Última revisión
14/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1461/2003 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 609/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1461/2003
Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA
Parte demandada: AJUNTAMENT DE MOIA
SENTENCIA nº 609/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MOIA, actuando en representación de la misma la Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabe, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, consistente en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moià de fecha 1 de julio de 2003, por el que se aprobó las retribuciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación.
En la demanda se alega la ilegalidad del punto 7 del Acuerdo indicado, por ser contrario a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local ; se reconocen dos pagas extraordinarias de una mensualidad cada una al Sr. Alcalde; los miembros de la Corporación con derecho a percibir indemnizaciones no están dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en contradicción con lo que se dispone en el artículo 75 de la LBRL ; indemnizaciones con cuantía fija, en contradicción con el artículo 75.2 de la LBRL
En contestación a la demanda se alega que la Corporación Municipal atendió plenamente el requerimiento efectuado por la Subdelegación del Gobierno, dejando sin efecto el apartado referente a las gratificaciones de los Concejales, del punto 7.
De lo anteriormente expuesto sólo queda por dilucidar lo referente a las pagas extraordinarias del Sr. Alcalde que no ha sido objeto de anulación y que debe ser objeto de análisis en función de lo que se dispone en el artículo 23.2.c>) de la Ley 30/19984 en relación con el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local , que dispone lo siguiente:
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Ello significa que no pueden haber excesos salariales con respecto a la legislación salarial de la función pública, que en el presente caso y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias sólo pueden comprender el sueldo base y la parte proporcional de trienios, pero no el importe de una mensualidad normal.
Además, el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es básico y por lo tanto dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la misma Ley ), establece que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios.
Así mismo en el apartado segundo establece que la cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas, lo cual por lo demás también incide en la competencia exclusiva del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que el establecimiento por parte del Estado - y con carácter general- de límites a las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sea o no funcionario, tiene la finalidad de reducir el déficit público, determinante en la plena participación de los Estados miembros en la Unión Europea (art. 149.1.13 de la CE ).
Por ello es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso declarando la nulidad del Acuerdo objeto de impugnación, pero sólo en lo referente a las pagas extraordinarias del Sr. Alcalde que deberán limitarse a los conceptos anteriormente expuestos.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JULIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
