Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 2/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2417

Núm. Roj: SJCA 2417:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000061/2016

En Santander, a 05 de abril del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario2/2015,en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en el que intervienen como demandantes, Doña Celia , Doña Inés , y Don Ceferino , representados por la Procuradora, Doña Gabriela Mirapeix Eckert, y asistidos del Letrado, Don Javier Valladares García, y como partes demandadas, el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; y la Compañía de seguros WR BERKLEY INSURANCE, representada por la Procuradora, Doña Ana María Saez Bereciartu, y asistida del Letrado, Don Federico Guirado Galiana, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Gabriela Mirapeix Eckert, presentó, en nombre y representación de la parte actora, demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada en el Expediente NUM000 , como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada, por importe de 105.133,52 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente. Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se condenase al demandado al pago de 105.133,52 euros, más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en105.133,52 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y periciales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, los demandantes ejercitaron la acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud, por la mala praxis observada por los facultativos que atendieron e intervinieron al fallecido, Don Hugo , el cual, tras ser operado de una prótesis de la rodilla izquierda en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, sufrió una parada cardio respiratoria, que dio lugar a un estado de coma del paciente y a su posterior fallecimiento.

La intervención quirúrgica, que tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2013, consistió en la colocación de una prótesis en la rodilla izquierda, una artoplastia completa (folios 14 y siguientes del expediente administrativo).

Los recurrentes, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, alegaron la mala praxis y el mal funcionamiento del servicio, al haberse llevado a cabo un incorrecto seguimiento del paciente una vez que se le practicó la intervención quirúrgica, teniendo en cuenta que el fallecido fue considerado como un paciente de riesgo.

El Servicio Cántabro de Salud y la entidad aseguradora, se alzaron contra la pretensión de los demandantes, aduciendo la corrección de la intervención médica y la inexistencia de mala praxis.

La cuestión controvertida en el presente pleito, gira en torno a la asistencia médica que recibió el paciente, sin que se deba entrar, como resulta común en esta clase de pleitos, en el extremo relativo a la insuficiencia del consentimiento informado, ya que éste no se discutió en ningún momento. No obstante, el consentimiento informado reviste suma importancia en el asunto objeto de resolución, y por ello, se hará la oportuna referencia al mismo al examinar la actuación de los facultativos que intervinieron y asistieron al hoy fallecido.

De conformidad con los artículos 41 y 42 LJCA , la cuantía se fijó en 105.133,52 euros.

SEGUNDO.-Régimen jurídico aplicable al caso.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

TERCERO.- Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Este sistema es exactamente el que rige cuando el daño se origina por el funcionamiento del servicio público sanitario, ámbito, al cual son de aplicación, así mismo, las reflexiones anteriores sobre el sentido de la denominada responsabilidad objetiva de la Administración. De este modo, debe analizarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. No basta, por tanto, que se haya producido, como sucedió en el presente caso, una infección con posterioridad a la intervención, sino que es preciso, que la misma sea imputable, en los términos expuestos, al funcionamiento del servicio (y no evidentemente a la propia enfermedad padecida) teniendo en cuenta que la prestación médica es una obligación de actividad y no de resultado de modo que el paciente solo tiene derecho a ser asistido adecuadamente pero no a ser curado.

Otro elemento fundamental es la antijuridicidad del daño, no bastando, por ello, el simple detrimento patrimonial. Por último, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración sanitaria y el resultado antijurídico han de ser acreditados. En relación a estos requisitos, es reiterada la jurisprudencia que exige para imputar a la administración el daño sanitario que el mismo sea consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio, que se concretará en el incumplimiento de lo que se ha venido denominando'lex artis ad hoc', esto es, la actividad médico asistencial (aporte de medios y uso de los mismos) que, atendiendo a las posibilidades que ofrezca el estado de la ciencia en el momento dado ( artículo 141.1 LRJAP ), la comunidad científica estime la apropiada para la lesión o el padecimiento de que se trate ( SSTS 14-10-2002 , 25-4-2002 ). Así, la STS de 25-4-2002 establece que 'El motivo no puede prosperar por cuantopara que exista responsabilidad patrimonial la lesión debe ser antijurídica y en el caso de autos no lo es. El resultado dañoso no puede tener tal calificación porque desarrollada la atención sanitaria con corrección desde el punto de vista técnico científico lo que no es exigible es la curación en todo caso ni que ésta se produzca sin secuelas de ningún tipo.

Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.'

Así, frente a reclamaciones basadas exclusivamente en la existencia de responsabilidad objetiva, la muy reciente STS de 19 de abril de 2011 , establece que: 'la observancia o inobservancia de lalex artis ad hoces, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4429/2004 dice que 'es también doctrina jurisprudencial reiterada, quea la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso '.

CUARTO.- Valoración de la prueba, 'mala praxis' en la asistencia sanitaria recibida por el paciente.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos de derecho que preceden, he de analizar, si en el presente caso existió un mal funcionamiento del servicio sanitario público, con posterioridad a la intervención quirúrgica del paciente fallecido, consistente en la colocación de una prótesis de rodilla, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2013, en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

La cuestión de prueba gira en torno, fundamentalmente, al análisis de las periciales médicas, que analizaron la actuación médica desarrollada, la posible relación de causalidad con el resultado final y la valoración del daño. Hay que comenzar señalando, que la mala praxis no consiste, sin más, en errar un diagnóstico o en no encontrar un tratamiento o en la ineficacia del aplicado, pues la asistencia médica a la que se tiene derecho es una obligación de actividad y no de resultado. Tal actividad ha de ser desplegada con la debida diligencia, la cual viene determinada por la lex artis que resulta de las normas jurídicas que la regulan, y en su defecto, por las convenciones médicas a la vista de las características del caso. Es por esto, que resultan de gran relevancia las periciales técnicas que se practican en este tipo de procedimientos que aportan la información sobre la actuación médica de que carecen las partes y el Juez en esta específica materia. También ha de aclararse que tal valoración se refiere a la actuación que, a priori, era preciso prestar a la vista de las circunstancias concurrentes y no a lo que, a posteriori y transcurrido el tiempo resulta ser lo correcto, utilizando información de la que no se disponía inicialmente, siempre y cuando, esa falta de información no sea consecuencia de una negligencia.

En este procedimiento, obran numerosos informes que analizan la actuación médica en el caso y que fueron sometidos a contradicción de las partes en el juicio oral que tuvo lugar.

Antes de proceder al análisis de fondo, es preciso destacar que constan en el expediente administrativo hasta cuatro consentimientos firmados por el paciente, en los cuales se le informó al Sr. Hugo de forma adecuada, de los riesgos a los que se sometía a través de la intervención quirúrgica que finalmente se le practicó. El paciente presentaba alto riesgo, dada la cardiopatía previa que sufría, de ahí que se decidiera que su intervención se llevase a cabo en Valdecilla, y no en Liencres, que es el hospital donde se encuentra el servicio de traumatología. En este sentido, el cirujano traumatológico y ortopédico que realizó la operación al paciente, Doctor Romulo , indicó, que en todo momento se siguió el protocolo, y que, dada la cardiología isquémica que padecía el Sr. Hugo incluso desaconsejó al paciente el sometimiento a la intervención que finalmente decidió practicarse.

El Doctor Romulo , cuyo informe obra en el folio 273 del expediente administrativo, fue claro y conciso en sus explicaciones, manifestando que, tras efectuársele al paciente tres análisis de sangre, y teniendo en cuenta los resultados de hemoglobina y hematocrito, ni era necesario, ni conveniente, que se le realizaran más analíticas, ni mucho menos, teniendo en cuenta que los valores de hemoglobina no se encontraban por debajo del límite de 7, tal y como exige el protocolo de anemia postquirúrgica, la práctica de la transfusión, tal y como alegó el perito de la parte actora. Este perito, Doctor Alejandro , incurrió en algunos errores a la vista de las pruebas practicadas. Ello es así, porque, en relación a la primera transfusión que se le practicó al Sr. Hugo , ésta no fue consecuencia del resultado de la analítica, tal y como precisó el perito, sino que la transfusión se realizó con la propia sangre del paciente (autotransfusión), siendo ésta una práctica habitual como sistema de recuperación sanguínea. Asimismo, se ha de tener en cuenta, a efectos de la valoración de esta pericial, que el Doctor Alejandro , médico general y traumatólogo, reconoció que no realizaba operaciones desde hacía más o menos un total de quince años. También manifestó desconocer el protocolo actual seguido en Valdecilla en esta clase de intervenciones quirúrgicas.

Tanto el Doctor Romulo como el Doctor Domingo , explicaron dicho protocolo y su seguimiento, sin que se pueda observar una mala praxis en la actuación médica llevada a cabo en ambos hospitales. El traslado a Liencres del paciente, se realizó a los siete días de habérsele practicado la operación, y tras las analíticas que demostraron la situación estable que presentaba el Sr. Hugo . Entiendo que, dadas las circunstancias concurrentes, no se puede entender que haya existido infracción de la 'lex artis' por el hecho de que falleciera por una parada cardio respiratoria, puesto que ésta, probablemente se produjo por sus propios antecedentes, al sufrir una cardiopatía isquémica.

La pericial de la parte actora, teniendo en cuenta que la valoración de esta prueba, con arreglo a lo previsto en el artículo 348 LEC , se ha de hacer con arreglo a las reglas de la sana critica, ni es suficiente, ni mucho menos sirve para acreditar una responsabilidad sanitaria por infraccion de la lex artis tal y como se solicitó.

Por otro lado, consta en el expediente administrativo, el informe de la Inspección Médica (folios 283 a 290 del expediente), que hace referencia a la adecuada actuación médica observada en los hospitales en los que fue atendido el Sr. Hugo , tanto en Valdecilla, como en Liencres.

Teniendo en cuenta las periciales practicadas, así como la documentación obrante en las actuaciones, no existe prueba alguna acreditativa de la mala praxis alegada por el actor, siendo así que el seguimiento posterior a la intervención quirúrgica que se le practicó, fue el correcto, habiéndose tomado todas las medidas oportunas.

Por todo ello, dado que no ha quedado probada la mala praxis alegada por el actor, procede la desestimación íntegra de la demanda, no existiendo en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

QUINTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Las costas procesales habrán de ser íntegramente satisfechas por el recurrente.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora, Doña Gabriela Mirapeix Eckert, en nombre y representación de Doña Celia , Doña Inés , y Don Ceferino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada en el Expediente NUM000 , como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada, por importe de 105.133,52 euros.

Las costas procesales se imponen a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000000000215debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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