Última revisión
16/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 606/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 906/2001 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 606/2004
Núm. Cendoj: 35016330012004100520
Encabezamiento
SENTENCIA Núm
ILTMOS. SRES.
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRÁS MOYA
DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de julio del año dos mil cuatro.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 906/2001, en el que interviene
como demandante la entidad mercantil COARALI S.A., representada por el Procurador Don
Alejandro Valido Farray, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo
codemandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, representada
por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo asistida de la Letrada Doña Sandra E.
Rodriguez Garcia, versando sobre tasas y tributos parafiscales; siendo indeterminada la cuantía del
procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO. - Por resolución del Tribunal Economico Administratirvo Regional de Canarias de fecha 28 de febrero del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/01920/00, por el concepto de Tasas Tributos Parafiscales se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2000 se interpuso la presente reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades) e importe de 391.547, alegándose: 1) Ausencia de expediente administrativo, ya que deben concurrir, simultá neamente, dos requisitos para que se determine la obligación de pago del recurso cameral: 1.- El ejercicio de actividades del comercio, la industria o la navegación. 2.- Que por tal actividad quede sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesió n del día de la fecha, reunido en Sala acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada según lo expuesto en los Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando integramente este recurso, se acuerde la revocación de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de febrero de 2001, y en consecuencia, se declare la nulidad radical de la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, por el concepto de exacción cameral relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, al carecer mi mandante de la obligación de contribuir a la referida Camara Oficial con carácter individual. Del mismo modo, se solicita la declaración de mi mandante de ser indemnizada de los costes ocasionados con motivo de la constitución de aval bancario.
TERCERO.- La Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella, interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación e imponga las costas a la parte actora.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades) e importe de 391.547 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Planteamiento de la cuestión controvertida. El objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia jurídico o no de la Resolución del Tribunal Economico-Administrativo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 35/01920/00, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procedencia jurídico o no de la liquidación practicada por la Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota liquida positiva resultante de la Declaración presentada por mi mandante por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resulta un importe a ingresar de 391.547 ptas. La oposición de esta parte a la Liquidación de la que trae causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a CORALI S.A., tomando en consideración la cuota liquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1998 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consolidado 32/1992, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran. II.- Sobre la incorrecta determinación del sujeto obligado a contribuir al sostenimiento de las Cámaras de Comercio. Se va a acreditar ante esa Sala el erróneo criterio mantenido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, al entender que es CORALI S.A., en su condición de sociedad individual , la obligada a soportar la obligación de pago de los recursos camerales. La Camara de Las Palmas no tiene en cuenta que ésta sociedad está integrada dentro de un
Grupo Consolidado de Sociedades y que ya ha soportado esta obligación, contribuyendo a la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad representante del Grupo Cortefiel S.A., sita en Madrid. Lo cual produce una duplicidad de pagos, intolerable que debería ser coordinado entre las distintas Cá maras y no sufrir, su falta de comunicación, mi mandante. A nuestro entender esta inexplicable divergencia de criterios interpretativos sólo puede estar justificada por los intereses económico de cada Cá mara.
Esta parte no cuestiona que las sociedades tengan o no obligación de pago a las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio. Lo que mi mandante desea es justifica: pagar una liquidación por un concepto y periodo a una Cámara o a otra pero no por duplicado. a) Cuestión litigiosa: Resulta, en consecuencia, objeto de este litigio someter a la fiscalización de esa Sala la correcta determinación del sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, esto es, si es al Grupo Consolidado a quien debe ser girado el correspondiente Recurso Cameral sobre la cuota liquida derivada de la Declaración del Impuesto sobre Sociedades en ré gimen de tributación consolidada (lo que determinaría la revocación de la Resolución impugnada y la consecuente declaración de nulidad de la liquidación practicada por la Hacienda de Canarias a favor de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Canarias), o lo son cada una de las sociedades integrantes del mismo individualmente consideradas, pues debe ser rechazada la posibilidad de aceptar una interpretación parcial e interesada por las distintas Cámaras beneficiarias de su recaudación por conducir a una injusta duplicidad de pago. b) Antecedente: CORALI, S.A. integrada en el Grupo Consolidado 3211992 desde 1 de marzo de 1992, tributa en régimen de consolidación fiscal por el Impuesto sobre Sociedades. Las sociedades integradas en el Grupo 32192, cumplen con la obligación, impuesta por la Ley del referido impuesto, de presentar una Declaración individual (modelo 200) del mismo impuesto a efectos informativos, sin obligación de ingreso, constituyendose el Grupo Consolidado como único sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y único obligado al pago de la cuota tributaria resultante del mismo. La Sociedad representante de dicho Grupo es Cortefiel, S.A. y su domi cilio se encuentra en Madrid. Como ya ha sido adelantado, la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades, toma como base la cuota líquida positiva resultante de la Declaración individual que por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 presentó mi mandante, sin obligación de ingreso, en cuanto sociedad integrante de un Grupo de Sociedades que ha optado por tributar en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. En el mismo sentido, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid giró a
CORTEFIEL, S.A., en calidad de sociedad dominante del Grupo Consolidado 3211992, otra liquidación por identico concepto y periodo al que es hoy objeto de litigio, en la que se toma en consideración como base imponible la cuota liquida positiva derivada de la Declaración que el citado Grupo Consolidado presentó e ingresó del Impuesto sobre Sociedades 1998. Se adjunta a este escrito de demanda como documento nº 1 copia del mencionado recibo cameral girado al Grupo Consolidado por la Cá ;mara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por el mismo concepto y periodo que el ahora objeto de controversia, pagado con fecha 11 de enero de 2001. Asimismo y como documento nº 2 se adjunta copia parcial de la Declaración-Liquidación (modelo 220) presentada por CORTEFIEL, S.A. como sociedad dominante del Grupo de Sociedades 32/1992, en la que se acredita la pertenecía de mi mandante a dicho Grupo en el periodo al que se remite esta exacción cameral. En ella se puede ver la cuota tributaria base que ha sido tomada para la emisión del recurso cameral (documento nº 1) por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Finalmente adjunto al presente y como documentos nº 3 y nº 4, respectivamente, copia de la Declaración individual sobre el Impuesto sobre Sociedades 1998 (modelo 200) de Corali, S.A. del que se deriva su calificación de meramente informativa y copia de la liquidación objeto de este litigio. c) Litigios: Esta evidente divergencia de criterios esta obligando a mi mandante a acudir reiteradamente a los Tribunales en busca de la tutela de sus intereses. Así, las liquidaciones que por dicho concepto han sido giradas al Grupo fueron igualmente objeto de impugnació ;n ante los tribunales económico Administrativo que, de forma reiterada, han acordado desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar las liquidaciones impugnadas por considerar que es el Grupo Consolidado, y no las sociedades individualmente consideradas que lo integran, el único obligado al pago del recurso cameral, en cuanto es éste el obligado al pago del Impuesto sobre Sociedades tomado en consideración para exaccionar el citado recurso cameral. En este punto basta con señalar a modo de ejemplo la Resolución del Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 1998 (Reclamació ;n 810/97), en la que se pronunció en el sentido de declarar procedente el recargo cameral liquidado por la Cámara de Comercio de Madrid, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades al
Grupo Consolidado en la que la entidad aquí reclamante se encuentra integrada. d) Doctrina jurisprudencia) al respecto: Como ya ha podido conocer esa Sala, la interpretación mantenida al respecto por los Tribunales administrativos y las Cámaras de Comercio, de forma ampliamente generalizada, es la postulada en este recurso por mi mandante, según la cual aquellas sociedades integradas dentro de un Grupo de sociedades que ha optado por la tributación en régimen de consolidación, no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y consiguientemente. no existe cuota liquida derivada de este Impuesto sobre la cual girar el Recurso Cameral. Conocerá esa Sala que este mismo criterio (es decir, la contribución a las Cámaras por el Grupo Consolidado y no las sociedades consideradas individualmente), ha sido mantenido de forma prá cticamente unánime tanto por los Tribunales de Justicia como por las propias Cámaras de Comercio, en el marco de la legislación de 1911 actualmente derogada ejemplo de lo cual es el claro pronunciamiento contenido en la Sentencia de 22 de Julio de 1989 de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que para un supuesto similar al aquí impugnado dispuso que: "al faltar el presupuesto para que se origine el nacimiento de la obligación de pagar es claro que no viene obligado a contribuir al recurso corporativo ... La sociedad-integrada en un Grupo-, no pago el I.S., y este pago al Tesoro es lo que constituye el presupuesto de la obligación de contribuir y, al faltar el mismo no hay lugar al devengo de la carga corporativa". En este mismo sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Economico-Administrativo Central en Resoluciones de 4 de Diciembre y 22 de Julio de 1998, en las que estableció que la exacción cameral debía ser girada sobre el Grupo consolidado; así como en Resolución de 10 de Septiembre de 1998 que, por su claridad, debe ser traída a colación. V.- Por lo que se refiere a los Grupos de Sociedades, éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el grupo, o bien, en Régimen de declaració ;n Consolidada, en este sentido, el articulo 1 del Real decreto 1414/1977, de 17 de julio, dispone que: 1.- El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al articulo 33 de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo". En
consecuencia, cabe afirmar que los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y, consiguientemente, estarán sujetos al pago del Recurso Cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota liquida consolidada. Las condiciones expuestas, a su vez, obligan a declarar que las entidades intregradas en un Grupo que tribute en Régimen de Consolidación, individualmente consideradas, no están sujetas al pago del Recurso Cameral". e) Consecuencias económicas: Duplicidad de gravamen: No nos encontramos ante una cuestión puramente teó rico-jurídico sin efecto económico alguno. Efectivamente, hasta este momento se ha sometido a su revisión la correcta determinació ;n del obligado al contribuir al sostenimiento de las Cá maras, si es el Grupo Consolidado o lo es cada una de las sociedades que lo integran, pero esta discusión teórica tiene una evidente consecuencia económica, pues la divergencia de criterios interpretativos determina que a mi mandante se le esté exigiendo su contribución de forma duplicada, una vez como sociedad individual, por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda de Canarias, a favor de la Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, y otra por la Cámara de Madrid, como sociedad integrante del citado Grupo Consolidado. Así la ausencia de un criterio unificado de las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo por las distintas Cámaras Oficiales de Comercio origina que la entidad CORALI, S.A., -situación perfectamente reconducible a todas aquellas sociedades radicadas en la Comunidad Autó noma de Canarias que se encuentran integradas en un Grupo de sociedades que ha optado por la tributación por el Impuesto sobre Sociedades en ré gimen de consolidación, y cuya sociedad dominante se ubique fuera de su ámbito territorial-, sea doblemente gravada sobre bases imponibles tributarias dispares: la individual y la consolidada (en la que se encuentra incluida la anterior). f) Conclusión La normativa aplicable, si bien en su redacción pudiera haber sido mejorable, es única, regulando en su articulo 13 Ley 3/1993 de 22 de marzo Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, quienes quedarán obligados al pago del recurso cameral. De forma que la interpretación que de esta regulación se dé podrá ser acorde con el criterio expuesto por mi mandante, o bien, en contra de nuestra postura, podrá
resultar más ajustada a Derecho la interpretación postulada por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda de Canarias, pero en modo alguno puede entenderse válida una interpretación subjetiva acorde únicamente a los intereses económicos de cada Cámara. Por lo tanto, o bien la Liquidación girada por la referida Administración de Tributos Directos de la Hacienda es incorrecta al haber omitido la circunstancia de que la entidad CORALI S.A., no se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre Sociedades, y por lo tanto, carece de cuota liquida sobre la cual girar el correspondiente recurso cameral permanente, o será incorrecta la practicada al Grupo por la Cámara de Madrid, pero lo que no resulta admisible es que para una Cámara sea el Grupo consolidado el obligado al ingreso y para otra lo sean las sociedades que lo integran, pues de lo contrario, se estará generando no sólo una latente contradicción jurídico, sino una evidente duplicidad de gravámenes, que en ningún caso puede ser considerada ajustada a Derecho. Se encuentra obligado a contribuir el Grupo o las sociedades individuales, pero por definición no cabe obligar a ambos. En consecuencia, no cabe sino que por esa Sala se dicte Sentencia por la que se reconozca la obligación exclusiva de pago al Grupo Consolidado, ordenando la revocación de la Resolución impugnada y la consecuente anulación de la liquidación de la que trae causa este litigio, creando de esta forma una doctrina jurisprudencial al respecto que evite la continua necesidad de mi mandante de acudir a los Tribunales en defensa de sus interese, como consecuencia de una indeseable diversidad de criterios entre las Cámaras de Comercio implicadas.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de la Administración demandada y codemandada se oponen a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: I.- Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la L.J.C.A. "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ". Este precepto debe ponerse en relación con el art. 45.2, apartados a) y d), que exigen que el escrito de interposición vaya acompañado de aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. La jurisprudencia ha venido exigiendo reiteradamente diversos requisitos inexcusables para que las personas jurídicas puedan entablar acciones judiciales. Entre ellas se encuentran la acreditación de que la recurrente tenga personalidad jurídico, el acuerdo del órgano competente según los estatutos sociales para el ejercicio de la acción, la orden de ejercicio por persona capaz de obligar a la entidad y diversos requisitos de postulación como el poder de abogado y procurador. En el caso de autos, no consta el acuerdo del órgano competente según los estatutos sociales para el ejercicio del presente recurso contencioso-administrativo La jurisprudencia es contundente en orden a la exigencia de acreditación, por la entidad corporativa, de un acuerdo previo del órgano a quien la legislación o normativa por la que se rige faculte para adoptarlo. Sirva de ejemplo la S.T.S. de 31 de octubre de 1983, según la cual "Es constante criterio jurisprudencial que para accionar en nombre de tina entidad corporativa se precisa acreditar la existencia de un acuerdo previo del órgano facultado para adoptarlo" ;. Estos defectos de representación, que en el caso de autos se producen en la parte actora, han de aparejar necesariamente la inadmisibilidad del recurso. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 24 de septiembre de 1991, que dice lo siguiente: " ;En el caso, si aparece accionando por cuenta de un Sindicato policial su Presidente, quien acredita que ostenta la representación judicial del mismo, pero no demuestra que él sea el órgano estatutariamente competente para decidir entablar la acción judicial, ni acredita que ese otro órgano competente al efecto haya adoptado la oportuna decisión de recurrir, tal defecto, que pudo ser subsanado aportando el acuerdo social o norma estatutaria que lo legitimen a tales
efectos, no lo fue; de ahí que deba estimarse la excepción de inadmisibilidad del recurso". Esta Sentencia expone nítidamente los requisitos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones, así como el efecto de su falta de acreditación: la inadmisibilidad. Respecto de éste efecto quizá sea más clara, si cabe, la S.T.S. de 08 de julio de 1992, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: "La LJCA confiere al Tribunal la potestad de rechazar "a limine litis" aquellos recursos en los que el escrito de interposición no vaya acompañado de los documentos precisos, o los presentados sean incompletos o, en general, estime que no concurren los requisitos exigidos por dicha Ley para la validez de la comparecencia, dando siempre al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido". II.- INADMISIBILIDAD En su escrito de demanda, la parte actora se remite -en el apartado de ECHOS- a "los antecedentes fácticos que constan debidamente acreditados en el xpediente administrativo", sin exponer por tanto cuáles son los antecedentes de echo en que se basa la pretensión que ejercita ante esta Sala. Conviene traer a colación a este respecto la doctrina sentada por esta misma .ala, entre otras, en la reciente Sentencia nº 72102, de 28 de enero de 2002, cuyos ndamentos de Derecho pasamos a reproducir: "PRIMERO. Una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras. en las sentencias de 26 de marzo y 18 de junio de 1991, viene proclamando que "la ley de la Jurisdicción, en su artículo 69, manda, en términos imperativos que en la demanda se consignarán con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, separación que supone que estos hechos se expongan. Pues bien, es una práctica frecuente prescindir del relato o exposición de los hechos, mediante una remisión a los que resulten de/ expediente administrativo, dejando reducida la demanda a la sola fundamentación jurídico, práctica procesal que podrí ;a dar lugar a un defecto legal en el modo de proponer la demanda ". SEGUNDO. El citado defecto se ha producido en el presente caso, en el que el demandante se remite en cuanto a los hechos a "los que constan en el expediente administrativo ". por lo que no expone los antecedentes del caso. De esta forma, es manifiesto que el mencionado escrito no reúne los requisitos que señala el articulo 69.1 de la LJ, y por muy espiritualista e incluso antiformalista que sea la interpretación que quiera darse a la Ley procesal. toda demanda ha de contener una
base fá ctica y una base jurídico que constituyan el soporte de la pretensión ejercitada (aun cuando sean expresadas en términos de libertad de forma), y no es lícito prescindir de la primera, que priva al Juzgador de una dé las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la Sentencia; y, además, prescinde de la más importante desde el momento en que así como el Derecho debe ser conocido por los Tribunales (iura novit curia), los supuestos fá ;cticos de la pretensión deben ser aportados por los litigantes. Dicho en otras palabras, la demanda ha de contener inexcusablemente aquellos datos aptos e imprescindibles para identificar la pretensión, y que en su vertiente objetiva se materializan en la causa petendi, la cual se integra por los hechos acaecidos y el petitum, configurado por la solicitud concreta que se realiza al Tribunal. Aquí existe un petitum claro nulidad de la resolución recurrida pero se omite la exposición de los hechos de los que deba derivarse esta consecuencia". Añade esta Sentencia a continuación: "Y si bien no cabe ahora declarar la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, 2, de la vigente LJCA, en relación con lo dispuesto en el articulo 69 del mismo texto procesal, si es meridiano que el susodicho recurso debe desestimarse por falta de fundamentación, al prescindir el actor del preceptivo relato de hechos y, por consiguiente, mutilar la causa petendi de la pretensión ejercitada (...)". En el supuesto que ahora nos ocupa, y al haberse iniciado el procedimiento cuando ya estaba en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, sí cabe declarar, en la propia Sentencia, la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 416.5 de la nueva L.E.C. en relación con la Disposición Final Primera de la L.J.C.A.). Por lo que serán estos obices procedimentales la primera cuestión a examinar.
TERCERO.- En orden a la primera causa de inadmisibilidad. . "Esta Sala ha establecido reiteradamente, por todos Auto de 10 noviembre 1979 (RJ 19793962) y Sentencia de 19 octubre 1982 (RJ 19826396 ), que el requisito del ;artículo 57.2 de la Ley Jurisdiccional sólo es predicable de las personas jurídicas públicas, así dice la Sentencia de 19 octubre 1982 que «no cabe trasladar a las personas jurídico privadas lo que sólo para las públicas dispone el artículo 57.2 de la Ley Jurisdiccional», en tanto que en el Auto de 10 noviembre 1979 se decía que «En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo el acuerdo social, adoptado por el órgano competente, para promover la acció n concreta de que se trata, pero esta exigencia debe ser cuidadosamente matizada poniéndola siempre en relación con las circunstancias de cada caso; y, de momento, cabe señalar una muy profunda diferencia respecto de las personas públicas y es que en éstas la decisión de accionar afecta a los intereses generales gestionados por ellas, razón por la cual sus leyes peculiares se preocupan por articular una serie de "formalidades" cuyo cumplimiento garantiza una correcta formación de voluntad al respecto que es, por su parte, requisito de la misma interposición del recurso, se integra dentro de las prescripciones de orden público y puede -y debe ser controlada por los Tribunales. Nada de esto sucede en la hipótesis de las personas jurídico privadas, las cuales comparecen en el proceso a través de su legal representante, conforme al art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el posible exceso en que éste incurra al promover una acción sin el respaldo de la voluntad social trascienda de la esfera íntima de la persona, de suerte que única y exclusivamente deberá ser comprobada la existencia y suficiencia genérica de tal representación por cualquiera de los medios fijados en los arts. 503.2.º y 533.2.º, del mismo Cuerpo legal". (Sent. T.S. de 24 septiembre 1998). "No será menester recordar que esta Sala ha declarado que para acreditar la representación de las personas jurídicas privadas basta con que se hagan constar en la escritura de apoderamiento las cláusulas de los estatutos de las que resulte cuál es el órgano de representación y las facultades que se le confieren para el otorgamiento de poderes a Procuradores (Sentencia de 9 julio 1986 [RJ 19865045], entre otras muchas), si no consta que es menester un acuerdo expreso para el ejercicio de la acción por parte de determinado órgano
social (Auto de 10 noviembre 1979 [RJ 19793962]), como no consta en el supuesto enjuiciado". (Sent. T.S. de 11 noviembre 1998).
CUARTO.- Igual suerte debe correr la segunda causa de inadmisibilidad puesto que "los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, no son Tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulte de aplicación la LOPJ, su naturaleza es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones (arts. 90 de la Ley General Tributaria [ RCL 19632490 ] y 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ); esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económico-administrativa es una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de gestión recaudatoria de la Seguridad Social ante la propia Administración, que se erigía en vía previa de necesario agotamiento para acudir a la vía Contencioso-Administrativa. Por consiguiente, ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración, aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión, ni desde el punto de vista funcional, ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE [ RCL 19782836 ]), puede considerarse a los Tribunales Econó mico- Administrativos como órganos judiciales...". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª ), de 22 marzo 2003). Y "el motivo tercero, constituye una reproducción prácticamente literal del contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero (apartado 1º, en sus ocho párrafos) de la demanda de la ahora recurrente. Como es bien sabido, el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, cuya finalidad es la depuración de la aplicación del derecho, en los aspectos sustantivo y procesal, que se ha realizado en la sentencia impugnada, contribuyéndose así a la satisfacción de los principios de seguridad jurídico y de igualdad en la aplicación del ordenamiento. A diferencia del recurso de apelación que permite un nuevo y total examen del tema controvertido, el de casación, sólo indirectamente, a través de control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal «a quo» resuelve el caso controvertido". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 8 mayo 2003); por lo que es claro, que no se puede aplicar al supuesto de autos, la doctrina sobre reproducción de argumentos, aplicable en casación.
QUINTO.- Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben mencionarse los siguientes: a) La
acuerdo con el índice de precios al consumo. Cuando una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala:..Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos. b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3ª del Capítulo Primero del Título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:..2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación al régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrará n las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurí ;dicas. Artículo 13. Obligación de pago y devengo. 1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas. 2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren. Artículo 16. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente. 1. Los ingresos de las Cá maras procedentes de su recurso permanente estarán destinados al cumplimiento de los fines propios de las mismas. 2. En especial, las dos terceras partes del rendimiento de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades, estarán afectadas a la financiación del Plan
Cameral de Promoción de las Exportaciones. La tercera parte restante estará afectada a la financiación de la función de colaboración con las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley. 3. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán afectar, total o parcialmente, a la realización de las funciones de carácter público administrativo de las cámaras, la recaudación del concepto del Recurso Cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes alícuotas, por encima del tipo general. c) La Ley 19/1994, de 6 julio CANARIAS-HACIENDA PUBLICA. Modificación del Régimen ; Económico y Fiscal declara: DISPOSICIONES ADICIONALES...Sé ptima. Régimen especial del recurso cameral permanente. En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1, letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las Cá maras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:..Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinará n exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo. d) La Ley 66/1997, de 30 diciembre POLÍTICA ECONÓMICA. Medidas fiscales, administrativas y del orden social dice: Disposición adicional trigésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue: «En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1, letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su
sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:...Los rendimientos de la exacció n a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo».
SEXTO.- "La base sobre la que se giró el recurso cameral (386.122.457 pesetas) coincide con la cuota líquida positiva del Impuesto sobre Sociedades del Grupo Consolidado 32/1992, lo que considera contrario a Derecho la entidad «Cortefiel, SA» (sociedad dominante) alegando que dicho Grupo carece de personalidad jurídico y constituye una ficción legal creada a los únicos efectos de su tributación por un régimen especial, de suerte que el grupo no ejerce actividad alguna ni está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, destacando por último que la Cámara Oficial de Madrid está percibiendo la totalidad del recurso cameral en detrimento de otras Cámaras, llegando a producirse situaciones de duplicidad de pago. La parte codemandada se opone a tales argumentos por entender que el régimen fiscal de los grupos de sociedades es específico y está regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de modo que no cabe hablar de ficción al tener dicho grupo la condición de sujeto pasivo del impuesto, añadiendo que la creación del grupo es voluntaria y debe llevarse hasta sus últimas consecuencias al estar ante un único devengo del impuesto para todo el grupo de sociedades, que es el hecho al que la Ley 3/1993 conecta la exacción del recurso cameral. Por último, rechaza la vulneración del principio de territorialidad al señalar que anualmente el Consejo Superior de Cámaras distribuye la recaudación que ha efectuado la Cá mara en que radique la sociedad dominante entre las Cámaras en que tengan su sede las restantes sociedades integrantes del grupo. Así las cosas, el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dispone que tienen la condición de electores de dichas Cámaras las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, especificando el número 3 del mismo precepto que se entiende que una persona natural o jurídico ejerce alguna de tales actividades «cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas»; por último, en lo que aquí interesa, el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente a la condició ;n de elector de las Cámaras. En consecuencia, una interpretación conjunta de dichas normas lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídico debe estar sujeta al Impuesto de
Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera. Pues bien, el artículo 12 de la Ley tantas veces citada establece que el recurso cameral permanente está constituido, entre otras, por una exacción girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades, de donde se infiere que deben coincidir el sujeto pasivo del impuesto y el del recurso cameral, puesto que éste só lo puede exigirse a quienes ejerzan las actividades antes reseñadas y su importe se determina en función de la cuota líquida de dicho impuesto. Y en el caso que nos ocupa no coincide el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades (Grupo Consolidado núm. 32/1992) con el del recurso cameral («Cortefiel, SA»), de manera que no concurre el requisito al que la normativa vincula la obligación de pago, no pudiendo olvidarse, además, que el reiterado Grupo Consolidado no ejerce actividades mercantiles ni está sujeto al Impuesto sobre Actividades Econó micas, por lo que la cantidad a satisfacer por la entidad demandante no puede fijarse en un porcentaje sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades del reseñado Grupo". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 919/2001 Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 junio). "Confrontadas las tesis contrapuestas que mantienen las partes litigantes sobre el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota cameral cuando la sociedad a que se gira forma parte integrante de un Grupo de Sociedades como unidad económica sujeta al régimen de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que ésta representa más fielmente la verdadera capacidad tributaria de las sociedades que lo integran. Este Tribunal en pronunciamientos anteriores sobre la cuestión planteada entre las mismas partes, se ha decantado por la que defiende la Corporación recurrente con apoyo en las consideraciones contenidas en sentencias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales del orden civil, que rechazan con argumentos tanto jurídicos como de justicia material la extrapolación del beneficio fiscal que defienden las demandadas sobre la base exclusiva de que la cuota cameral se fija a partir de la cuota impositiva del impuesto de Sociedades y de su carácter tributario, sin perjuicio de la posterior imputación entre las Sociedades del Conjunto Consolidable de la cuota líquida de cada una de las sociedades integradas en el Grupo, siendo estas cuotas individualizadas irrelevantes para el recurso cameral, al
entender entonces y ahora que la doctrina civil se ajusta a la normativa reguladora de esta exacción parafiscal y a la condición de electores de las sociedades individualmente consideradas en cuanto ejercientes del comercio y de la industria en el ámbito de su demarcación y de su pertenencia a la Cámara, situación en la que no se halla el Grupo, frente a la postura contraria de la Administración demandada y la empresa coadyuvante de extender los efectos del citado régimen fuera de la aquella concreta relación tributaria y al margen o no de que la empresa dominante representante del Grupo a dichos efectos, pero sin personalidad jurídico, no reúna la calidad de elector de la Cámara, y en todo caso, con una lectura parcial bajo la apariencia de globalidad de la normativa que regula el régimen de declaración consolidada, que respecto de la condición sujeto y la distribución de las obligaciones internas en el Impuesto sobre Sociedades dispone «el Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo», lo que no impide que las sociedades integrantes del mismo sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, y que estén obligados a presentar las correspondientes declaraciones individuales, gozando de una exención que posibilita que solamente sea el Grupo el que tribute en régimen consolidado". ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 195/2002 Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 25 febrero
SÉPTIMO.- "Por lo que se refiere a los Grupos de Sociedades, éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el Grupo, o bien, en régimen de declaración consolidada, en este sentido, el artículo 1 del Real Decreto 1414/1977, de 17 junio ( RCL 19771407 , 1712, 2138 y ApNDL 7221), dispone que: «1.-El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 y NDL 15243), para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo». En consecuencia, cabe afirmar que los Grupos de Sociedades que tributen en régimen de declaración consolidada, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (criterio igualmente sustentado por el artículo 79 de la
Sociedades, éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el Grupo, o bien, en Régimen de Declaración Consolidada, en este sentido, el artículo 1 del Real Decreto 1414/1977, de 17 julio ( RCL 19771407 , 1712, 2138 y ApNDL 7221), dispone que: «1.-El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 y NDL 15243), para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo». En consecuencia, cabe afirmar que los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (criterio igualmente sustentado por el artículo 79 de la
líquida, dado que ésta constituye la base de la exacción. La entidad recurrente forma parte de un Grupo de sociedades, que tributan en Régimen de Declaración Consolidada, por lo que es preciso indicar que dicho régimen fue establecido por el
de derecho precedente, cabe afirmar que los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, al tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, están sujetos al pago del recurso cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada, y la sociedad dominante del Grupo será quien deba realizar el ingreso del recurso cameral, dada su condición de representante del Grupo". (Resolución Tribunal Econó mico-Administrativo Central (Vocalía 2ª), de 4 diciembre 1998). "Por lo que se refiere a los Grupos de Sociedades, éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el Grupo, o bien, en Régimen de Declaración Consolidada, en este sentido, el artículo 1 del
OCTAVO.- "Debe decirse que la razón objetiva y razonable del tratamiento desigual de la Ley 19/1994, incluida su Disposición adicional 7ª, es, restablecer la igualdad de Canarias respecto al resto de España. Y, por ello, el que la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 establezca un régimen de determinación de la cuota del recurso cameral diferente al establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo ( RCL 1993965 ), y que, en algún caso, ese régimen determine una cuota superior a la del régimen general, no significa, en sí mismo, que ese régimen y aquella Disposición sea inconstitucional, ya que esa diferencia de trato legal viene impuesta por el mismo Régimen Económico Fiscal de Canarias, que en el artículo 27 de la Ley 19/1994, establece la Reserva para Inversiones en Canarias. De ahí que esta diferenciación que establece la Disposición adicional 7 de la Ley 19/1994, sea constitucionalmente lícita, ya que, a juicio de esta Sala, no se trata de una desigualdad artificiosa o injustificada, como pretende dar a entender la parte actora, sino que viene justificada por las propias singularidades del Régimen Económico Fiscal de Canarias que la Constitució n garantiza y protege en su Disposición adicional 3ª. La segunda cuestión a tratar es la concerniente a la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 y la financiación de la Cámaras de Comercio. No nos interesa ahondar en esta Sentencia en el régimen de financiación de las Cámaras de Comercio, sino en exponer que el fundamento de la citada Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 no sólo es evitar la merma de recursos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias que se produciría si siguiese el régimen general del artículo 12.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, como consecuencia del régimen de reducció n de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades en que consiste la Reserva para Inversiones de Canarias. Sino también, y muy especialmente, dotar a tales Cámaras de recursos suficientes que potencien su actuació n en orden a todas las funciones enumeradas en el artículo 2 de su Ley reguladora con objeto de que en su actividad coadyuven (con un papel de protagonistas) a la promoción de la economía canaria, en aras a la consecución de la promoción y restablecimiento de la igualdad económica de Canarias con el resto del territorio nacional. Precisamente, por ello, el párrafo 2 de la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 dispone: Los rendimientos de
la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo. Desde luego, este párrafo establece también un trato desigual respecto al régimen general establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1993, que afecta a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones únicamente las dos terceras partes de la exacció ;n que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades. Pero este trato desigual está, sin duda, justificado objetivamente por la necesidad de dotar a Canarias de un régimen eficaz de promoción de los agentes productivos y comerciales, que sea capaz de permitirles competir en condiciones de igualdad, superando así la barrera que supone la insularidad. De otra parte, tampoco puede aceptarse la alegación de la demandante de la falta determinación del ámbito espacial del hecho imponible en la fijación del recurso cameral, y que esa falta determine una desigualdad en el trato, según la sociedad esté o no domiciliada en Canarias. Ya que la fijación del ámbito espacial se lleva a cabo no por la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994, sino por el artículo 6.1 de la Ley 3/1993 que dispone que
A las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. Por tanto, toda entidad, con independencia de que su domicilio fiscal esté en Canarias o en el resto del territorio nacional, que cuente con establecimientos, delegaciones o agencias está sujeta al pago a las Cámaras Canarias de la cantidad establecida en la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994. Del mismo modo, una entidad, con domicilio fiscal en Canarias o no, si cuenta en la península con establecimientos, abonará a las Cámaras en cuya circunscripción radiquen sus establecimientos el importe establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993. Por ello, el domicilio fiscal no determina en modo alguno un distinto régimen del recurso cameral, sino que es la titularidad del establecimiento lo que determina un régimen distinto". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 80/2001 Santa Cruz de Tenerife, Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 22 enero).
NOVENO.- En consecuencia, postulando la entidad recurrente que se declare la nulidad radical de la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, por el concepto de exacción cameral relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, al carecer mi mandante de la obligació ;n de contribuir a la referida Camara Oficial con carácter individual. Mas como se declara en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto de la resolución recurrida: "en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se establece un régimen especial del recurso cameral permanente en Canarias en los siguientes té rminos: "En Canarias no será de aplicación la exacció n prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base en las cantidades que puedan destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias. Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior o destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y a actividades de Formación Profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo". Posteriormente y con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificaciones del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha quedado redactada como sigue: "En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1, letra c), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 ptas. de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:..Los rendimientos de la exacció n a que se refiere el párrafo anterior se
destinarán exclusivamente a la financiación del Plan General de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo." (Disposición Adicional Trigésimo Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social).
Al estar la sociedad reclamante domiciliada en Canarias debe tributar conforme a este régimen especial, en el que, además, expresamente se excluye la aplicación de la exacción prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993. Dicha solución viene reforzada por la propia normativa reguladora de los Grupos de Sociedades en el Impuesto sobre Sociedades en la que se excluyen de tributación en Régimen de Tributación Consolidada a aquellas sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante, circunstancia que no solo concurre en el presente caso respecto a la controvertida cuota cameral, sino que, además, su técnica liquidatoria, es completamente diferente"; en base a dichas singularidades lo que determina que en Canarias, no debe seguirse el regimen general, lo que conlleva a la desestimación del recurso.
DÉCIMO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad denunciadas por la representación procesal de la Administración demandada y codemandada.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil COARALI S.A., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
