Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 61/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 275/2011 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100043


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 61/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 275/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la Orden de 10 de mayo de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden anterior de 8 de febrero de 2011.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Mauricio , representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don José Ignacio Montes Sesar; y como demandada el Gobierno Vasco, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico; y como codemandada la aseguradora Maphre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA representada por Don Iñaki Sanchiz Capdevila y dirigida por Don José Ignacio Velasco Dominguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Mauricio , que a su vez actúa en representación de su hijo menor Raúl , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 27 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 28.418,83 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 10 de mayo de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden anterior de 8 de febrero de 2011, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños sufridos por el niño Raúl en el CEP Errekalde LHI de Oñati (Guipuzcoa).

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una condena de 28.418,83 euros más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro.

En concreto, apoya su demanda en el relato que se inicia con el accidente que sufrió el menor el día 27 de noviembre de 2008 en el aula del Centro escolar Ikastola Errekalde en Oñate (Guipuzcoa), a consecuencia del cual sufrió quemaduras de diversa consideración en extremidad inferior derecha. Se demanda una indemnización económica por los días de baja impeditiva, por días de baja no impeditiva y por secuelas, así como gastos médicos y daños morales.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la administración autonómica que en vía administrativa se le ha reconocido al recurrente la cantidad de 5.355,56 euros. Por lo que respecta a los días impeditivos se admiten y reconoce que procede la indemnización de 23 días (en lugar de los 49 días reclamados), pues el periodo que transcurre entre el 19 de diciembre de 2008, día del alta médica, hasta el 14 de enero de 2009, momento en el que el facultativo estimó la epitalización definitiva de la herida, se computan como días no impeditivos (26 días), reclazándose totalmente los 334 días como no impeditivos. Por lo que respecta a los puntos de secuela, en lugar de los 7 puntos reclamados, considera el representante del Gobierno Vasco que es más acertado otorgar 4 puntos, y ello con base en el informe de valoración aportado por la administración, estimado por la Comisión Jurídica Asesora (COJUA), pero teniendo en consideración también los informes de la parte recurrente. Por lo que respecta a los gastos médicos y los daños morales, no proceden por que no fueron justificados en vía administrativa.

La compañía aseguradora Maphre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta, en relación con los días no impeditivos afirma que a partir de los días 26 diás las lesiones están absolutamente estabilizadas, y por tanto, no cabe hablar de días de baja, sino de secuelas; en relación con las secuelas, se afirma que son tres los criterios o variantes, tipo de cicatriz, zona y superficie afectada, resultando que, en este caso, las cicatrices no son fibrosas, ni queloides, se encuentran en el tobillo, con un perjuicio estético moderado, y la superficie afectada (1-1,5%), datos todos ellos que conducirían a otorgar entre 1 y 6 puntos del baremo, razón por la que, otorgar 4 puntos es ajustada y se encuentra en la horquilla. En relación con los daños morales, se indica que estos sólo son reclamables cuando se trate de una única secuela que supere los 75 puntos o de secuelas concurrentes que superen los 90 puntos, situación que aquí no se contempla; finalmente, respecto de los gastos médicos reclamados, se reafirma que son extemporáneos y no fueron reclamados en vía administrativa, a pesar de que estaban en poder de la parte reclamante en aquel momento.

TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando 'un funcionamiento estándar del servicio'.

Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:

'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'

CUARTO.- Centrados ya en el caso objeto del presente recurso, la controversia se centra en determinar si procede a no incrementar la indemnización resarcitoria hasta la cuantía reclamada por el recurrente (28.418,83 euros), o concluir que está bien calculada y determinada la indemnización reconocida por la administración (5.355,56 euros).

Por lo que respecta a los días de baja impeditivos y no impeditivos, estamos de acuerdo con la resolución administrativa en que quedan acreditados 23 días de baja impeditiva, que alcanzan hasta que se determina el alta médica, a los que siguen 26 días de baja no impeditiva, que concluyen con la fase de epitelización, o de formación de una nueva capa cutánea, al producirse la renovación del epitelio que conlleva el desprendimiento de la costa. Pretender en este caso una indemnización por 334 días no impeditivos, parece exagerado, pues el tratamiento de las cicatrices con apósitos de siliconano impide hacer una vida normal a un niño en edad escolar, sin que por aquella molestia o incomodidad deban concederse días de baja no impeditivos.

Por lo que respecta al daño moral reclamado, es lo cierto que no fue alegado en vía administrativa, pero en cualquier caso, ninguna justificación o prueba de dichos perjuicios se han acreditado a lo largo del proceso, sin que sea suficiente su invocación y su cálculo a partir del criterio aleatorio del 50% de los daños físicos.

Por lo que respecta a los denominados gastos médicos, donde en realidad se incluyen medicamentos y justificantes de aparcamiento, tampoco fueron reclamados en vía administrativa.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 275/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio en representación de su hijo menor Raúl , contra la Orden de 10 de mayo de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden anterior de 8 de febrero de 2011, debo confirmar la actuación administrativa impugnada por ser la misma conforme a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094027511, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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