Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 61/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2009 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 50297330022012100035


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 383 de 2009-

S E N T E N C I A Nº 61 de 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

Dª Isabel Zarzuela Ballester

____________________________

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 383 de 2009, seguido entre partes; como demandanteTORRASPAPEL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Natividad Isabel Bonilla Paricio y defendida por el Letrado D. Emilio Mialet Miret; como demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado y como codemandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Es objeto de impugnación la Resolución de 9 de junio de 2009 que desestima recurso de alzada, expte. NUM000 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de junio estimatoria en parte nº NUM001 contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 842.623,98 Euros.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

Antecedentes


PRIMERO.-Mediante escrito de 22 de septiembre de 2009 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 383/09.

SEGUNDO.- Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso, se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se recurre y se anule la liquidación tributaria que ha dado lugar a la misma, y subsidiariamente, si no se estimara la anterior petición, que se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en cuanto a la fijación de la base imponible, y se determine que la base imponible es la que resulte de la prueba pericial a practicar, anulando en este sentido la liquidación tributaria y ordenando la práctica de una nueva con la base imponible que se determine. Y que en el primer caso se imponga el pago de las costas procesales a la Administración si sostiene con temeridad la injusta Resolución que se recurre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.- Las Administraciones demandada y codemandada, en su contestación a la demanda, suplicaron la declaración de inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba pericial que no fue admitida.

QUINTO.-Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 9 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad ahora demandante contra resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, estimatoria en parte de la reclamación nº NUM001 promovida contra liquidación girada por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos, de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad del mismo correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y el Letrado de la DGA invocan la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Aranzadi 2009,451), conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción, de 13 de junio de 1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2.b ) se refiere a 'personas jurídicas' sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.

Dado traslado a la parte actora de dicha alegación, presentó en el plazo concedido al efecto documento justificativo del cumplimiento del referido requisito, teniéndose por subsanado el defecto procesal denunciado.

TERCERO.- La cuestión controvertida en el recurso, en particular, consiste en establecer si resulta legalmente procedente la liquidación que se contiene en la resolución de 25 de abril de 2002 de la Jefatura de Inspección, aprobando el acta de disconformidad extendida el 8 de febrero de 2002 por el referido impuesto, que se consideró devengado por la autorización de una instalación de producción de energía eléctrica por resolución de 17 de septiembre de 1997 del Director General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón.

CUARTO.-La primera de las cuestiones planteadas se refiere a si se produce el hecho imponible del impuesto como consecuencia del otorgamiento de una autorización para una instalación de producción de energía eléctrica; sobre ella se ha pronunciado esta Sección Segunda en la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada en el Recurso 84/2005 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

«La sociedad demandante, en los Fundamentos de Derecho X, XI y XII de la demanda, cuestiona la liquidación referida por considerar que no se dan los supuestos previstos en elart. 7.1.B, en relación con elart. 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD para apreciar la existencia del hecho imponible del impuesto en el caso enjuiciado, entendiendo que la autorización administrativa de 20 de noviembre de 1996 no comporta ni el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos ni origina un desplazamiento patrimonial a favor de la propia sociedad.

Sobre la efectiva presencia de ambos requisitos, exigidos por las normas tributarias citadas, procede hacer remisión a los amplios razonamientos que se consignan en el acta de la Inspección y, especialmente, en su informe complementario, recordados tanto por el acto de liquidación, aprobatorio del acta de disconformidad, como por la resolución del TEAR, que expresamente se aceptan por ser conforme con la legalidad aplicable.

A) No obstante, en respuesta a las concretas objeciones incluidas en la demanda, debe añadirse que procede mantener que la producción de energía eléctrica mediante los equipos e instalaciones a que se refiere la autorización administrativa inicial de 15 de diciembre de 1995, modificada y ampliada por la posterior de 20 de noviembre de 1996, constituye una de las actividades configuradas como servicio público, según lo dispuesto en losarts. 1y2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, vigente en las indicadas fechas, sin que pueda atribuirse la virtualidad que pretende la demandante, a efectos de su pretensión anulatoria, a la previsión que se contiene en elart. 31 de la citada Ley, en cuanto establece que la explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de titularidad estatal, con el objeto que en dicho precepto se define, en cuya tesis solo ésta y las funciones que la integran constituirían un servicio público, calificación que no correspondería al resto de las actividades contempladas en la ley y que, dada la perspectiva de las normas tributarias aplicables impediría la existencia del hecho imponible, por la razón de que, elart. 2 de la citada Leyse refiere, con carácter general, a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, desarrolladas en el sistema integrado, como constitutivas de un servicio público, estableciendo la distinción mencionada en la demanda en el párrafo 2 a los meros efectos de señalar la posibilidad de que las empresas dispongan de libre iniciativa para el ejercicio de las actividades correspondientes, sometidas a autorización administrativa, con la excepción de la explotación unificada que se reserva al Estado, sin que en ambos casos desaparezca la calificación general de servicio público que se asigna a dichas actividades, por lo que las autorizaciones respectivas encajan en el supuesto contemplado por los arts. 7.1.B y 13.2 del Texto Refundido.

Puede decirse, con fundamento en losarts. 1y2 de la Ley 40/1994; que la autorización administrativa origen de la liquidación impugnada reviste un carácter inequívocamente concesional al no limitarse a la mera ampliación de la capacidad jurídica de la sociedad autorizada, mediante la habilitación para el ejercicio de una actividad -como es propio de las autorizaciones administrativas en sentido tradicional- sino atribuyendo a tal entidad un derecho no preexistente que le facultaba para gestionar la producción de energía eléctrica, es decir, para la gestión del servicio público.

B) En el mismo sentido, frente a la disconformidad manifestada por la parte actora acerca de la presencia del requisito del desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad, debe destacarse, dentro de su más amplios razonamientos sobre este extremo, el contenido del informe ampliatorio al acta en cuanto dice: 'el otorgamiento de dichas autorizaciones administrativas implica la transferencia por parte de la Administración concedente y a favor del autorizado de una esfera de actuación inicialmente administrativa, que se integra en el patrimonio de dicho autorizado, pues es evidente que tiene un valor económico por sí misma'.»

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (Recurso 361/2007 ), de 17 de febrero de 2010 (Recurso 372/2008 ) y de 3 de marzo de 2010 (Recurso 312/2007 ).

QUINTO.-Con carácter subsidiario se cuestiona la base imponible tomada en consideración por la Inspección Tributaria, equivalente al presupuesto de la instalación de 2.730.000.000 de pesetas, por entender que se incluyeron determinados activos que, según se alega, no están afectos a la explotación de producción eléctrica, en particular, el sistema de recuperación de calor.

La referida sentencia de 13 de febrero de 2009 se ocupa también de la forma de determinar la base imponible en este tipo de supuestos, admitiendo como válido el criterio seguido por la Administración, en los siguientes términos:

«Se cuestiona finalmente el criterio seguido para la determinación de la base imponible de la liquidación por considerarse efectuado de forma arbitraria.

El informe complementario y la liquidación cuestionada establecen la base imponible, de acuerdo con elart. 13.4.b) del Texto Refundido del Impuestoatendiendo, como valor señalado por la Administración al presentado por el interesado como presupuesto y fijado por la Administración para establecer la fianza a depositar y que se concreta en el 20% de dicho presupuesto, por ser la ampliación de la instalación equivalente a este porcentaje.

Criterio valorativo que se adopta tras considerar que no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 13.3 y en el apartado 4.a) del mismo artículo, cuyas razones ampliamente se detallan en el informe y acta de liquidación referida, y que expresamente se aceptan, ya que las alegaciones de la parte actora no permiten considerar arbitraria esta forma de concreción de la base imponible, dado que el presupuesto presentado por la sociedad, y aceptado para fijar la fianza, no fue cuestionado por la interesada, sin que la recurrente presente una propuesta concreta que permita excluir de dicho presupuesto partidas concretas, del mismo modo que si se hubiera aplicado, como argumenta la demandante, la regla de determinación de la base del anterior párrafo a) del art. 13.4 el resultado habría sido el mismo, pues al no tener plazo señalado de duración, la autorización otorgada, el importe de la base habría sido el equivalente al 100% del valor de los activos fijos afectos a la explotación que, a falta de otras especificaciones, debe identificarse con el valor de la inversión prevista, sin que la propuesta de la demandante de equiparar la base imponible con la cantidad determinada para la prestación de la fianza sea aceptable al no tener respaldo legal alguno.

No es posible tampoco reconocer a la demandante la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria como medio de corrección de la comprobación de valores, ya que no ha habido tal comprobación sino simplemente la aplicación de una regla especial de determinación directa de la base imponible.

Unicamente debe estimarse el recurso en el particular relativo a la cuantificación de la base imponible que es el 20% del presupuesto del parque -2.202.000.000 ptas.- es decir 440.400.000 ptas. en lugar del que erróneamente se señaló en el acta de disconformidad (2.220.000.000 y 444.000.000 ptas.), por lo que la liquidación procedente será de 17.616.000 ptas., con declaración de nulidad parcial de los actos impugnados.»

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso debe significarse que al folio 11 del expediente de inspección consta la autorización administrativa para la instalación de una central de cogeneración que incluye, como parte de la misma, un sistema de recuperación de calor; asimismo, a los folios 12 y 13 del mismo expediente, consta la aprobación del 'proyecto de ejecución de instalación eléctrica' dentro de la cual se incluye expresamente el sistema de recuperación de calor. Debe entenderse, por tanto, que la recurrente sólo puede explotar la instalación según lo proyectado y precisamente la autorización se concedió atendiendo a todos los elementos de la instalación, incluido el sistema de recuperación de calor, comprendido dentro del presupuesto citado, que debe mantenerse ratificando en este punto lo razonado por la Inspección y por el TEAR.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por el informe emitido por un Ingeniero Industrial y aportado al proceso por la actora ya que se trata de un informe de parte que carece de la fuerza de convicción suficiente y de la eficacia probatoria que, por el contrario, acompaña a una prueba pericial emitida por un perito judicial designado con las garantías de imparcialidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, la lectura de las conclusiones de dicho informe, en relación con sus antecedentes, no permite obtener el pleno convencimiento de que el sistema de recuperación de calor tenga una configuración distinta del sistema de producción de energía eléctrica ni abstraer la producción de energía de la producción de vapor.

SEXTO.-Por todo lo anterior procede la desestimación de recurso sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 383/09.

SEGUNDO.-No hacer especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au­ diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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