Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 926/2004 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 606/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100704

Resumen:
46250330032008100704 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 606/2008 Fecha de Resolución: 02/06/2008 Nº de Recurso: 926/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 926/04

RECURSO NÚMERO 926/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 606/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 926/04, interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y

representación de DON Luis Enrique , DON Víctor , DON Marcos Y DOÑA Ariadna , contra la Resolución

del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 6.5.04 en expediente de Justiprecio NUM001 , habiendo sido

parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA,

representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.5.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que con motivo de la ejecución del Proyecto actualizado Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente de San Luis, se expropió la finca ( NUM000 ) propiedad de los actores de 2.530 m2 más 311 m2. El 5.2.02 se procedió al Acta de Ocupación de la finca y no llegándose a un acuerdo por las partes, el Jurado estableció el Justiprecio en 42 ?/m2 sin valorar las instalaciones.

Se plantea el recurso al estimar la parte que el suelo debe valorarse como urbanizable de acuerdo con la auténtica finalidad urbanística de la expropiación, en segundo lugar, la resolución del Jurado adolece de una completa falta de motivación.

Considera la parte que la expropiación afecta a los terrenos de autos no para la ejecución de la línea férrea, sino para la reposición de un camino existente y que por efecto del ferrocarril ha tenido que desviarse o restituirse, siendo todo ello infraestructura urbana al servicio del Puerto y de la Zal , de los que no se puede desvincular, como ha hecho la Administración. En consecuencia de todo ello solicita 394.803,33 ? en concepto de justiprecio, más los intereses legales.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- En primer lugar, planteando por la parte la cuestión relativa a la modificación legislativa operada en el curso de su expediente, debemos destacar que esta misma Sala y sección , en Sentencia recaída el 15.4.08, en el recurso 960/04, en relación con una actuación expropiatoria en ejecución de este mismo Proyecto, estableció:

"... hemos de tener presente que en 2002 comenzaron los expedientes de justiprecio que nos ocupan, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento , el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias , de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (S.S.T.S. de 29-5-1999 , 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley , es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos , cabe decir, como única posible alternativa contraria, que , cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la S.T.S. de 24-10-2001 , sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende , como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico , de al menos el entorno inmediato.

En fin, tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo (SS.TS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables , ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Pues bien, centrándonos ya en la cuestión suscitada en el presente caso, siendo indudable que un proyecto expropiatorio como el que tratamos incide de forma decisiva en la articulación urbanística de la ciudad, no hay que olvidar que estamos ante una actuación acometida por la administración del estado , para la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal, por mucho que el acceso ferroviario quede integrado en la estructura de la ciudad. Tratamos de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destinan a vías de comunicación intraurbanas que contribuyan a "crear ciudad". De ahí que la valoración de suelo servida por el Jurado, partiendo de su clasificación como "no urbanizable", ha de considerarse correcta."

Partiendo de estos criterios que se mantienen por la Sala y que no quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte que intenta desvincular su propiedad del Proyecto en cuya ejecución es expropiado en base a, por una parte, la relación directa con la ZAL y por otra, por tratarse más propiamente de la restitución de un camino, cuestiones estas que están viciadas en su origen en la medida en que es el Proyecto el que determina la finalidad expropiatoria y las demás cuestiones que plantea en su demanda no pueden tener la trascendencia que pretende , condicionando todo ello además la eficacia de las pruebas llevadas a cabo en autos puesto que todo ello va dirigido a la valoración de los terrenos en forma que, según hemos visto, no corresponde legalmente, por lo que debemos desestimar esta primera petición al no haberse acreditado el error del Jurado en cuanto al sistema de valoración empleado , tampoco se ha demostrado error en la concreta valoración.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición de intereses contenida igualmente en la demanda, como señala la Sentencia a que nos hemos venido refiriendo, igualmente de aplicación:

"Hay que tener en cuenta, con relación al carácter urgente de la expropiación que nos ocupa, el art. 153 LOTT, según el cual la aprobación de un proyecto expropiatorio destinado a vías férreas (como el que tratamos) lleva ínsita tanto la urgencia como la declaración de necesidad de ocupación; que el Proyecto fue aprobado el día 27-6-2001; que la finca se ocupó el 13-2-2002.

Procede acceder a la pretensión de la parte actora. Ha reiterado una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la ST.S. de 23-12-2002 y las que en ella se cita, y ratifica la STS de 11-12-2003, que el dies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones urgentes, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 LEF y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia , pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la LEF - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, siendo aquí que no consta cuándo se produjo la aprobación de la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación por lo que, como es dato que debió ser aportado por la Administración, hay que asumir la fecha de 27-12-2001, más favorable para la parte actora."

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de DON Luis Enrique, DON Víctor, DON Marcos Y DOÑA Ariadna , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 6.5.04 en expediente de Justiprecio NUM001,que se mantiene íntegramente, si bien se reconoce al demandante como situación jurídica individualizada su derecho a la percepción de los intereses en los términos consignados en el Cuarto Fundamento jurídico.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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