Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 606/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4349/2008 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 606/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100611

Resumen:
46250330032011100611 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 606/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 4349/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004349/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0013124

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 606 /11

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4349/08, en el que han sido partes, como recurrente, don Diego , representado por la Procuradora Sra. Moreno Olmos y defendido por el Letrado Sr. Capellas Cabanes, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y que se confirme, así como que se inscriba, la alteración catastral en los términos que la parte había declarado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formula escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28-11- 2008 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR). Esta Resolución desestima la reclamación NUM000 formulada por don Diego contra la asignación de valor catastral , mediante notificación de 24-2-2005, de una finca de su propiedad sita en Vila-Real.

Según el TEAR, "...a la parte reclamante, si entiende que el valor catastral asignado en 2005 de 184.614,08 euros (...) es excesivo y sobrepasa (la) limitación legal, le incumbe la prueba de esta afirmación. No se ha aportado elemento probatorio alguno del exceso de valoración...".

Don Diego, parte recurrente del proceso, señala que el origen de la controversia está en una declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, declaración por él presentada a 2-12-2004. Afirma que los datos relativos al inmueble (una vivienda de dos platas con un total de 281 ,59 de superficie útil y 333,94 de superficie construida) que se declaraban vienen confirmados en diversos documentos (licencia de construcción, certificado final de obra, acta notarial). Sin embargo, en la notificación del valor catastral, se hacen constar una superficies construidas (152 m2 planta baja, 152 m2, planta primera) que no corresponde con la realidad (son -alega- 150,84 m2) , además de que se atribuye un almacén de 65 m2 que no existe.

La parte recurrente discrepa de los coeficientes de construcción y conjunto atrbuidos (1.0 y 1.0), que además no se han motivado. Alega la presunción del art. 16.1 del RD-Leg. 1/2004, de 5 de marzo , con relación al art. 108.4 L.G.T., así como el art. 18 del mismo RD-Leg . por no haberse observado el procedimiento pertinente. Denuncia que no se tuviese en cuenta la norma 11.3 del RD 1020/1993 , al no disminuirse en un 50% los metros de terraza; que no se hayan aplicado los coeficientes correctores E) y F); que no se haya consignado correctamente el lindero norte de la finca; en fin, que el acto carezca de motivación.

SEGUNDO.- Dice al art. 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario en lo que ahora interesa:

"El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente (...) cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14 . La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados , conforme a lo dispuesto en el art. 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes".

La parte recurrente, en efecto, cumplió con la obligación de declarar la modificación de su inmueble que podía afectar a la descripción catastral, ello de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Ley del Catastro .

No es tanto que la Administración Catastral omite el procedimiento debido porque advirtiese falta de concordancia entre la realidad y los descrito, sino que, ante la declaración de la persona interesada, modifica la descripción catastral, aunque sin atenerse al contenido de la declaración , lo que viene a ser igualmente una infracción del citado art. 18 porque, presentada la declaración, cumplido pues el deber formal, la Administración no le da a la persona declarante la oportunidad de alegar sobre la descripción catastral definitivamente asumida.

De este modo la Administración infringe el principio general por el cual, antes de adoptar una decisión que afecte a una persona interesada, debe oírsele a fin de que ésta pueda defenderse.

Así pues , debemos acoger el primer motivo de impugnación planteado por la parte recurrente.

TERCERO.- El acogimiento del anterior motivo es bastante para estimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y anular el acto impugnado. No obstante, dada la índole del pleito, conviene que abordemos asimismo otra de las quejas planteadas por la parte recurrente, aquella mediante la que se denuncia falta de motivación del acto de asignación del nuevo valor catastral.

Con la consignación y explicación al interesado de los elementos que son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54.1 LRJAP y PAC. El cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

El art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, redactado conforme al art. 22 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, ordena que la motivación del valor catastral asignado será "...mediante la expresión , en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y , en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales".

En alguna sentencia de esta Sala, con relación al valor catastral , hemos dicho que "...no es que haya de entenderse exigible la notificación de la ponencia de valores, ni la justificación de los datos en la misma contenidos; pero sí, al menos , las necesarias referencias a la misma que permitan comprender las operaciones verificadas que, en aplicación de aquélla, han venido a concluir con la valoración notificada".

La motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, antes bien , hemos de remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien , en el caso presente, la comunicación a la interesada de los datos relativos al valor catastral de su inmueble, no solo no dio cumplimiento a las previsiones legales antecitadas, sino que le impidió cuestionar aquellos datos con los que no estuviera de acuerdo. El proceso lógico de elaboración del valor catastral no se explica en sus hitos esenciales, de ahí que la queja de la recurrente debe ser asumida.

Así pues, la queja de la parte recurrente merece igualmente ser acogida.

Con esto estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego, y anulamos la resolución del T.E.A.R. impugnada, por ser contraria a derecho.

2º.- Anulamos asimismo la asignación de valor catastral.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veiticuatro de mayo de dos mil once.

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