el propio actor está impugnando, como se dijo más arriba, solo parte de la deuda tributaria, es decir, que solo debate en parte lo que se le reclama, por lo que acepta, de hecho, la procedencia de su ilícito actuar y que para eludir el pago de lo reclamado, no duda en cambiar de versión sobre el origen de los ingresos que le son pedidos como acreditables, sin justificar mismamente la razón de ello, lo que revela la improcedencia de su actuar.
VI.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, se imponen las costas procesales a la parte actora.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Monsalve Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil trece y sanción tributaria., por ser conforme a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

