Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 607/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 321/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 607/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8646

Núm. Roj: STSJ M 8646:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0005488

Procedimiento Ordinario 321/2021 B

Demandante:ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A.

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 607/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil veintidós.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 321/2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por ESTUDIO-5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. representado por D. Fulgencio y bajo la dirección letrada de D. Manuel Liedo Álvarez contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Función Pública de 22 de enero de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Hermenegildo en representación de ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A., por haber prescrito el derecho a reclamar, así como por la inexistencia de nexo causal entre la lesión alegada y la actuación de la Administración.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Función Pública 22 de enero de 2021, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Hermenegildo en representación de ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A., por haber prescrito el derecho a reclamar, así como por la inexistencia de nexo causal entre la lesión alegada y la actuación de la Administración.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Solicita la parte actoraque se anule y deje sin efecto el acto impugnado consistente en la orden dictada por la Consejería de Hacienda y Función Pública desestimando la reclamación patrimonial y en su consecuencia se declare:

1°.- La responsabilidad de la Administración Pública derivada de su anormal funcionamiento.

2°.- Que dicho funcionamiento anormal ha causado a ESTUDIO 5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. una lesión por un importe total de 192.053,99 euros que la demandante no tiene el deber jurídico de soportar.

3°.- El derecho de ESTUDIO 5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. a ser indemnizada en la cantidad de 192.053,99 euros y condene a la Administración demandada al pago de la citada cantidad a ESTUDIO 5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A.

4°.- Condene a la Administración Pública demandada a pagar a ESTUDIO 5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de la ejecución de las garantías por un importe total de 192.053,99 euros, hasta la fecha efectiva de devolución de esta cantidad.

5°.- Condene a la Administración Pública demandada al pago de las costas.

Alega la parte actora, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que ha sufrido doble imposición tributaria por la compra de dos parcelas, el IVA y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Considera que existe duplicidad impositiva cuando sólo debía tributarse por el IVA/Actos Jurídicos Documentados o bien por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero en ningún caso por ambos impuestos, como se verá en detalle en los Fundamentos de Derecho.

Entiende que ninguna de las Administraciones involucradas ha admitido la devolución de los impuestos de su competencia con el consiguiente perjuicio económico que se ha visto obligada por la Administración Pública a pagar dos impuestos incompatibles (IVA e ITP) en contra de lo que establece la Ley aplicable.

Defiende la inexistencia de prescripción en la acción de responsabilidad patrimonial toda vez que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año comienza desde el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste el efecto lesivo o, en su caso desde la notificación de la resolución administrativa. En este caso concreto, entiende que las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fueron notificadas el 22 de abril de 2019, siendo interpuesta la reclamación dentro del plazo de un año. Por lo que, la acción no está prescrita.

Señala que desde el mismo momento que se dicta la resolución que confirma la no devolución del ITP a la par que el Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó la no devolución del IVA en ninguno de los dos supuestos, entiende que es el momento que se puede decir que se confirma el acto contrario a la legalidad y por tanto, se confirma la existencia del perjuicio cuando ninguno de los órganos de la Administración Pública a los que se reclama devuelven alguno de los importes de los Impuestos pagados. Considera que ambas resoluciones las dicta la Administración Pública y entra en contradicción consigo misma e incumpliendo la Ley aplicable al caso que nos ocupa. Ya sea que se trate de una Comunidad Autónoma o un órgano Central del Estado, en ambos casos se trata de la Administración Pública que bien por una incorrecta aplicación de la Ley o bien por simple afán recaudatorio puedan dictar resoluciones contrarias a la Ley y perjudicar a administrados, ya sean personas físicas o jurídicas.

Por lo tanto, para la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción se aplica la doctrina de la ' actio nata', conforme a la cual el cómputo del plazo para ejercer la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible. Es decir, se tenga conocimiento de la resolución y plena definición del alcance del perjuicio que confirme el daño.

Señala que la resolución que lo confirma es la notificada en fecha 22 de abril de 2019 que sirve para dar a conocer la decisión adoptada por el Organismo Público y los fundamentos que la motivan.

La infracción de este principio en el cómputo del plazo de la prescripción daría lugar a la falta de la tutela judicial efectiva y provocaría indefensión, algo prohibido por el artículo 24 de la Constitución.

A mayor abundamiento, el artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece la solidaridad entre las Administraciones Públicas.

Por otro lado, defiende la existencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

Insiste en que ha pagado por dos impuestos, contrariamente a lo estipulado en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Estos impuestos pagados son, por un lado, el pago de la liquidación del IVA y por otra parte, el pago de la liquidación propuesta por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero en concepto de ITP y AJD en la modalidad de TPO. Considera que sólo se debería haber gravado la transmisión de las dos parcelas con uno de los Impuestos tal y como el articulado mencionado recoge; no acordando la devolución de ninguno de ellos en los términos que el articulado referido menciona. Pero, denuncia que le obligaron a liquidar, además con intereses por el ITP y AJD en la modalidad de TPO, actuando la Administración ' contra legem' sin importar a dicha Administración las consecuencias para esta mercantil.

Considera que la deducción del IVA posteriormente, nada tiene que ver con lo que se está discutiendo en esta reclamación desde el primer momento que se hace la doble imposición tributaria con la compra de las parcelas, conforme a la normativa a aplicar tras la compra.

La Administración resuelve no devolver ninguno de los impuestos, creando una situación antijurídica y un resultado perjudicial, debido únicamente a un funcionamiento anormal por la falta de coordinación entre los diferentes órganos de la Administración, que no tiene que soportar el hoy recurrente. Y son precisamente estas resoluciones la causa y el nexo que producen el perjuicio que hoy se reclama.

Alega que este daño o perjuicio es cuantificable, cierto y efectivo y tiene como base el importe de los impuestos pagados de manera indebida que acredita con el importe ejecutado que se hace constar en los documentos de 'Notificación de Ejecución de Garantías' que obran en el expediente administrativo a los folios 114 a 116 (72.440,20 euros) y 118 a 120 (119.613,79 euros).

Defiende la no procedencia del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. De la entrega de los terrenos en curso de urbanización al IVA,

En síntesis, considera que tanto transmitente como adquirente ostentaba la condición de empresarios o profesionales a efectos de IVA en el momento de materializarse la entrega de los terrenos en curso de urbanización, lo cual implica la inequívoca sujeción de la operación al IVA.

Defiende que la transmisión de terrenos en curso de urbanización tenía la consideración de entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA. A lo cual añade que la propia normativa reguladora del ITP y AJD establecía expresamente la no sujeción a dicho impuesto de aquellas transmisiones sujetas a IVA.

Por otra parte, indica que el que los terrenos estaban en curso de urbanización, ha sido incluso reconocido judicialmente y que en las transmisiones se cumplieron los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial relativos a la renuncia a la exención del IVA.

Denuncia el carácter confiscatorio de las autoliquidaciones practicadas y la duplicidad de pago.

Considera que se cumplen los requisitos para reclamar la responsabilidad patrimonial y que ha visto frustrada su confianza en la Administración, desde el mismo momento que ve desprotegidos sus derechos amparados legal y constitucionalmente y, esto a pesar de haber cumplido sobradamente con sus obligaciones de pago.

Entiende que las decisiones adoptadas por los órganos de la Administración Pública resultan contrarias a la Ley y a la buena fe que trascienden en una inseguridad jurídica causando contrariedad en los ciudadanos y desconfianza en la Administración que actúa de manera arbitraria contrariamente a lo estipulado en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española; además de un perjuicio valorable económicamente.

Defiende que está claramente justificada que la actuación de la Administración resulta contraria a sus expectativas, por ser contraria a derecho y vulnerando los principios básicos que deben regir la relación entre los ciudadanos y la Administración con la consiguiente falta de confianza legítima, digna de anular el acto administrativo dictado

En su escrito de conclusiones, la parte actora se ratifica en todos los hechos, manifestaciones y consideraciones realizadas en el escrito de demanda ya que, en el presente procedimiento, no se ha practicado prueba alguna que haya desvirtuado los hechos y datos contenidos en el expediente administrativo, ni ha existido oposición ni controversia sobre los hechos en la contestación a la demanda, que sirvieron de fundamento a esta parte para formular demanda en este procedimiento contencioso-administrativo y concluye que:

1.-El dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial comienza, de acuerdo con la doctrina de la actio nata,el día 22 de abril de 2019, día en que recibió las resoluciones del TEAC que determinaban la sujeción de las operaciones al IVA en contradicción con las resoluciones anteriores del TEAR que las consideraban sujetas al ITPO. Siendo ese preciso momento cuando fue consciente del perjuicio económico que se le había causado, así como del alcance jurídico y fáctico del mismo, resultando notoria la existencia de una duplicidad de pago, quedándole la única alternativa de interponer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid al entender que la no sujeción de las operaciones al ITPO.

2.-Existe un daño o perjuicio económico causado derivado de una actuación negligente de la demandada, existiendo un claro nexo causal entre el perjuicio patrimonial y dicha actuación. En síntesis, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

3.-A mayor abundamiento, la actuación de la Administración demandada ha vulnerado: el principio de seguridad jurídica, confianza legítima, buena y leal administración, así como el carácter no confiscatorio del sistema tributario, habiéndose enriquecido de forma injusta.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se refiere a que la Comisión Jurídica Asesora aprecia la prescripción de la acción.

Considera que, en este caso, el plazo para reclamar a la Comunidad de Madrid se iniciaría desde la fecha en que adquieren firmeza las liquidaciones efectuadas por esta Administración.

Así, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR), confirmatorias de las liquidaciones giradas por esta parte, fueron notificadas el 18 de enero y 13 de julio de 2010, por lo que considerando que no fueron recurridas en vía contencioso administrativa, es claro que, a 24 de septiembre de 2019, fecha de interposición de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, había transcurrido sobradamente el plazo de un año legalmente previsto.

Entiende que no puede estarse a la fecha considerada de contrario, 22 de abril de 2019, que se corresponde con la fecha en el que el TEAR desestima la reclamación efectuada de contrario en la que se interesaba se rectificara la autoliquidación en la que había declarado el Impuesto del Valor Añadido (en adelante IVA) soportado por las transmisiones de las dos fincas.

Ello porque dicha resolución del TEAR se corresponde con una actuación ajena a esta Administración autonómica, referida a un impuesto que no le compete, como es el mencionado IVA, confirmando dicho Tribunal administrativo una resolución del Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Si la reclamación de la actora descansa en la improcedencia del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante ITPO), el plazo para reclamar por dicho pago ha de considerarse desde que adquieren firmeza las resoluciones el TEAR confirmando el mismo y consecuentemente la liquidación provisional de esta parte, lo cual ya ha visto tiene lugar en 2010, por lo que a 2019, ha de entenderse necesariamente prescrita la reclamación de la actora.

En todo caso, señala que no existe base alguna para la apreciación de la reclamación formulada de contrario, siendo así que las liquidaciones provisionales giradas por esta parte en concepto de ITPO fueron confirmadas en la vía económico- administrativa por las antedichas resoluciones del TEAR de Madrid, a las cuales la mercantil recurrente se aquietó, sin formular el oportuno recurso contencioso administrativo, por lo que es ciertamente improcedente que desconociendo sus actos previos, se pretenda reabrir un debate ya cerrado en la vía que le es propia, y que la actora consintió.

Considera que no hay por tanto actuación tributaria alguna de la Comunidad de Madrid, en relación a la liquidación del ITPO, que haya sido anulada en vía administrativa o judicial, que le permita a la actora sostener la improcedencia del pago efectuado por dicho impuesto, antes al contrario, las liquidaciones no sólo fueron confirmadas, sino consentidas de contrario.

Frente a lo señalado de contrario en su escrito de demanda sobre la improcedencia de la liquidación y pago del ITPO, reitera que dicho debate ya quedó zanjado en la vía económico-administrativo que le es propia, en la que el TEAR confirmó las liquidaciones provisionales por ITPO giradas por la Comunidad de Madrid, declarando que las transmisiones efectuadas estaban sujetas a dicha modalidad. Resoluciones a las que la actora se aquietó, por lo que no procede ahora, nueve años después, reabrir dicho debate que ya fue resuelto por el órgano al que le corresponde.

En su escrito de conclusiones, la Comunidad de Madrid se remite a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, a lo expuesto en el escrito de contestación demanda, interesando, conforme a lo señalado en la misma, se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario

TERCERO.- Antecedentes fácticos.

Para la resolución de la presente controversia, conviene tomar en consideración los siguientes antecedentes fácticos:

1.-El 14 de enero de 2005, la mercantil Herinver Grupo Inmobiliario, S.L. hoy Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A. (el 24 de junio de 2008, ésta última absorbió a la anterior subrogándose en todos sus derechos y obligaciones), adquirió de Dª. Valle la parcela NUM000 del polígono NUM001, incluida en el Sector NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero por importe de 1.120.347,94 euros. De acuerdo con la estipulación segunda de la escritura de segregación y compraventa la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por lo que la vendedora repercutió al comprador la cantidad de 179.255,67 euros al tipo impositivo del 16% sobre el valor de compra.

El 16 de febrero de 2005, la compradora autoliquidó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en la modalidad Actos Jurídicos Documentados al tipo impositivo del 1%, ingresando un importe de 11.203,48 euros.

En relación con esta operación, la Oficina Liquidadora de Navalcarnero inició con fecha 7 de julio de 2005 el procedimiento de verificación de datos realizando una propuesta de liquidación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al considerar que se trataba de un hecho imponible sujeto al ITPyAJD, en la modalidad de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Abierto el plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, el día 7 de octubre de 2005 se solicitó la nulidad de la propuesta de liquidación por falta de motivación y, subsidiariamente, que se trataba de una operación sujeta y no exenta del IVA, por referirse a suelo en curso de urbanización.

Con fecha 9 de enero de 2006, la Oficina Liquidadora, desestimando las alegaciones presentadas, practicó la liquidación provisional, por el concepto mencionado, con un tipo impositivo del 7 %, resultando una cuota tributaria de 78.424,36 euros, más unos intereses de demora de 1.850,88 €, de la que se detraen los 11.203,48 € correspondientes al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ya abonados, por lo que resultó un total a ingresar de 69.071,76 €.

Contra esta liquidación provisional se interpuso, con fecha 15 de marzo de 2006, recurso de reposición en el que se volvía a alegar que era una transmisión sujeta y no exenta de IVA, al tratarse de un terreno en curso de urbanización y, con carácter subsidiario y alternativo, que se trataba de una transmisión sujeta a IVA por renuncia de forma válida y eficaz a la exención de dicho impuesto. A su vez, se solicitó la suspensión del ingreso, aportando aval solidario emitido por La Caixa. El recurso fue desestimado el día 24 de abril de 2006, confirmándose la liquidación provisional practicada, al considerar que no se había iniciado la urbanización del terreno y que no se cumplían los requisitos para poder renunciar a la exención del IVA. Contra esta resolución, el 4 de agosto de 2006, se interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid reclamación (n° 28/18220/2006) en la que se volvían a alegar los mismos motivos que en el recurso de reposición y, además, falta de motivación de la liquidación impugnada.

Con fecha 23 de noviembre de 2009, el TEAR de Madrid desestimó todas las alegaciones formuladas, señalando que la liquidación estaba suficientemente motivada, que se trataba de una operación sujeta pero exenta del IVA y que no se cumplían todos los requisitos para poder renunciar a la exención, por lo que el hecho imponible estaba sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Esta resolución no fue recurrida, deviniendo firme. El importe a ingresar de la liquidación de 69.071,76 €, junto con los intereses de demora generados durante la suspensión de la deuda de 3.368,44 €, que sumaban una cantidad a ingresar de 72.440,20 €, no fue satisfecho en el período de ingreso voluntario, por lo que entró en período ejecutivo, abonándose el día 21 de febrero de 2014 mediante la ejecución del aval, siendo declarados incobrables los 13.814,35 € correspondientes al recargo de apremio.

2.-El 31 de marzo de 2005, la misma mercantil adquirió de D. Paulino y otros, la parcela NUM003 del polígono NUM001 del Sector NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero por un importe de 1.843.631,40 euros. De acuerdo con la estipulación segunda de la escritura de compraventa, la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por lo que la vendedora repercutió al comprador la cantidad de 293.981,02 euros al tipo impositivo del 16% sobre el valor de compra. El 26 de abril de 2005 practicó autoliquidación por el ITPyAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ingresando un importe de 18.436,31 euros.

En relación con esta operación, la Oficina Liquidadora de Navalcarnero inició con fecha 2 de marzo de 2006 procedimiento de verificación de datos realizando propuesta de liquidación provisional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al considerar que se trataba de un hecho imponible sujeto al ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Abierto el plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, éstas fueron presentadas el día 25 de julio de 2006, solicitándose la nulidad de la propuesta de liquidación por falta de motivación y, subsidiariamente, que se trataba de una operación sujeta y no exenta del IVA al referirse a suelo en curso de urbanización.

Con fecha 8 de agosto de 2006, la Oficina Liquidadora, desestimando las alegaciones presentadas, practicó la liquidación provisional por el concepto mencionado, con un tipo impositivo del 7 %, resultando una cuota tributaria de 129.054,20 €, más unos intereses de demora de 4.530,79 euros, de la que se detraen los 18.436,31 euros correspondientes al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ya abonados, por lo que resultó un total a ingresar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas de 115.148,68 euros.

Contra esta liquidación provisional se interpuso, con fecha 25 de enero de 2007, recurso de reposición en el que se volvía a alegar que se trataba de una transmisión sujeta y no exenta de IVA al tratarse de un terreno en curso de urbanización y, con carácter subsidiario y alternativo, que se trataba de una transmisión sujeta a IVA por renuncia, de forma válida y eficaz, a la exención de dicho impuesto. A su vez, se solicitó la suspensión del ingreso aportando aval solidario emitido por La Caixa. El recurso fue desestimado el día 18 de abril 2007, confirmando la liquidación provisional practicada, al considerar que no se había iniciado la urbanización del terreno y que no se cumplían los requisitos para poder renunciar a la exención del IVA. Contra esta resolución, el 31 de octubre de 2007 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (n° 28/15857/2007) en la que se alegaba que se consideraba una entrega sujeta y no exenta del IVA al tratarse de un terreno en curso de urbanización, que el vendedor tenía la condición de empresario y que se había renunciado a la exención del IVA. Con fecha 30 de junio de 2010, el TEAR de Madrid desestimó todas las alegaciones formuladas, señalando que, al no haberse iniciado las obras de urbanización, el vendedor no tenía la condición de empresario, resolviendo que nos encontrábamos ante una transmisión sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Esta resolución no fue recurrida, por lo que adquirió firmeza.El importe a ingresar de la liquidación de 115.148,68 €, junto con los intereses de demora generados durante la suspensión de la deuda de 4.465,11 €, que sumaban una cantidad a ingresar de 119.613,79 euros, no fue pagado en el período de ingreso voluntario, por lo que se abonó el día 21 de febrero de 2014 mediante la ejecución del aval, habiendo sido declarados incobrables los 23.029,74 € correspondientes al recargo de apremio.

3.-El interesado realizó otras actuaciones tendentes a la devolución del IVA que había pagado en la compra de las dos fincas y que atañen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Primero reclamó a los vendedores los importes que le habían repercutido en concepto de IVA y éstos, a su vez, se lo reclamaron a la AEAT, que denegó la solicitud, señalando que el interesado para pedir la devolución era la mercantil que en su día soportó la repercusión del impuesto. Posteriormente, Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A. instó ante la AEAT rectificación de la autoliquidación, que también fue desestimada, por lo que interpuso el recurso de reposición que, a su vez, fue desestimado el 18 de febrero de 2013, ya que, de conformidad con el artículo 14.2.c). 4° del Real Decreto 520/2005, no procede devolución alguna al haberse deducido íntegramente la sociedad el IVA que había soportado por las compraventas.

El 22 de mayo de 2013, el interesado solicitó la rectificación de la autoliquidación de IVA con devolución de los ingresos indebidos ante la AEAT (oficina de Pozuelo). La AEAT dictó acuerdo en el que se inadmitió a trámite su solicitud por entender que estaba resuelta en la desestimación del recurso de reposición cuya resolución era firme, al no haberse interpuesto Reclamación Económico Administrativa contra la misma.

Contra la inadmisión de la AEAT de Pozuelo, el 24 de agosto de 2015, tienen entrada en el TEAR dos Reclamaciones Económico Administrativas, en las que el reclamante solicitaba que, se rectificara la autoliquidación en la que había declarado el IVA soportado por las transmisiones de las dos fincas y se le devolviera lo pagado, que sumaba 474.236,69 € y, que una vez devuelto lo ingresado, se volviera a rectificar la misma autoliquidación y se quitara el importe de 474.236,69 € que se había deducido por las mismas operaciones, resultando con ello la sociedad deudora de la misma cantidad que solicitaba que le devolvieran. No obstante, al encontrarse en la actualidad en concurso de acreedores, esa deuda se reclasificaría como concursal, considerándose la mitad de la misma como crédito concursal ordinario, con una quita del 50% y una espera de 5 años, y el otro 50% como crédito privilegiado general, siendo los intereses de demora que se devengaran un crédito subordinado.

El 1 de abril de 2019 (notificado el 22 de abril de 2019) el TEAR resolvió desestimar ambas reclamaciones por cuanto que ' (...) la interesada ya se había deducido el IVA que le fue indebidamente repercutido por la vendedora. En este sentido, una vez practicada la deducción por la persona que indebidamente haya soportado la repercusión, no procede que ésta inste la rectificación de la autoliquidación solicitando que se acuerde la devolución del impuesto. Es decir, no es aceptable que la interesada argumente que una vez que se acuerde la devolución procederá a rectificar la deducción en el seno del proceso concursal. Por lo demás, se ha de indicar que la rectificación del impuesto se ha de instar respecto de la autoliquidación que la interesada hubiese soportado indebidamente (...). Esta resolución no fue recurrida.

4.-El día 24 de septiembre de 2019, se presentó en el registro de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Hermenegildo, como representante de la Mercantil ESTUDIO-5 DE GESTION Y PROYECTOS, S.A., en el que solicita la devolución de los 72.440,20 € y 119.613,79 € que esta Administración ingresó por las dos liquidaciones provisionales practicadas, más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha del pago de ejecución de las garantías hasta la de su devolución, alegando una doble imposición tributaria por resolución de diferentes órganos de la Administración, Impuesto sobre el Valor Añadido/Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Todo ello de conformidad con los requisitos recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5.-Con fecha 16 de diciembre de 2020, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emitió el dictamen 560/20, en el que considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6.-Con fecha 22 de enero de 2021, se dictó la Orden de la Consejería de Hacienda y Función Pública por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Hermenegildo en representación de ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A., por haber prescrito el derecho a reclamar, así como por la inexistencia de nexo causal entre la lesión alegada y la actuación de la Administración.

CUARTO.- Prescripción

Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la Administración demandada.

Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

La aquí recurrente presentó su reclamación en vía administrativa el día 24 de septiembre de 2019, en la que solicitó la devolución de los 72.440,20 € y 119.613,79 € que la Administración demandada ingresó por las dos liquidaciones provisionales practicadas, más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha del pago de ejecución de las garantías hasta la de su devolución, alegando una doble imposición tributaria por resolución de diferentes órganos de la Administración, Impuesto sobre el Valor Añadido/Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Todo ello de conformidad con los requisitos recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como se ha indicado, la Comunidad de Madrid considera que si la reclamación de la actora descansa en la improcedencia del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante ITPO), el plazo para reclamar por dicho pago ha de considerarse desde que adquieren firmeza las resoluciones el TEAR confirmando el mismo y consecuentemente la liquidación provisional de esta parte, lo cual tiene lugar en 2010, por lo que a 2019, ha de entenderse necesariamente prescrita la reclamación de la actora.

Frente a esta argumentación, la parte actora defiende la inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto que el conocimiento efectivo del daño o perjuicio patrimonial que se le había causado por la duplicidad de pago y los efectos lesivos de dicho daño patrimonial se pusieron de manifiesto el día 22 de abril de 2019, momento en el cual le notificaron las resoluciones desestimatorias del TEAC frente a su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IVA. Considera que fue en ese preciso momento cuando se encontró frente a dos resoluciones de dos Tribunales Económico Administrativos desestimatorias y contradictorias entre sí, determinando cada una de ellas, la sujeción de un mismo hecho imponible a dos impuestos diferentes, habiéndose visto obligada al pago de ambos, cuando las liquidaciones del ITPO fueron practicadas de oficio por la Administración demandada.

Respecto de la apreciación de la prescripción y del comienzo del cómputo del plazo para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la actio nataque, en sintética formulación, se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001 (Sec. 6ª, recurso 6006/1996, ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, Roj STS 1193/2001, FJ 8) en los siguientes términos:

'En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este plazo, según dicha jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción (v. gr., sentencia de 13 de junio de 2000, recurso contencioso-administrativo núm. 567/1998 ).'.

Pues bien, en este caso, y aun admitiendo la existencia de serias dudas sobre el momento en el que la parte actora sufrió el daño alegado que a su juicio fue causado por la Administración demandada, y aunque podría apreciarse la excepción procesal de prescripción apreciada por la Comisión Jurídico Asesora y por la Administración demandad, dado que también puede entenderse que los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción no se completaron hasta que por la parte actora se tuvo conocimiento de las resoluciones desestimatorias del TEAC frente a su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IVA y en aras de la tutela judicial efectiva procede el examen del fondo del asunto.

QUINTO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En el presente caso, la parte actora defiende la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y el resultado dañoso, por cuanto que considera evidente que la práctica de oficio de las liquidaciones provisionales por la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid al considerar sujeta a ITPO la adquisición de terrenos en curso de urbanización ha producido una innegable duplicidad de pago, con el correspondiente daño patrimonial que se evalúa económicamente en 192.053,99 euros. Además, considera que también resulta notoria la relación de causalidad entre la práctica de oficio de las referidas liquidaciones provisionales y el daño o perjuicio económico causado, cumpliéndose de este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para que prospere la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

Frente a lo anterior debe indicarse que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, no cabe apreciar relación de causalidad alguna entre la actuación de la Administración demandada y los daños que afirma haber sufrido.

Más allá de que deba cuestionarse la efectividad de tales daños, por cuanto según se desprende de lo actuado la demandante se dedujo el IVA soportado, lo cierto es que el daño que atribuye a la Administración aquí demandada, que es el único que ha de ser analizado por este Tribunal, fue consecuencia de unos actos administrativo, que la demandante no recurrió por lo que devinieron consentidos y firmes.

En efecto, como se desprende del expediente administrativo, y se recoge en la resolución recurrida, la Oficina liquidadora de Navalcarnero practicó liquidaciones provisionales del ITPyAJD de las que resultaron la obligación de la demandante de ingresar de un lado, 60.071,76 euros y, de otro, 115.148,68 euros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Es cierto que contra las anteriores reclamaciones se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y, posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid. Pero también lo es que con fecha 23 de noviembre de 2009 y 30 de junio de 2010 el TEAR desestimó todas las alegaciones formuladas, sin que se recurrieran por la parte actora estas resoluciones, lo que determinó que se convirtieran en resoluciones firmes y consentidas, sin que se pueda utilizar la responsabilidad patrimonial como una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces establecidos para su impugnación tal y como ha tenido ocasión de afirmar de forma reiterada la jurisprudencia en el ámbito tributario (entre otras, SSTS de 9 de abril de 2010, rec. 1970/2008, de 3 de mayo de 2010, rec. 3523/200, de 26 de mayo de 2010, rec. 3431/2008, de 8 de junio de 2011, rec. 3201/2007, y de 19 de julio de 2011, rec. 4912/2007). Es decir, transcurrido el plazo para recurrir un acto administrativo no cabe emplear la acción de responsabilidad patrimonial para cuestionar su legalidad y obtener la correspondiente indemnización, so pretexto del perjuicio derivado del mismo, pues la falta de utilización de la vía impugnatoria impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio. En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente el TS, Salta tercera, sección 5, en su sentencia de 1 de marzo de 2022 (Rec. 1651/2021) en la que se concluye que ' En principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial'.

Por ello, la jurisprudencia expresada considera improcedentes las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando los concretos actos no hubieren sido recurridos, por cuanto que la falta de utilización de tal vía impugnatoria conllevaba el deber jurídico de soportar los perjuicios alegados y derivados de los actos consentidos y firmes, como ocurre en este caso.

Sin que proceda entrar a valorar, en el marco de este procedimiento, los argumentos tributarios esgrimidos por la demandante para defender la sujeción de la adquisición de los terrenos en curso de urbanización al IVA y no al ITPO, por cuanto que habría sido en el marco de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las anteriores resoluciones del TEAR donde se habría podido enjuiciar si las transmisiones a que se refiere la presente controversia se encontraban o no sujetas y no exentas al IVA, y por ende, no sujetas al ITPO.

Finalmente, no puede apreciarse la vulneración de los principios de confianza legítima, buena administración y seguridad jurídica, por cuanto que no es cierto que la Administración no ha observado ni respetado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, el principio general del derecho de confianza legítima, sino que ha sido la parte actora la que no ha empleado todos los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece para revisar la actuación de la Administración.

En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Función Pública 22 de enero de 2021 por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Hermenegildo en representación de ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A., por haber prescrito el derecho a reclamar, así como por la inexistencia de nexo causal entre la lesión alegada y la actuación de la Administración.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTUDIO-5 GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. representado por D. Fulgencio y bajo la dirección letrada de D. Manuel Leido Álvarez contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Función Pública 22 de enero de 2021 por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Hermenegildo en representación de ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0321-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0321-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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