Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 604/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1552/2015 de 05 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 604/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100650
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10137
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0003844
Recurso de Apelación 1552/2015
Recurrente: Dña. Amparo
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Recurrido: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 604/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados/a:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación número 1552/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano en representación de Doña Amparo , contra el Auto de 19 de junio de 2015 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la de 13 de mayo de 2015, que declara terminado el procedimiento por causa sobrevenida de carencia de objeto del recurso, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 73/2013, formulado por el recurrente arriba referido contra resolución de fecha 21 de noviembre de 2012 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la de 13 de mayo de 2015, que declara terminado el procedimiento por causa sobrevenida de carencia de objeto del recurso.
Siendo parte apelada el Ministerio del Interior representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado número 73/13 Auto cuya parte dispositiva dice textualmente:
'Se ha de desestimar el Recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2015 y confirmar la resolución impugnada'
SEGUNDO.-Notificado el anterior Auto, por la recurrente arriba referenciado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación el día 11 de febrero de 2016.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado auto de 19 de junio de 2015 , recaído en Procedimiento Abreviado 73/2013, por el que se declara terminado el procedimiento por causa sobrevenida de carencia de objeto del mismo.
Este auto contiene los siguientes Antecedentes y Fundamentos:
Antecedentes de Hecho:
Primero.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo fue interpuesto a instancia de Don Gumersindo contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Ministerio del Interior. Tras ser admitido a trámite y practicadas cuantas actuaciones constan en autos se señalo para la celebración del juicio el día 12 de mayo de 2015.
Segundo.- Doña Amparo ha comparecido manifestando que el demandante ha fallecido y solicita la sucesión procesal a tenor del art. 16 LEC .
Fundamentos de Derecho:
Primero.- Según el art. 22 de la LEC , cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante Auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
En el presente caso se trata del ejercicio de una acción personal de exigencia de responsabilidad disciplinaria, responsabilidad que no se puede transmitir a los herederos por lo que habiendo fallecido el sancionado disciplinariamente el procedimiento ha devenido carente de objeto'.
El auto que resuelve el Recurso de Reposición razona que 'aunque se ha de matizar que en la resolución impugnada se habla de responsabilidad disciplinaria, la realidad se trata de una responsabilidad personal administrativa de vinculación general y no específicamente singular, como sucede en la responsabilidad disciplinaria.
En efecto, como señala la recurrente se trata del ejercicio de la potestad sancionadora, del derecho sancionador de orden general. Pero en éste ámbito es fundamental la vigencia del principio de responsabilidad personal que evidentemente se ha producido su extinción por el fallecimiento del recurrente. El enjuiciamiento del acto sancionador deviene así en determinante la conducta personal e intransferible del sancionado'.
Se solicita por la representación de los recurrentes que dejando sin efecto los autos apelados se retrotraigan las actuaciones hasta el momento que el Juzgador dio por terminado el procedimiento con continuación de los autos hasta la celebración de la oportuna vista y se dicte la sentencia consiguiente.
SEGUNDO.-Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado que con fecha 8 de mayo de 2012 se impuso a Don Gumersindo una sanción de mil euros de multa e incautación del arma intervenida por la comisión de una inflación tipificada en el articulo 4.1 d) del Reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 30 de enero , en relación con el articulo 23. a) de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana .
Los hechos por los que se sanciona a Don Gumersindo fueron que el día 16 de octubre de dos mil once, a las 3:20 horas de la madrugada, portaba en una mochila una defensa de alambre, barra de hierro con cableado de 42 cm de longitud, cuando se encontraba en la calle Yeros numero 23 de Madrid.
Contra la anterior resolución interpuso Don Gumersindo , Recurso de Alzada que fue desestimado por resolución del Director de Política Interior de 21 de noviembre de 2012.
Contra la anterior resolución interpuso Recurso Contencioso-Administrativo Don Gumersindo que se tramitó como Procedimiento Abreviado numero 73/2013 en el Juzgado antes referido.
Se señaló la vista del mismo para el día 16 de mayo de 2015.
Don Gumersindo falleció el 7 de agosto de 2014.
Con fecha 23 de enero de 2015 se levantó acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de Don Gumersindo a favor de su madre Doña Amparo . El 17 de marzo de 2015 por acta de notoriedad otorgada por el notario Don Luis Jorquera García se declaro a Doña Amparo única heredera ambitestato de Don Gumersindo .
El 11 de mayo de 2015 compareció en la Secretaria del Juzgado de los Contencioso Administrativo numero de 14 de Madrid Doña Amparo en calidad de heredera ambitestado y sucesora universal de Don Gumersindo , otorgando poder a favor de Don Álvaro Rodríguez Rodríguez, solicitando que se declarara su sucesión procesal en los autos. Con esa misma fecha presento escrito el Letrado Don Álvaro Rodríguez Rodríguez solicitando se tuviera por personada a Doña Amparo en calidad de parte actora.
Se celebró la vista del citado procedimiento el 12 de mayo de 2015, de la que se levanto acta en la que se hizo constar lo siguiente: 'el Abogado del Estado, no se opone a la sucesión procesal, pero la responsabilidad es personal, por ello ha devenido sin objeto.
S.Sª que siendo la responsabilidad de tipo personal y por ello el presente procedimiento ha quedado sin efecto.
El Abogado de la actora, que solo podría conseguir el resarcimiento de lo pagado con una sentencia estimatoria.
S.Sª que no siendo posible juzgar la responsabilidad del fallecido por extinguirse su responsabilidad, el procedimiento ha devenido sin objeto.
S.Sª queda pendiente de dictar la resolución por carencia sobrevenida de objeto.
La parte actora, que la única forma de recuperar lo pagado es que se lleve a efecto el juicio. Que el procedimiento está agotado, y por ello la única forma de conseguir el resarcimiento es continuar el juicio.
S.Sª declara la carencia sobrevenida de objeto y el archivo del mismo'.
El 13 de mayo de 2015 se dicto Auto declarando terminado el procedimiento por causa sobrevenida de carencia de objeto del mismo, contra el que se interpuso Recurso de Reposición, que se desestimo por Auto de 19 de junio de 2015 , por los motivos antes transcritos, Auto que es el que se Recurre en Apelación.
TERCERO.-Como hemos dicho los Autos recurridos declaran concluso el procedimiento por carencia de objeto del mismo, fundándose el de 13 de mayo de 2015 en el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que evidentemente no es aplicable al caso, y el de 19 de junio de 2015 confirmando el anterior, señala que se ha producido la extinción de la responsabilidad personal del sancionado, confirmando el anterior Auto que declara terminado el procedimiento.
La cuestión a dilucidar es por tanto si son acordes a Derecho los Autos acordando la terminación del procedimiento o si por el contrario el mismo debió continuar hasta su conclusión por sentencia en la que se declarara la extinción de la responsabilidad administrativa del sancionado con todos los efectos inherentes al mismo, en concreto de la posible devolución de la cantidad que el sancionado hubiera abonado, importe de la sanción impuesta de 1.000 euros, y que manifiesta la parte apelante que se realizó para evitar los perjuicios por el posible embargo de sus bienes, así como de la diligencia de apremio, si bien estas afirmaciones no se encuentran acreditadas en las actuaciones pero tiene visos de verosimilitud.
CUARTO.-En primer lugar debemos señalar que se ha producido- y así se reconoce por las partes- la sucesión procesal de Don Gumersindo a favor de su madre y heredera universal Doña Amparo . Igualmente queda acreditado que Don Gumersindo falleció antes de que la resolución sancionadora adquiriera firmeza.
Pues bien lo cierto es que el fallecimiento del sancionado conlleva procesalmente el archivo de las actuaciones. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencias como la de 13 de julio de 1990 , partiendo de la postura adoptada al respecto por el Tribunal Constitucional, el que en la sentencia de 8 de julio de 1981 vino a precisar 'que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' de donde se infiere lo acertado que resulta la aplicación analógica del criterio penal de extinción de responsabilidad por fallecimiento del inculpado, en aplicación de las normas penales y del principio mors omnia solvit, al campo de las sanciones administrativas pecuniarias, considerando que éstas han de entenderse extinguidas y por consiguiente inexigibles cuando el interesado fallece antes de que se hayan efectivamente satisfecho.
La extinción por fallecimiento de la persona física sancionada ha sido aplicada en todo el ámbito sancionador y no sólo en el estrictamente Tributario, diferenciándolo el Tribunal Supremo del régimen de las personas jurídicas. Gráficamente explica la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, 20 de septiembre de 1996, rec. 3606/1991 , cómo es distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas en el supuesto de disolución de la persona jurídica sancionada que cuando se trata de la muerte o fallecimiento de la persona física sancionada. En el primer caso, en el momento de la disolución el haber social responde de las sanciones ( art. 235 C. de Co, 277LSA , 120 LRL), y éstas forman parte del pasivo transmitido a los socios.
Por el contrario, cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas, como ocurre en el presente caso en que se había sancionado a Don Gumersindo , la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, prevista para las penas en el Código Penal y para las sanciones en los ámbitos sectoriales más característicos del Derecho Administrativo sancionador de nuestro ordenamiento, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, como es el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones ( STS de 8 de noviembre de 1990 ) y el de la responsabilidad que se asienta en la culpabilidad individual, sin que las sanciones administrativas puedan asimilares, a estos efectos, a una obligación pecuniaria civil, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor, ya que tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza punitiva.
Aplicando lo anterior al supuesto que examinamos nos encontramos que ya en el acto de la vista la representación de Doña Amparo , como heredera y sucesora procesal de Don Gumersindo se opuso a la conclusión del procedimiento y archivo del mismo porque existía una responsabilidad pecuniaria al haberse abonado el importe de la sanción, sanción que como se ha dicho no era firme al haber sido recurrida en sede jurisdiccional, responsabilidad pecuniaria que también quedo extinguida por el fallecimiento por lo que el procedimiento debió continuar hasta su conclusión por sentencia en la que se declarara extinguida la responsabilidad del sancionado y en su caso las consecuencia inherentes a dicha declaración, procediendo en consecuencia estimar el recurso y con revocación de los autos recurridos deberá continuarse el procedimiento hasta su conclusión por sentencia, debiendo el Juzgador con libertad de criterio pronunciarse sobre la solicitud por los recurrentes respecto a la devolución del importe de la multa una vez declarada extinguida la responsabilidad de Don Gumersindo , debiendo concluirse que en ningún caso podría esta Sala entrar a conocer del fondo de dicha cuestión pues la sentencia que en su caso recayere no sería susceptible de apelación por la cuantía conforme a reiterada doctrina de esta Sala y Sección que por sentencia del pleno de fecha 22 de marzo de 2006, apelación 1095/2005
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones, al haberse acordado indebidamente el archivo de las actuaciones.
Fallo
QUE ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Doña Amparo contra el Auto de fecha 19 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid Auto que confirma el de fecha 13 de mayo de 2015, debemos dejar sin efecto los Autos recurridos, a fin de que se continué el procedimiento en los termino contenidos en la Fundamentación Jurídica de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por: los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente (LJCA), que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA ; y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la LJCA . El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el, plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

