Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 426/2019
Partes: COMPAÑIA GENERAL NAFTE S.L.
C/ VALLDOREIX-EMD ENTITAT MUNICIPAL
S E N T E N C I A Nº 606/2021 - (Secció: 137/2021)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Margarita Cuscó Turell
En la ciudad de Barcelona, a 17/02/2021
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 426/2019, interpuesto por COMPAÑIA GENERAL NAFTE S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales LAURA ESPADA LOSADA y asistido de Letrado, contra VALLDOREIX-EMD ENTITAT MUNICIPAL, representado por el procurador IVO RANERA CAHIS, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente Doña Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 476/2018, la Sentencia nº 155/2019, de fecha 10 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurs interposat per la mercantil Compañía General Nafte, S.L., contra la resolució dictada per l'Entitat Municipal Descentralitzada de Vallodreix el dia 22 de novembre de 2018, que va estimar parcialment el recurs de reposició interposat per l'actora, que confirmo per ser ajustada a Dret, sense condemna en costes.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante COMPAÑIA GENERAL NAFTE S.L. y apelada VALLDOREIX-EMD ENTITAT MUNICIPAL.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20-1-2021.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad COMPAÑÍA GENERAL NAFTE, SL ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 155/2019, de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por laEntitat Municipal Descentralizada de Valldoreixel día 22 de noviembre de 2018 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora, en los términos siguientes: ' ESTIMAR parcialment les pretensions recollides en el Recurs de reposició interposat, informant que previ a la tramitació i a l'aprovació definitiva d'un pla especial concret per aquesta unitat, es podrà informar favorablement sobre la compatibilitat urbanística de l'ús de l'estació de subministrament'.
La apelante solicita se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en todos y cada uno de los términos contenidos en el suplico de su escrito de demanda. En el suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo solicita:
a) Se declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la Resolución -Decreto número 2018-0664, de fecha 22 de noviembre de 2018, en cuanto a su pronunciamiento sobre la necesidad de la tramitación y aprobación previa de un plan especial concreto para autorizar la instalación de la Unidad de Suministro de Carburantes proyectada por mi representada en la parcela sita en Carrer de Ter, nº 13 (Polígono Industrial Can Calopa).
b) Se condene al órgano recurrido a estar y pasar por dicha declaración
c) Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi representada , a obtener el informe de compatibilidad urbanística favorable para el desarrollo de la actividad de Unidad de Suministro de carburantes, en la parcela sita en Carrer de Ter, nº 13 (Polígono Industrial Can Calopa), debiendo proceder la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix a otorgar el mismo y a tramitar las licencias pertinentes para la autorización de la instalación de aquella sin necesidad de la elaboración y aprobación de los Planes Especiales Urbanísticos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 280 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.
d) Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al órgano recurrido.
La Entitat Municipal Descentralizada de Valldoreixse opone al recurso de apelación solicitando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Para una mayor comprensión de este asunto, reproducimos el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada:
'De l'expedient administratiu, així com de la prova practicada i de les al·legacions de les parts, es desprèn la següent relació de fets provats:
*El dia 16 de febrer de 2018 l'actora va sol·licitar a la demandada informe sobre la compatibilitat urbanística per a la instal·lació d'una unitat de subministrament de combustible a la finca del carrer Ter 13 del Polígon Industrial Can Capola. La demandada va informar desfavorablement a l'entendre que l'activitat no s'adequava al règim urbanístic aplicable.
*L'actora va interposar recurs de reposició, que va ser parcialment estimat mitjançant la resolució impugnada, entenent que l'ús d'estació de subministrament de carburant sí és compatible amb el planejament vigent, donat que la finca on es pretén ubicar l'estació de subministrament de carburant està situada en sol classificat com a sol urbà no consolidat i qualificat com a zona de desenvolupament industrial (Clau 22b) del PGMB. Però afegeix que per autoritzar la implantació de l'estació de subministrament caldrà que s'aprovi un Pla Especial específic.
Per tant, no és controvertit en aquest plet, en quan es afirmat per ambdues parts, que l'ús pretès per l'actora és compatible amb el planejament vigent. La única qüestió controvertida es centra en determinar si és necessari aprovar un Pla especial, doncs l'actora entén que no ho és (podent-se autoritzar directament mitjançant llicència d'activitat, en base a l'art 3 del RDLlei 6/2000) i la demandada defensa que aquest precepte no és aplicable i que l'activitat no serà autoritzable fins que no s'hagi aprovat definitivament el Pla Especial previ requerit per l'art 280.4 de les NNUU del PGMB, que estarà sotmès a avaluació ambiental i haurà de contenir un estudi de mobilitat ui la justificació de la necessitat o interès de la seva implantació. '
TERCERO.-La sentencia apelada considera que al no existir Plan Especial Urbanístico para el municipio de Sant Cugat del Vallés, no sería en este caso exigible que se aprobase el referido Plan Específico 'general' del punto 3 del art 280 de las NNUU ya que este supuesto se incardinaría en el art 280.4 in fine de las NNUU , que señala que en los supuestos en los que la nueva estación de servicio no esté prevista en el Plan Especial del punto 3 (que es el caso que nos ocupa), solo será necesario aprobar el Plan Especial previsto en el punto 4 pero justificando también la necesidad y el interés o servicio público de su implantación en base a la demanda estimada en el momento de su redacción. Por ello, en este caso, según la sentencia de instancia, sólo será necesario aprobar un Plan Especial Urbanístico concreto para la estación de proyectada por la actora.
También señala la sentencia que el art 3 del RDLley 6/2000 no es aplicable ya que el mismo artículo establece que solo se aplica cuando la estación de servicio se pretende ubicar en una zona en la que no se permita específicamente esta actividad, que no es el supuesto que nos ocupa, en la que el suelo donde se pretende ubicar la estación de servicio sí que admite el uso de estaciones de servicio.
CUARTO.- El artículo 280.3 y 4 de las NNUU del Plan General Metropolitano tramitado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, en la redacción dada al mismo por el artículo 2 de la 'Complementación y Modificación Puntual del Plan general Metropolitano en orden a la implantación de gasolineras en el municipio', tramitado y aprobado con carácter definitivo en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya (DOGC 5245-28.10.2008) establece:
'Art 280. 3 .- Els criteris per a la localització de les estacions de servei en el municipi de Sant Cugat del Vallés s'establiran mitjançant un pla especial urbanístic. Aquesta figura de planejament derivat es fonamentarà en criteris mediambientals i de mobilitat i haurà de preveure, en funció de la demanda estimada, el nombre i la ubicació orientativa de les estacions de servei necessàries al Terme municipal. Aquestes s'hauran de situar preferentment a les vies d'accés a la ciutat sense interferir amb la trama urbana. Aquelles estacions de subministrament de carburants existents que no s'ajustin als criteris que estableixi l'esmentat pla tindran , a partir del moment de la seva aprovació, la consideració de fora d'ordenació. El propi pla o un altre d'específic podrà preveure'n el trasllat a una altra ubicació que sí que compleixi amb els criteris establerts pel primer.
4.- Per a la implantació de qualsevol nova estació de subministrament de carburants al municipi caldrà l'aprovació d'un pla especial urbanístic, específic per a la benzinera que es tracti. Aquest pla s'haurà d'ajustar a les determinacions que fixi el pla especial urbanístic esmentat en el punt anterior i haurà d'establir les condicions d'ordenació i implantació de dita activitat. Aquest pla estarà sotmès, si s'escau d'acord amb la legislació aplicable, a avaluació ambiental, i en tot cas haurà de contenir un estudi de mobilitat complet que justifiqui la correcta ubicació atenent a la capacitat de la xarxa viaria. En el cas que es tracti d'una nova estació de servei, no prevista al pla especial urbanístic indicat al punt anterior, serà necessari justificar també la necessitat i l'interès o servei públic de la seva implantació en base a la demanda estimada en el moment de la seva redacció. '
Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en los mercados de bienes y servicios (en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 4/2013) señala:
' Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.
1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación para suministro de productos petrolíferos.
3.El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello. '
QUINTO.- La Sección 3ª de esta misma Sala ha tenido ocasión de analizar el artículo 280 de las indicadas NNUU a propósito de la denegación de la compatibilidad urbanística para solicitar título ambiental habilitante para la instalación de una estación de servicio en el municipio de Sant Cugat del Vallés, en su sentencia número 967/2020, de 3 de marzo de 2020 en la que ha declarado :
'La primera cosa que haurem de fer és la de verificar si els apartats 3 i 4 de l'art. 280 de les normes urbanístiques del Pla general metropolità a Sant Cugat del Vallès, eren compatibles amb la legislació sectorial en la data de la seva publicació oficial a través del DOGC (28 d'octubre de 2008).
Amb aquesta finalitat, ens seran força útils les consideracions que es contenen a la STS 3ª5ª núm. 147, de 5 de febrer de 2020 , cassació núm. 5437/2018, que precisament es pronuncia sobre el règim urbanístic de les benzineres a les superfícies comercials; però també, per les raons que es veuran, a les zones o polígons industrials.
Els fonaments d'aquesta Sentència (les negretes seran nostres) diuen així:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)SEGUNDO. EXAMEN DE LA CUESTIÓN CASACIONAL.
Centrada la cuestión que suscita interés casacional en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 , se impone, en primer lugar, alguna matización en su examen, habida cuenta de que la licencia de autos fue otorgada en resoluciones de 7 de julio de 2011, y el precepto se ha visto afectado en su redacción desde la mencionada fecha. En su redacción original, se disponía en el mismo:
' Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales.
1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista , tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos , al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumidores y usuarios.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.'
El precepto se vio modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , cuya redacción sería la aplicable al caso de autos por la fecha en que se concedió la licencia, reforma que se limitó al párrafo primero, quedando el segundo inalterable, con el siguiente tenor:
'Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales.
1. Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumidores y usuarios...'
Una nueva modificación de mayor envergadura se introdujo en el precepto por el artículo 40 por Ley 11/2013, de 26 de julio , de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo(se tramitó como Ley al momento de la convalidación del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero ; posterior a la concesión de la licencia de autos), reforma que supuso una ampliación de los supuestos a que se refería el párrafo primero del precepto, mantener la redacción del mencionado párrafo segundo, e incorporar otros nuevos párrafos, el tercero y cuarto, quedando el precepto del siguiente tenor:
'Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos enestablecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.
1. Losestablecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.'
(...)
Para una mejor inteligencia del precepto, no está de más recordar que el mencionado Real Decreto-ley 6 / 2000, de 23 de junio, acorde con su propia denominación, pretendió, conforme se declara en su Exposición de Motivos, ' avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización del marco económico en que operan los agentes productivos ', y ello con la finalidad de ' continuar aproximándose los niveles de renta per cápita y empleo de España a los de las economías más desarrolladas .' En el sentido expuesto se considera que ' la política de oferta adquiere una singular relevancia, puesto que se constituye en el instrumento esencial para asegurar el mantenimiento de un crecimiento elevado y generador de empleo... ( por lo cual) el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley... que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.'
En lo que ahora interesa, por lo que se refiere al mercado de los hidrocarburos, la misma Exposición de Motivos declara que la finalidad es, entre otras, promover 'la instalación de las estaciones de servicio en grandes superficies y se limita el número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores... Se trata, por tanto,... de promover una mayor competencia en la distribución minorista...' A esos efectos, se incorpora el mencionado artículo 3 que, necesario es dejar constancia, se le confiere la naturaleza de ' norma básica ' conforme a lo que se dispone en la Disposición Final Segunda del mismo, con fundamento, según dicha Disposición, con las competencias estatales que se disponen en los artículos 149.1º.13 ª y 25ª de la Constitución .
Pues bien, debemos comenzar por determinar el auténtico alcance del precepto, en particular su párrafo primero, que delimita su contenido. Y esa labor viene impuesta por un debate que subyace en la argumentación de las posiciones enfrentadas que se aprecian, no solo por las partes en el proceso, sino que es apreciable en la fundamentación de las sentencias que sirven de fundamento a esas posiciones enfrentadas. Nos referimos a que el precepto no deja dudas en cuanto se dispone que cuando el planeamiento contemple la previsión de un centro comercial --la previsión inicial se amplió con las reformas--en una determinada parcela, dicho centro ' podrá incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos .' En la redacción originaria del precepto el mandato era imperativo --' incorporarán '-- que en la reforma de 2009 se contempló como potestativo --' podrán '--, como deja constancia la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 2016; ECLI:ES:TS:2016:142 ).
Ahora bien, ese mandato del legislador estatal genera la duda sobre si la existencia de una estación de servicio de estas características en las dotaciones que deban existir en los centros comerciales constituye un mandato del Legislador estatal a las Comunidades Autónomas para que al aprobar el planeamiento tengan en cuenta dicha previsión o sí, por el contrario, las previsiones del precepto se imponen de manera directa, en el sentido de que la mera previsión de instalación de un centro comercial comporta necesariamente la posibilidad de instalar una estación de servicios para la venta de carburantes al momento de conceder la preceptiva licencia. Ese es el debate esencial porque, así como en el primer supuesto la licencia que se otorgue para la construcción del centro comercial podrá incorporar la estación de servicio si en las previsiones del planeamiento se ha recogido el mandato de la norma básica; en la segunda posibilidad, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial, llevará implícita la instalación de la estación de servicio, se haya contemplado a no dicha instalación en aquel.
A esa disyuntiva se adscribe la sentencia recurrida que, en última instancia, considera que el mandato del Legislador estatal está dirigido al planificador --se expone con claridad en la oposición al recurso recapitulando los razonamientos de la sentencia recurrida en casación-- de tal forma que no puede estimarse que la licencia para la instalación de un centro comercial comporte, necesariamente, la instalación en él de una estación de servicio de venta de carburantes, sino que es necesario que el planeamiento haya previsto ese concreto uso para los terrenos donde se autorice la instalación del centro comercial. Incluso se da un paso más en esa vinculación de la norma estatal porque, al amparo de que no se ven afectadas, ni pueden serlo, las competencias autonómicas en materia de urbanismo, nada impide que, como se estima sucede en el caso de autos, en la medida que el planeamiento en vigor al momento de otorgarse la licencia para la construcción del centro comercial a que se refieren los actos impugnados en el proceso, excluye expresamente -- en realidad lo declara incompatible-- la instalación de estaciones de servicios, instalaciones para las que, además, el mismo planeamiento establece la determinación de que pueda instalarse en otra parcela del mismo polígono; no puede estimarse que proceda la instalación de la estación de servicio en el centro comercial para el que fue concedida la licencia de autos.
No comparte este Tribunal ese criterio y se considera que la única interpretación admisible es la segunda de las antes expuestas, porque para alcanzar la primera de las interpretaciones el precepto carecería de fundamento y de la mínima lógica. En efecto, condicionar la aplicación del precepto a las previsiones del planeamiento carecería de fundamento y lo deja sin contenido porque el planeamiento siempre podría incorporar estas instalaciones, sin perjuicio de sus concretas exigencias técnicas, sin necesidad de que existiera el precepto legal básico; y es indudable que si el Legislador estatal, al amparo de sus competencias que le autorizaban a promulgar esa normativa básica y por razones de urgencia en el Real Decreto-ley de 2000, impone esa facultad, la única finalidad es que la instalación de tales estaciones de servicio se imponen con independencia de las previsiones del planeamiento, interpretación que queda avalada con los párrafos siguientes del precepto, como después se verá.
Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto- ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino queintegra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.
Bien es verdad que el precepto establece una facultad ('... podrán incorporar ...') que no deja de ofrecer problemas interpretativos, pero que no puede suponer otra posibilidad que entenderla referida al titular que solicita la licencia, porque lo que hace el precepto es facultar a los propietarios de terrenos en que el planeamiento autoriza la instalación de un centro comercial, poder incorporar al mismo una estación de servicio; sin que dicha instalación sea imperativa como parece deducirse del precepto en su redacción originaria.
La interpretación que se sostiene, vendría avalada por el párrafo segundo del precepto, que ya estaba en su redacción originaria, cuando establece que la única licencia para la construcción del centro comercial ' lleva implícita ' las exigencias necesarias para la estación de servicio, aclaración que solo sería admisible si la concreta estación de servicio no estaba contemplada en el planeamiento, porque en ese caso el precepto carecería de sentido.
Lo concluido se opone a la argumentación que se contienen en la sentencia del Tribunal de instancia de que, a falta de las previsiones del planeamiento, ha de modificarse el mismo para poder autorizar la instalación de la estación de servicio.En efecto, a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia y de la exhaustiva argumentación del escrito de oposición al recurso, cabe plantearse si puede el planeamiento municipal excluir la instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino, entre otros, a centros comerciales.Porque esa es otra faceta del debate que se suscita, en última instancia, en la sentencia recurrida en casación, en cuanto considera que en la parcela de autos el planeamiento solo autorizaba el uso comercial, excluyendo cualquier otro uso, por tanto, también ese concreto de estación de servicio de venta de productos petrolíferos, con el añadido de que el mismo planeamiento aplicable había previsto la ubicación de esa concreta instalación en otra parcela del ámbito de actuación.
La interpretación del precepto que subyace para esa conclusión no deja de ofrecer serias dudas de admisibilidad. En efecto, si se parte de la idea de que lo que se contempla en la norma estatal es que todo centro comercial puede incorporar una estación de servicio, es indudable que el legislador parte de la base de que el planeamiento no contempló otro uso que el comercial y, pese a ello, autoriza la instalación de las estaciones de servicio. Es decir, el precepto se impone al planeamiento, que, sin contemplar el concreto uso, permite estas estaciones de servicio.
Que ello es así lo ha venido a ratificar la reforma del precepto en el año 2013, cuando incorpora el párrafo tercero en el que, recordémoslo, se niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia ' por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ello ';lo que comporta que el uso previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial autoriza también el uso para estación de servicio, en palabras del párrafo segundo, la lleva implícita. Y si bien la reforma del precepto no sería aplicable al caso de autos, sí sirve a los efectos de interpretación; sin perder de vista que la finalidad del recurso de casación es la interpretación del precepto en la redacción actual, sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener, al resolver la pretensión accionada en el proceso, la redacción que el precepto tenía en el momento en que se dictó el acto impugnado.
No se resuelve el debate suscitado en el recurso con lo antes concluido a la vista de los razonamientos de la sentencia del Tribunal territorial y los argumentos que se dan en el escrito de oposición al recurso. Porque lo que se sostiene en ambas argumentaciones es que las competencias de urbanismo autonómicas autorizan que el planeamiento pueda excluir la instalación de estaciones de servicios en centros comerciales, que es lo que se dice sucede en el caso de autos, en el que, además, se establece que en la unidad se destina una concreta parcela para esa concreta calificación.
No se considera por este Tribunal que dicha matización pueda ser admitida. Si hemos concluido que el concreto uso a estación de servicio se impone a las previsiones del planeamiento, es decir, va implícita en la calificación del suelo para uso comercial, no parece admisible que el planeamiento pueda, en sus previsiones, calificar un suelo con uso comercial y, al excluir cualquier otro, impedir la prescripción del precepto estatal que es, no se olvide, legislación básica como se establece en la Disposición Final del mencionado Real Decreto-ley.
Lo hasta ahora concluido, que fue el criterio que había acogido el Juzgado para desestimar la pretensión de la recurrente inicial, no puede estimarse contrario a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2017 a que antes se ha hecho referencia, sino más bien todo lo contrario, en contra de lo que se sostiene por la Sala territorial.
(...)
La interpretación que se propone, queda también amparada en la sentencia cuando el Tribunal de Garantías, al examinar la proscripción que se impone de excluir la licencia por inexistencia de uso específico en el párrafo tercero, que, aunque no aplicable al caso de autos, viene a servir de criterio interpretativo de los dos primeros párrafos del precepto. Se sentido se declara en la sentencia que ' no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art . 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008 ).'
(...)
Pero incluso debe destacarse que la misma Sala de Cataluña no es acorde a la doctrina que se acoge en la sentencia recurrida (en esa misma línea cabe citar la sentencia de la misma Sección 176/2018, de 28 de febrero, dictada en el recurso de apelación 416/2015; ECLI: ES:TSJCAT:2018:2613 ), porque en la sentencia 101/2018, de 6 de febrero , dictada en el recurso de apelación 212/2014 ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:2884 ), en la que se hace una exhaustiva referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional, se afirma '... la STC 34/2017 no ha hecho sino poner en evidencia la insostenibilidad de los argumentos en los que se sustenta la demanda, toda vez que el supremo intérprete de la Constitución ha confirmado la plena constitucionalidad de los preceptos legales que determinaron en su momento la preceptiva supresión, en la modificación del Plan general de Puigcerdà, de la interdicción de gasolineras en las zonas y sectores industriales/comerciales del término municipal... las estaciones de servicio deberán ser autorizadas, se haya previsto o no tal actividad por el Plan.Que es tanto como decir que en esos ámbitos o en esos casos, cualquier prohibición establecida por los instrumentos de ordenación urbanística deberá considerarse nula de pleno derecho...'
TERCERO. Fijación de la interpretación que se propone del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 .
De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación delartículo 3 del Real Decreto-ley 6 / 2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones.'
Hem vist, doncs, que a partir de 2013 el planejament urbanístic va perdre la possibilitat d'excloure les estacions de serveis de les zones o polígons industrials; la qual cosa havia de determinar la derogació del punt 3 de l'art. 280 de les normes urbanístiques del Pla general metropolità a Sant Cugat del Vallés, atès que aquest precepte atribuïa a un Pla especial d'àmbit municipal la localització de les estacions de servei; a més, sota criteris susceptibles de bandejar els designis de la legislació estatal bàsica, tal com aquests designis han estat interpretats per la Sentència del Tribunal Suprem que acabem de transcriure.
Aquest efecte derogatori també s'havia de predicar d'alguns enunciats del punt 4 del mateix art. 280.
Primerament, de la frase 's'haurà d'ajustar a les determinacions que fixi el pla especial urbanístic esmentat al punt anterior i...', del segon incís, atesa la seva vinculació amb el punt 3. I en darrer terme, de l'últim incís, que vinculava les noves estacions de serveis a la prèvia justificació a la 'necessitat i l'interès o servei públic de la seva implantació, en base a la demanda estimada'.
Així les coses, l'art. 280 de les normes urbanístiques del Pla general metropolità a Sant Cugat del Vallès, un cop depurat en els termes que acabem de veure, podia sobreviure i ser compatible amb la legislació reguladora de l'activitat de les benzineres i de la unitat de mercat, tal com ho havia entès la Comissió Nacional dels Mercats i de la Competència a resultes de la denúncia formulada per l'actora, atesa la resposta de l'Ajuntament.
Tanmateix, això no evitarà l'anul·lació de l'acte administratiu impugnat, en constatar-se que havia estat dictat sota un enteniment de l'art. 280 de les normes urbanístiques, que no s'havia fet ressò dels efectes derogatoris als quals ens acabem de referir. Efectes derogatoris que no podrem fer extensius al Pla especial específic, previst a l'apartat 4 del precepte esmentat anteriorment, en la mesura que no constitueix un autèntic obstacle per a l'activitat d'estació de serveis (haurà de limitar-se a establir els paràmetres urbanístics de la instal·lació, a banda de sotmetre's, si és el cas, a avaluació ambiental, així com de justificar la seva compatibilitat amb la capacitat de la xarxa viària propera). Amb molta més raó en concórrer dues circumstàncies afegides; a saber: el fet d'haver perdut ex lege, l'Administració, la capacitat de prohibir l'activitat en zones o polígons industrials; i el fet no menys important d'existir un reconeixement legal de la iniciativa privada per a la formulació de plans especials (art. 101.1 del text refós de 2010 de la Llei d'urbanisme). 'Iniciativa privada' que en aquest cas és lògic que sigui la principal responsable de promoure aquest planejament, atesa l'existència d'un interès comercial preponderant.
Per tot això -i atenent a la petita de la demanda- el nostre pronunciament haurà de ser d'estimació parcial.'
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, ha de concluirse que el acto impugnado debe ser anulado dado que había sido dictado en base a una interpretación del art 280 de las NNUU que no atendía a los efectos derogatorios del RDLey 6/2000, a los que hace referencia la sentencia antes citada. Efectos derogatorios que sólo parcialmente afectan al apartado 4 de dicho art 280, concretamente, en todo aquello que se remite al anterior punto 3 y en relación al último inciso del mismo que vinculaba las nuevas estaciones de servicios a la previa justificación de la 'necessitat i l'interès o servei públic de la seva implantació, en base a la demanda estimada'.Consecuentemente, el recurso de apelación ha de ser estimado, en tanto que, en aplicación del art 280.4 de las NNUU para la instalación de una estación de suministro en el polígono de autos, deberá aprobarse un Plan Especial específico que se limite a establecer los parámetros urbanísticos de la instalación y, en su caso, someterse a evaluación ambiental y justificar su compatibilidad con la red viaria próxima; sin que sea exigible justificación de la'necessitat i l'interès o servei públic de la seva implantació, en base a la demanda estimada',como expone la sentencia de instancia.
Déjesenos insistir en que sólo será necesario aprobar un Plan Especial Urbanístico concreto para la estación de proyectada por la actora, en tanto que a partir de 2013 el planeamiento urbanístico ha perdido la posibilidad de excluir las estaciones de servicio de las zonas o polígonos industriales, lo cual debía determinar la derogación del punto 3 del art 280 de las NNUU del Plan general metropolitano de Sant Cugat del Vallés, dado que este precepto atribuía a un Plan especial de ámbito municipal la localización de las estaciones de servicio; 'a més, sota criteris susceptibles de bandejats els designis de la legislació estatal bàsica, tal com aquests designis han estat interpretats per la Sentencia del Tribunal Suprem' (de 16.7.2008 ).
A su vez, la sentencia de instancia considera que el art 3 del RDLley 6/2000 no es aplicable al supuesto de autos por entender que solo se aplica cuando la estación de servicio se pretende ubicar en una zona en la que no se permita específicamente esta actividad. Sin embargo, esta no es la interpretación que de dicho art 3 realiza esta Sala al compartir los fundamentos de la sentencia nº 968/2020, a la que nos hemos referido.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución dictada por la Entitat Municipal Descentralizada de Valldoreixel día 22 de noviembre de 2018 , que se anula en tanto que sólo es exigible un Plan Especial específico en los términos del fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
ULTIMO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas procesales al apelado hasta la cifra máxima de 1000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
7. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA GENERAL NAFTE, SL contra la Sentencia número 155/2019, de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, que se revoca.
8. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad COMPAÑÍA GENERAL NAFTE, SL contra la Resolución dictada por la Entitat Municipal Descentralizada de Valldoreixel día 22 de noviembre de 2018 , que se anula en tanto que sólo es exigible un Plan Especial específico en los términos del fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
9. IMPONER las costas a l'Entitat Municipal Descentralizada de Valldoreixhasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Doña Margarita Cuscó Turell, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.