Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 609/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 251/2005 de 22 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 609/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100684

Resumen:
46250330032009100684 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 609/2009 Fecha de Resolución: 22/04/2009 Nº de Recurso: 251/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 251/05

SENTENCIA Nº 609/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 22 de abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 251/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de Dª. Eva , asistidos por el Letrado D. Javier Campomanes Fernández, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de abril de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de Dª. Eva, asistidos por el letrado D. Javier Campomanes Fernández, contra la resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 23.681,70 euros.

SEGUNDO.- En el expediente Administrativo consta que la propietaria expropiada valoró en su hoja de aprecio el suelo a razón de 140,12 euros/m2 que, multiplicado por una superficie de 797 m2 , más el 5% de premio de afección, dio una reclamación de 117.259,42 euros,.

Por parte de la Administración expropiante se presentó una valoración de 22,90 euros/m2, más el premio de afección, para un total de 12.912,17 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, valorando el suelo expropiado según su clasificación como suelo no urbanizable , fijando por propio conocimiento un valor similar al de fincas análogas en NUM001 euros/m2, quedando así el justiprecio:

Suelo:

537 m2 x 42 euros/m2...............22.554 ?.

5% de premio de afección:...........1.127,70 ?.

TOTAL:.....23.681,70 euros.

Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que vulnera el principio de iguladad por discriminar los terrenos de la actora respecto a otras valoraciones del Jurado en zonas iguales (Ronda Norte) en las que se valora el suelo a razón de 170 ?/m2, considerando falto de motivación el justiprecio del Jurado, pretendiendo que se valore su finca de conformidad a lo solicitado en la hoja de aprecio, todo ello respecto a la finca nº NUM002, de 537 m2 de terreno sin cultivar , clasificada como suelo no urbanizable, afectada por la actuación del Ministerio de Fomento en ejecución del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de apoyo en Valencia-Fuente de San Luis".

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída, alegando la presunción de validez de la valoración del Jurado , solicitando la confirmación del acto impugnado por falta de prueba en contrario.

TERCERO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, ya ha dictado Sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso Contencioso-administrativo 1266/2004, relativa a la finca NUM003 agrupación 1, valorando el suelo a razón de 42'00 ?/m2 , valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993, de 25 de junio .

En dicho recurso, el planteamiento de la parte actora es similar al presente (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos), debiendo descartar la alegación de discriminación por utilizar la demanda términos comparativos desiguales, pues la situación urbanística y valoración del suelo no es la misma en el presente supuesto que el previsto en las expropaciones de la Ronda Norte , cuyas características urbanísticas y valoración del suelo son diferentes y asi se refleja en los justiprecios fijados por el Jurado y por esta Sala.

CUARTO.- Respecto a la cuestión central, según lo expuesto anteriormente, es decir, la valoración efectuada por el Jurado, impugna la parte actora el método de valoración de la finca, es decir, del suelo. En segundo lugar y admitiendo, con carácter subsidiario, el criterio de valoración seguido por el Jurado , impugna la cuantía por estimar que no está motivado y existen fincas análogas valoradas en forma muy superior a la de autos.

Sentado todo ello, en cuanto a la primera de las cuestiones referidas, el sistema de valoración que legalmente procede , ha sido tratado reiteradamente por esta misma Sala y Sección y así, en relación igualmente con el Proyecto expropiatorio del que nace este expediente, la Sentencia 1172/07 , de 3 de julio del año en curso, recaída en recurso contencioso-administrativo 59/06 , señalaba:

"SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito, y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que en 2002 comenzó el expediente de justiprecio o fue efectuada la exposición al público el proyecto de expropiación, por lo que, a los fines de valoración , por mor de los arts. 36 de la LEF y 24 de la LSV, hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente, la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25 , no contiene disposiciones transitorias , de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (S.S.T.S. de 29-5-1999 , 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La S.T.S. de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos , cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable , con apoyo legal en el art. 26.2 del reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la S.TS de 24-10-2001, Sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina , sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico, de al menos el entorno inmediato.

En fin, tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo (SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas , otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Pues bien, sobre la cuestión suscitada en el presente caso ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en Sentencias de esta Sala y sección de 21-6-2007 y 22-6-2007, mediante las cuales se rechazaron análogas alegaciones a la sostenida por la actora , al constatarse que "...estamos ante un proyecto expropiatorio promovido por la comunidad Autónoma para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal". Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destinan a vías de comunicación intraurbanas que contribuyan a "crear ciudad" , por lo que la valoración de suelo servida por el Jurado ha considerarse conforme a derecho."

En consecuencia, no podemos sino llegar a la misma conclusión de dichas Sentencias y estimar que el sistema de valoración del Jurado es conforme a Derecho y desestimar el presente motivo de impugnación.

Dentro de este mismo apartado impugnatorio, relativo a la valoración, como suelo no urbanizable pero considerando las fincas análogas que señala la parte en su demanda (Ronda Norte), debemos desestimar igualmente la petición por tratarse de términos no comparables al tratarse de convenios y contratos celebrados entre las partes, de fincas cuya presunta analogía no consta y sin que, por tanto, sean válidas las conclusiones a las que llega la parte. En este sentido , podríamos destacar, entre muchas otras, la Sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, de 29.9.00 cuando establece que:

"TERCERO.- Y con relación a la valoración de otras fincas de características análogas... es sabido que la jurisprudencia ha sentado el criterio con arreglo al cual la Administración debe respetar el precia de fincas colindantes y análogas (S.T.S.. 5/Marzo/1991), pero igualmente ha advertida que en cualquier caso para admitir la valoración de una finca por analogía por otro terreno , debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas, extremo éste que debe resultar debidamente acreditada en el proceso (SS. 10/Julio/1993, 23 y 25/Enero, 25/Mayo y 12/Junio/1996 y 10/Julio/1997, entre otras).

Y en este sentido, el TS en Sentencia 26/Noviembre/1997 , reiterando la precedente doctrina contenida en sus pronunciamientos de 18/Diciembre/1992, 18/Noviembre/1993, 7 y 14/Julio, 10 y 11/Octubre/1994, 19 y 21/Febrero y 16/Mayo/1995, 1, 9 y 16/Abril/1996 , ha venido entendiendo que: "Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principia constitucional de igualdad seria imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del termino de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo coma el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que , caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un termino de comparación valido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable. En el presente caso, si bien el término comparativo que se propone ion otros acuerdos del Jurado sobre parcelas ubicadas en Polígonos del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, es menos cierto que las motivaciones y razonamientos que en unos y otras acuerdas se expresan son diferentes, por cuya razón la solución que se da por el Jurada, con base en diferentes premisas jurídicas, ha de ser necesariamente distinta en uno y otros supuestos, y en consecuencia., no cabe atribuir al Jurado de Expropiación Forzosa , en el caso que nos ocupa, la conculcación del principio de igualdad , reconocido en el artículo 14 de nuestra constitución, procediendo la desestimación del motivo".

A igual conclusión desestimatoria se llega tras constatar que la demanda pretende un mayor valor de la finca expropiada sin aportar prueba pericial alguna que contradiga la valoración del Jurado, lo que no permite cuestionar con eficacia el justiprecio del Jurado.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de Dª. Eva, asistidos por el letrado D. Javier Campomanes Fernández, contra la resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 23.681,70 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.