Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 608/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 608/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100697


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000156/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001964

SENTENCIA Nº 608/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dos de octubre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000156/2013, interpuesto por la procuradora doña Paula Ramon Pratdesaba en representación del Ayuntamiento de Gestalgar, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 8 DE VALENCIA EN EL RECURSO 50/11, habiendo sido parte en autos el ayuntamiento apelante y como apelados doña Esther , representada por la procuradora doña Pilar Moreno Olmos, Y Helvetia S.A. representada por el Procurador don Alonso Moreno Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se persono el apelado.

SEGUNDO. -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 30 de septiembre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Valencia, dicto la Sentencia 429/12, el 18 de diciembre, en el recurso contencioso-administrativo 50/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Esther , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Gestalgar por importe de 218.235,05€ DEBO ANULAR Y ANULO la misma por ser contraria a derecho, CONDENANDO al Ayuntamiento de GESTALGAR y a la entidad aseguradora SEGUROS HELVETIA S.A. a que indemnicen a Dª Esther , en la cantidad de 176.153,69€ si bien la entidad aseguradora hasta el limite de 60.000€, con las actualizaciones correspondientes, más los intereses legales desde la fecha de formalización de la demanda.'

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Gestalgar.

Discrepa de la valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales, que efectúa el juez de instancia, una correcta valoración hubiera conducido a la desestimacion de la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Gestalgar.

Doña Esther , se opone al recurso de apelación interpuesto por el apelante.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:

'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de untercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

TERCERO.-A juicio del Ayuntamiento apelante la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , art. 248 de LOPJ y y 33 y 67 de LJCA , al ser incongruente por omision y por error. Afirma la sentencia que el accidente se produjo como ha quedado acreditado por una deficiencia en las barreras protectoras. Sin embargo, a juicio del apelante dicha afirmación se hace sin existir prueba alguna que la acredite. En el periodo probatorio se aporto certificado del técnico Nemesio , en 20 de agosto de 2009, donde se hacia constar que las condiciones de montaje y seguridad eran las adecuadas, dicho técnico ratifico el informe en sede judicial, la sentencia tampoco tiene en cuenta la declaración de doña Pura que estaba junto a la recurrente y que también fue lesionada, ignora que la guardia civil no estaba presente en el momento de los hechos y que no verifico el estado de la valla porque tuvo que retirarse para que pasara la ambulancia. La sentencia incurre en una motivación arbitraria al fundar el fallo en meras hipótesis y no en cusas probadas, se funda en el atestado de la guardia civil en el que no consta que la valla no cumpliera las condiciones de seguridad exigibles.

La sentencia no ha resuelto todas las cuestiones plantadas. Se alego por el Ayuntamiento que la relación de causalidad quedórota por el comportamiento de la propia victima, que asumió el riesgo que comporta esta fiesta al estar presenciado el festejo taurino en primera linea.

Incurre también en error manifiesto al fijar la indemnización, infringiendo el art. 348 LEC . Postula que las secuelas se reduzcan a 37 puntos en lugar de los 45 que fija la sentencia. No corresponde indemnización por incapacidad permanente absoluta al no venir imposibilitada para la realización de toda actividad.

CUARTO.-Lo que se pretende por la Corporación Local apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante .

En definitiva el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.-La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho tercero:

'Al hilo de lo expuesto, uno de los requisitos de control y que conllevaría la suspensión del festejo, es que no se haya emitido por el técnico encargado de la supervisión el correspondiente certificado de montaje o éste sea negativo, hecho que le imputa la recurrente al Ayuntamiento determinante de su responsabilidad. Pues bien, no consta acreditado que se emitiese el referido certificado, ya que los documentos que quiere hacer valer el Ayuntamiento son la solicitud de informe en cuanto a las medidas de seguridad a adoptar, y el informe previo, de hecho en el mismo se hace constar'. Que el técnico que suscribe estará presente en la instalación y montaje de los elementos estructurales, emitiendo el correspondiente certificado de montaje a la finalización de este y previamente al inicio de la actividad, de forma que estos reunan las debidas condiciones de seguridad para los festejos arriba reseñados ( folios 5 y 10 del expediente) Pero es que además así lo reconoce el alcalde en el interrogatorio practicado al efecto, que mantiene que no consta en el expediente el certificado inmediatamente previo a la celebración de los festejos, aunque mantiene que el técnico si que inspeccionó los cierres previamente a la celebración del festejo.

Por parte del Ayuntamiento se aportó testigo a D. Nemesio técnico de Supervisión, el cual mantiene que el 20-08, fue y emitió certificado entregándolo al Gestor, Sr Victor Manuel , si bien no consta en el expediente pero mantiene el testigo que no sabe que ocurrió, que meses después los encargados de los eventos taurinos le manifestaron que no había ningún elemento roto. Que en el momento que el comprobó las barreras estaban instaladas correctamente.

Si bien, los hechos, tal y como se hace constar en el atestado instruido por la Guardia Civil del puesto de Gestalgar, ratificado por el instructor del atestado y según las manifestaciones de las personas que los presenciaron se produjeron de la forma siguiente: 'debido a que el toro embistió, en varias ocasiones, la valla protectora de la C/ Barranco, arrancando uno de los soportes de la misma y consiguiendo desencajar la valla, produciéndose un hueco por el que los astados salieron huyendo de los asistentes. Las dos señoras se encontraban observando el festejo y se vieron sorprendidas por la rapidez de los acontecimientos y por la desbandada de los asistentes que huían del lugar que entre las dos señoras y que a Dña Pura de 69 años la pisotearon varias personas en la huida, mientras que a Dña Esther , de 65 años la alcanzó el toro en el muslo, cayendo ésta al suelo y causándole contusiones varias y las fracturas antes descritas'.

'Es decir por la propia secuencia de los hechos podemos concluir que efectivamente no existía un control en el montaje de las barreras que garantizasen la integridad de las personas ya que las mismas debían estar provistas de los anclajes suficientes para que en caso de embestida por la res, no se produjese la apertura de las mismas, hecho que en un festejo como el que nos ocupa, se debió prever y adoptar las máximas cautelas en la colocación de las barreras, que hubiesen evitado lo sucedido, de hecho consta en el expediente que la Guardia civil, cuando fue a realizar la inspección ocular no pudo comprobar como estaban los enganches de sujeción, ya que habían sido retirados, manifestándoles los testigos, que se iba a proceder a reforzarlos, y en concreto que sería enganchada como refuerzo a un remolque de tractor de gran tonelaje para ejercer de contrapeso, para evitar que se volviese a repetir lo sucedido; es decir, con posterioridad se adoptaron mayores cautelas.'

SEXTO.-Siendo cierto que la sentencia de instancia no menciona expresamente al documento aportado por el Ayuntamiento en el periodo de prueba referido al certificado emitido por el técnico Sr. Nemesio el 20 de agosto de 2009, si que efectuauna valoración implícita del mismo cuando cita las declaraciones del Técnico Sr. Nemesio en sede judicial y las pone en relación con las del Alcalde, así como con la circunstancia de que el Certificado no figurase en el expediente administrativo, concluyendo de todo ello que no consta acreditado que el certificado se emitiera.

El apelante, como ya sabemos, discrepara de la conclusión de la sentencia, a su juicio con las declaraciones del técnico Sr. Nemesio y el documento aportado al ramo de la prueba de la actora se debió tener por acreditado que se había emitido informe favorable tras el montaje de las barreras y previo a la celebración del festejo.

Revisando los autos y el expediente ademas de lo señalado en la sentencia - el certificado no consta en el expediente administrativo-, se aprecia lo siguiente: que el certificado de 20 de agosto de 2009 no se remito a la guardia civil para que efectuara el atestado del accidente en septiembre de 2009, el alcalde reconoció que la actora lo había solicitado en diferentes ocasiones en vía administrativa sin haberlo obtenido, y que el certificado aparece finalmente en noviembre de 2011.

En consecuencia no podemos reputar como arbitrario o carente de todo fundamento, lo señalado por el juez de que el 20 de agosto de 2009 se carecía de dicho certificado.

Se aduce que el Ayuntamiento cumplió con sus obligaciones y a pesar de ello el animal salto la valla no estando acreditado que la misma se rompiera. La guardia civil no presencio el accidente ni pudo ver la valla que se retiro para el paso de la ambulancia.

Sucede sin embargo que en el escrito de contestación a la demanda el ayuntamiento asume en su hecho séptimo, y fundamento de derecho primero, que un toro embistió a la valla protectora de la calle Barranco arrancando uno de los soportes de la misma y consiguieron desencajar la valla, produciéndose un hueco por el que los astados penetraron en la calle referida. Y lo declarado por el Sr. Nemesio de que no había ningún elemento roto, lo fue en base a lo manifestado por los encargados de los eventos taurinos pero no por su apreciación directa.

Se produjo un accidenteen el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es garantizar la seguridad de los asistentes al festejo taurino organizado por el ayuntamiento de ' bous al carrer', y aun cuando hipotéticamente pudiera admitirse la tesis de que la Corporación Local contaba con el certificado previo, consideramos que la Administración no cumplió con el funcionamiento estándar o normal de vigilancia en el montaje de las barreras, pues las reses no saltaron por la barrera, sino que arrancaron uno de los soportes y desencajaron la valla produciéndose un hueco por donde salieron los animales, lo que evidencia que los anclajes no tuvieron la suficiente resistencia para contener la embestida del animal , circunstancia frecuente en este tipo de fiestas y que debió ser prevista.

SEPTIMO.-Sobre la concurrencia de culpas la sentencia en su fundamento de derecho tercero nos dice:

'Con todo lo expuesto, procede entrar a analizar si se puede apreciar la concurrencia de culpas, que mantiene el letrado de la aseguradora, alegando que la recurrente fue avisada de que en el lugar en el que se encontraba corría peligro. Pues bien partiendo de que la recurrente estaba situada fuera del recinto, que estaba como espectadora, ninguna responsabilidad se le puede imputar a la misma, ya que ningún peligro debería correr, debiendo destacar, además, que el accidente se produjo como ha quedado acreditado por una deficiencia en las barreras protectoras. Por lo que partiendo que se cumplen los requisitos para imputar la responsabilidad a la Administración, en este caso al Ayuntamiento, ya que se ha constatado la actuación negligente, el daño causado y el nexo de causalidad entre la actuación negligente de la administración y el resultado dañoso. '

Como vemos no existe incongruencia omisiva, otra cuestión es que el apelante se muestre disconforme con la valoración que de dicho extremo realiza la juez de instancia.

En este punto la apelación tampoco puede prosperar pues tal y como destaca la sentencia la accidentada se encontraba fuera del recinto, esto es tras la barrera, y por ello ninguna responsabilidad se le puede imputar al no participar en el festejo ni encontrarse dentro del recinto en que se desarrollaba la fiesta, por lo que su condición de espectadora no puede conducir ni a la ruptura del nexo causal ni a la aplicación de la doctrina de concurrencia de culpas.

OCTAVO.-Resta que nos pronunciemos sobre la indemnización reconocida .

A tal efecto debemos partir de las siguientes consideraciones generales en cuanto a la fijación de indemnización en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho cuarto, que no procede indemnización por daños morales, y en cuanto a las lesiones sufridas aplica el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación, reconociendo también indemnización por incapacidad permanente absoluta.

La apelación en este punto tampoco puede prosperar, pues parte de un planteamiento de indemnización por responsabilidad civil, ajeno a la indemnización resultante de la existencia de responsabilidad patrimonial que debe ajustarse al art. 141 LJCA . Y así tal y como declara la Sala Tercera del TS, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :

'Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoraciónde los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoraciónde los dañoscausados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª).

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'

Partiendo de la anterior doctrina resulta que salvo que la Sala aprecie una valoración de los daños contraria a las reglas de la sana critica o carentes de lógica, no podrá alterar la indemnización fijada en la Instancia. Y en cuanto a la aplicación del sistema de valoraron de de daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene como ya hemos visto carácter orientador y no puede servir como fundamento para apreciar una infracción de la legalidad.

Considerando la Sala que el juez valoro los informes médicos en los términos del art. 348 LEC , y fijo la cifra indenmizatoria de los daños dentro de los limites citados debe ser confirmada.

NOVENO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición al apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarla apelación 156/13, deducida por el Ayuntamiento de Gestalgar contra SENTENCIA 429/12 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 8 DE VALENCIA EN EL RECURSO 50/11 .

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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