Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 606/2004
Nº de recurso: 906/2001
Núm. Cendoj: 35016330012004100520
Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución que desestimó la reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades). Manifiesta la Sala que "en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se establece un régimen especial del recurso cameral permanente en Canarias en los siguientes términos: "En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el art. 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base en las cantidades que puedan destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias. Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior o destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y a actividades de Formación Profesional, conforme a lo previsto en el art. 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo". Posteriormente y con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificaciones del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha quedado redactada como sigue: "En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el art.12.1, letra c), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 ptas. de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:..Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan General de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el art. 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo." (Disposición Adicional Trigésimo Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social). Al estar la sociedad reclamante domiciliada en Canarias debe tributar conforme a este régimen especial, en el que, además, expresamente se excluye la aplicación de la exacción prevista en el art. 12.1.c) de la Ley 3/1993. Dicha solución viene reforzada por la propia normativa reguladora de los Grupos de Sociedades en el Impuesto sobre Sociedades en la que se excluyen de tributación en Régimen de Tributación Consolidada a aquellas sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante, circunstancia que no solo concurre en el presente caso respecto a la controvertida cuota cameral, sino que, además, su técnica liquidatoria, es completamente diferente"; en base a dichas singularidades lo que determina que en Canarias, no debe seguirse el régimen general.