Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 608/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4688/2019 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 608/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:5619
Núm. Roj: STSJ AND 5619:2021
Encabezamiento
0
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 4688/2019, interpuesto por la Letrada Sra. Moreno Ramírez, en nombre y defensa de don Jeronimo, contra la sentencia nº 248/19, de 26 de abril 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 553/17, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- ARRAIGO FAMILIAR DEL SR. Jeronimo.
En el acuerdo se manifiesta que mi defendido se encuentra irregularmente en territorio nacional ya que carece de pasaporte y visado, documentos imprescindibles para su entrada y permanencia en España, careciendo igualmente de documentación regular para su estancia en nuestro país, de domicilio estable y conocido, así como de arraigo familiar, social, laboral y de medios económicos suficientes en España, calificándose los hechos como una presunta infracción administrativa recogida en el artículo 53.1 a), proponiendo la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período DE TRES AÑOS, conforme a los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
La sanción propuesta es inmotivada y desproporcionada. El artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000 sanciona las infracciones graves (la que se le imputa a mi defendido), con multa de 501 a 10.000 Euros. El artículo 57 del mismo cuerpo legal permite que en lugar de la sanción de multa se imponga la de expulsión. La recogida en la primera de las disposiciones es la sanción general, la segunda es la excepcional y siendo la más gravosa para el extranjero, yendo acompañada además de una prohibición de entrada de tres años.
Al proponerse la sanción de expulsión sin motivación alguna que justifique la elección de la opción más grave, el acuerdo es inmotivado, impide a mi defendido conocer las razones de la propuesta de sanción, generándole una grave indefensión.
La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado y facilita el control jurisdiccional de la Administración ( artículo 106.1 de la Constitución) puesto que así podrá comprobarse si sigue con objetividad los intereses generales, lo que impone el artículo 103 de la Constitución.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 18-3-03: 'Si la regla general, en los supuestos de estancia ilegal es la sanción de multa, no se adivinan las razones que hayan llevado a la Administración a imponer la sanción de expulsión, que puede hacerlo, eso si, pues los términos del artículo 57 así lo permiten, pero ello debe ser motivado para no causar indefensión a la parte, y sobre todo, para saber este juzgado las razones que condujeron a dicha decisión (...) se está en presencia de total ausencia de motivación por decretar la expulsión (...)'.
Por su parte, la sentencia de la sede de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26-11-02 dice: (...(
Mantiene la resolución a la que realizamos alegaciones que la sanción de multa no sería procedente porque al carecer de habilitación legal para trabajar en España, no tendría capacidad para hacer frente a la misma. Ello no es razón para imponer la expulsión. En primer lugar porque se presume que el extranjero no dispone de medios suficientes para hacer frente a la multa simplemente porque carezca de autorización administrativa para trabajar. En segundo lugar, porque siempre cabe, en la fase de ejecución de la sanción, si no es abonada, que sea sustituida por otra medida más gravosa. Pero lo procedente es 'dar la oportunidad' de hacer frente a la multa.
Por supuesto que no es razón tampoco para imponer la medida de expulsión que la de multa no suponga una variación de la situación administrativa, porque con ella no se consigue la habilitación para permanecer en España de modo legal. Esto es obvio. Pero también lo es que estamos ante un proceso sancionador, no ante uno de regularización del extranjero. La Ley de Extranjería penaliza el incumplimiento de una serie de requisitos administrativos. Para obtener el permiso pertinente, habremos de acudir a otros ámbitos de la ley citada y serán otros los órganos administrativos competentes para otorgar, en su caso, la residencia legal al extranjero.
La medida de expulsión es la última a imponer, y la más excepcional.
El Sr. Jeronimo se encuentra en España por encontrarse familiares del mismo los cuales residen de forma legal desde hace años, en busca de un futuro y un trabajo con el que poder sustentarse. Se encuentra empadronado junto a su familia con la que reside en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de El Palo, Málaga; disponiendo de cobertura médica en el Sistema Andaluz de Salud.
A fin de acreditarlo, ya constan unidos en el expediente administrativo como:
.- Documento no 1, certificado de empadronamiento individual.
.- Documento no 2, certificado de empadronamiento familiar.
.- Documento no 3, acreditación de estar dado de alta en SAS.
Igualmente en el acto del juicio quedó debidamente acreditado la situación socio-familiar de sus tíos directos con los que convive.
Existiendo y quedando totalmente acreditado el arraigo social y familiar del Sr. Jeronimo, el acuerdo es, en definitiva, desproporcionado e inmotivado.
La medida de expulsión es la última a imponer, y la más excepcional. El acuerdo es, en definitiva, desproporcionado e inmotivado.
- VULNERACIÓN DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO.
En la Resolución frente a la que se interpone el presente Recurso, se recoge que concurren los presupuestos para proceder a su expulsión material por no haberle concedido plazo para la salida voluntaria o por no haberlo cumplido; y es que para poder dar la opción de lo dispuesto en la citada Directiva de Retorno Voluntario, el procedimiento a incoar para tramitar el procedimiento de expulsión, en ningún caso podría ser el preferente, sino el Procedimiento Ordinario previsto en el art. 63BIS de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que concede un plazo voluntario para la salida obligatoria del extranjero sin que la misma lleve aparejada la prohibición de entrada que ahora se le impone.
Esta manifestación sería correcta si el procedimiento incoado hubiese sido el Ordinario y se le hubiese concedido un plazo para el cumplimiento voluntario de la misma, no siendo así, la orden de expulsión que ahora se pretende ejecutar sobre mi defendido, supone una clara vulneración de los arts. 6 (decisión de retorno), 7 (salida voluntaria) y 8 (expulsión) de la Directiva 115/2008.
La no correcta transposición de la Directiva 115/2008/CE, no puede perjudicar, en modo alguno al Sr. Jeronimo, ya que sería más que necesario:
.-La existencia de un verdadero sistema de control del retorno forzoso (art. 8.6 de la Directiva).
.-La obligación de los estados miembros de proporcionar a los repatriados vías de recurso efectivas (art. 13 de la Directiva), que conecta directamente con la cuestión de las medidas cautelares suspensivas de la ejecución de las decisiones de retorno.
.-El tratamiento coherente de la situación de los inexpulsables y del derecho de permanencia por razones compasivas, humanitarias o de otro tipo (art. 6 de la Directiva).
.-El fomento de alternativas a la detención y el uso proporcionado de medidas coercitivas. La mejor concreción del concepto 'riesgo de fuga' (art. 3.7 de la Directiva)
No resulta, por tanto, de derecho pretender aplicar la Directiva de retorno sin todas las garantías jurídicas que de la correcta aplicación de la misma devendrían y ampararían a mi defendido.
La inadecuación del procedimiento y la ilegalidad del mismo, nos lleva a solicitar la declaración de nulidad del mismo.
- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad.
Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'.
-.Entrando al fondo del asunto , no podemos por más que invocar el criterio manifestado por el juzgador de instancia, sobre la obligatoriedad del abandono del territorio español como medida principal a raíz del criterio expuesto por el TJUE (Sala Cuarta) en su reciente sentencia de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14 ). Como es sabido, en dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en dicha sentencia una interpretación de la normativa que precisamente considera infringida la parte ahora recurrente, esto es, la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado se plantea ; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar, sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Atendiendo a lo anterior, no se ha acreditado por la parte ahora recurrente en apelación que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la meritada directiva; por otro lado, sí constan elementos negativos suficientes para considerar la expulsión del ciudadano extranjero, más allá de la mera permanencia de forma irregular: a pesar del tiempo transcurrido -ahora SÍ reconoce que estuvo en territorio español por tiempo superior a los 90 días- , haya intentado regularizar su situación mediante la obtención del permiso de residencia, que tenga un arraigo en territorio español, definido como la especial vinculación del ciudadano extranjero con el lugar en que habita, mediante el desempeño de una actividad laboral, el seguimiento de estudios o el hecho de tener familiares a su cargo.
Además, hay que señalar que aunque se impusiera una sanción pecuniaria, el pago de la mismo no le habría eximido de abandonar el territorio español, que la resolución por la que se impone una multa no es un título que permita a un nacional de un tercer país en situación irregular permanecer legalmente en territorio español, toda vez que, al margen de si la multa se paga o no, dicha resolución se notifica al interesado con la advertencia de que debe abandonar el territorio en un plazo de quince días, y que, si no obedece podrá ser perseguido sobre la base del artículo 53, letra a), LOEX, pudiendo ser expulsado de forma inmediata.
De nuevo, y en refrendo de nuestros argumentos, nos remitimos al criterio de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, quien en su sentencia núm. 1947/2015 de 28 julio [JUR 2015286929], recaí da en el recurso de Apelación núm. 39/2013, viene a responder a las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación; así, en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: (...)
'
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
'
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su escrito, donde insiste en lo dicho en la instancia sobre la desproporción de la sanción impuesta, entendiendo que debía ser multa, inadecaución del procedimiento preferente... sin rebatir lo dicho al respecto en la sentencia apelada, sin que alegue nada sobre que la misma incida en errónea valoración de la prueba, y aportando documentos en esta segunda instancia sin pedir el recibimiento de la apelación a prueba ni justificar que están dentro de los supuestos legales de admisión de prueba en segunda instancia. En esta segunda instancia no ha pedido el recibimiento del pleito a prueba mediante otrosí y tras señalar los puntos objeto de prueba ( art. 60 Ley 29/98), y tampoco se indica en qué supuesto se basa la apelante del a art. 85.3 de la Ley 29/1998, que limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante.
La STC 149/87, de 30 septiembre 1987 resaltó el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la segunda instancia, en lo que abunda la STC núm. 128/2017 de 13 noviembre, señalando que ese Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 170) , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, añadiendo que cuando la falta de práctica de la prueba en segunda instancia es imputable, a la propia actuación de la actora, debe traerse a colación la doctrina de ese Tribunal conforme a la cual, 'para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan' (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre).'
Así puesto que el art. 6 de la Directiva de Retorno, regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:
1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución.
Señalando la sentencia, como antes quedó transcrito, que no concurre ninguna de esas excepciones:
En efecto, la vida familiar ha de ser efectiva, y en autos no consta que así sea. Como dice la sentencia de este Tribunal, Sala de Sevilla nº 310/2009 de 25-02-2009, recaída en el recurso nº 798/200, no sólo es necesario alegar un arraigo familiar y económico de importancia, sino que es carga de la parte alegar de manera circunstanciada el contenido de ese arraigo y aportar la prueba.
En definitiva, como dice STS del 26 de noviembre de 2019, Recurso: 7066/2018, al FD 2º '
Además, en relación con la alegación que formula sobre la proporcionalidad de la expulsión y la doctrina contenida en la sentencia de 8 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-568/19 que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha que ha declarado que '
A la vista de esta de esta doctrina, siendo la sanción tipo para la infracción contemplada en el artículo 53.1 a de la Ley Orgánica 4/2000 la de multa y que, para aplicar la expulsión, es preciso que concurrieran otras circunstancias acumulativas y negativas a la mera permanencia en territorio nacional sin contar con autorización de residencia o estancia y constando que, en este caso, concurren circunstancias negativas (señala la sentencia:
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º '
Por otra parte, en cuanto a que debió haberse seguido el procedimiento ordinario y no preferente, la sentencia apelada dice:
La Ley Orgánica 2/2009, entres otra modificaciones, varía el art. 63 de la Ley Orgánica 4/2000, quedando fuera del procedimiento preferente la infracción prevista en el artículo 53.1.a ), salvo la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 63.1, es decir, que se dieran alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia. b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos. c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Y, además, dispone que en estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata
Señala la STS n º 60/19 del 28 de enero de 2019, Recurso: 3964/2017, que sólo son tres los supuestos legales que permiten acudir al procedimiento preferente para la expulsión de los extranjeros que pudieran encontrarse incursos en situación irregular, cabe deducir los términos en que se sitúa la controversia en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, para determinar si, primero, ha lugar a la tramitación del indicado procedimiento y para apreciar, después, si resulta o no procedente acordar la medida de la expulsión. Ante la efectiva concurrencia de alguno de tales supuestos, pues, la existencia de una insuficiente motivación en el acuerdo de iniciación del procedimiento carece de trascendencia (virtualidad) invalidante.
En el mismo sentido, la STS n º 120/19, del 05 de febrero de 2019, Recurso: 6379/2017, FD 4º
'
Al caso de autos, la Administración justifica la tramitación de la expulsión por el procedimiento preferente en que el ahora apelante está Indocumentado carece de pasaporte o visado, carece de domicilio estable, así como de arrraigo social, laboral y económico, con lo que el riesgo de incomparecencia existía. Riesgo de incomparecencia que es uno de los tres supuestos que contempla el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000 en concordancia con el artículo 7.4 de la Directiva, como uno de aquellos en que pueda suponerse que pueda fugarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
