Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 406/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1780
Núm. Roj: SJCA 1780:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: FSO
De D/Dª : CELGENE, S.L.
Procurador D./Dª
En Toledo, a 21 de Abril de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 406/2019, seguidos a instancia de CELGENE S.L, representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Martín, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita denegación por parte del SESCAN de la petición de pago de intereses de demora e indemnización de costes de cobro de la vía administrativa, formulada con fecha 21 de Junio de 2019.
Atendiendo al contenido de hechos que constan en la demanda la actora es suministradora habitual a diversos centros y hospitales del SESCAM de especialidades farmacéuticas y medicamentos, necesarios para la prestación del servicio público sanitario, habiéndose demorado la Administración en el pago de las 919 facturas que identifica en su demanda y en la documentación que aporta, correspondientes a diversos suministros, todas ellas fechadas a partir del 1 de Enero de 2005, por importe total de 8.252.953, 86 Euros, cantidad que la Administración satisfizo entre los años 2015 y 2019, con notable retraso respecto a los 30 días de carencia desde la fecha de registro de las facturas que se establecía legalmente.
Continúa señalando la parte recurrente que por la Administración no se han abonado los intereses moratorios por el pago tardío de las referidas facturas, a pesar de las intimaciones previas y reservas que realizó la demandante, reclamándolos mediante petición efectuada el 21 de Junio de 2019, cuantificados sobre el importe total de cada factura, incluido el IVA, liquidado por la recurrente, de conformidad a la Directiva 2000/35/CE, traspuesta mediante la Ley 3/2004, aplicando la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural más 8 puntos a partir de los primeros 60 días desde la fecha del registro y hasta que se produjo el efectivo pago de tales facturas, interesando asimismo en la referida petición una indemnización por costes de cobro de la vía administrativa ascendente a 4087, 09 Euros, petición que no recibió respuesta, reclamando a través del presente procedimiento los referidos intereses moratorios en la cuantía antes señalada, los intereses devengados por los citados intereses de demora (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso, y los costes de cobro soportados por la actora en vía administrativa en la cuantía señalada.
Con fundamento en todo lo expuesto reclama el dictado de una Sentencia en los términos consignados en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución.
La Administración demandada se opone a la demanda formulada, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso por la falta de la debida aportación del acuerdo previsto en el Artículo 45. 2 d) de la LJCA, al entender que el documento aportado por la parte junto al escrito de interposición se limita a dar cuenta de un apoderamiento genérico a D. ª Herminia, que por sí misma decide demandar, documento que considera la demandada no reúne las condiciones que exige el Artículo citado, es decir no es un acuerdo para recurrir expedido por el órgano al que según los Estatutos corresponde dictar la autorización para demandar, no constando aportados los Estatutos de la mercantil, ni el acta de sesión del Consejo de Administración en el que se acordó delegar la facultad de autorizar la interposición de recursos contenciosos administrativos, ni la escritura de apoderamiento que atribuya a la señalada las referidas facultades, ni consta la suscripción de la certificación por el Secretario del Consejo o por Administrador único o solidario con potestad para ello.
Por lo que respecta al fondo del asunto la demandada alega la incorrección del cálculo de intereses moratorios efectuado por la demandante, en primer término en lo concerniente al dies ad quem, pues si bien es cifrado por la recurrente en el día del cobro de las facturas, a lo que la Administración no se opone, la mercantil no acredita la concreta fecha del ingreso, por lo que en tal caso debe estarse a la fecha de emisión de la orden de pago por parte de la Administración, y en segundo lugar se opone a la inclusión del IVA de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman, pues no se justifica que tal impuesto haya sido abonado por la entidad actora, añadiendo que en cualquier caso siendo el fundamento de la obligación de satisfacer intereses de demora el perjuicio económico que se infiere al acreedor cuando el deudor no paga en tiempo, no hay perjuicio alguno cuando se excluye la cuota del IVA porque su finalidad no es retribuir un servicio prestado sino el cumplimiento de una obligación tributaria ante la Hacienda Pública, añadiendo que en el caso de entender procedente su inclusión los intereses de demora sobre tal partida deben computarse desde la fecha del ingreso en Hacienda y no desde la presentación de la factura.
La demandada muestra asimismo su disconformidad con el anatocismo reclamado, atendiendo a que los intereses que sirven de base a la reclamación no son líquidos, siendo la cantidad que representan los mismos incierta por la discusión de los aspectos anteriormente señalados, oponiéndose por último a la reclamación de costes de cobro por la falta de constancia del abono por la recurrente de tal cantidad, señalando asimismo la improcedencia de la condena en costas solicitada de adverso.
En primer término debe ser analizada la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada, al amparo del Artículo 69.b) en relación con elLegislación citadaLJCA art. 69.d Artículo 45.2.d) de la L.J.C.ALegislación citadaLJCA art. 45.2.d., al entender que procede la inadmisión del recurso por no acompañar el documento que acreditativo del cumplimiento de los requisitos para entablar las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
El Artículo 45. 2 d) de la LJCA exige que con el escrito de interposición se aporte el '
Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8. ª de 23 de Marzo de 2021, con cita de la Sentencia de la Sección 2. ª de la misma Sala de 1 de Octubre de 2020, el Artículo 45.2.d) de la LJCA exige que cuando el recurso contencioso administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica se acompañe al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.
Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por el Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la Sentencia del Pleno de 5 de Noviembre de 2008 (recurso de casación n. º 4755/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 05-11-2008 (rec. 4755/2005)), que refiere que cuando la demandante sea persona jurídica en el ámbito contencioso administrativo
El Tribunal Supremo de manera constante ha dicho que este requisito es subsanable, y en idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiendo citar la STC 186/2015, de 21 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-09-2015 ( STC 186/2015), que resume la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la inadmisibilidad de recursos por la existencia defectos procesales, y la posibilidad de subsanación de estos defectos, así, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, ( SSTC 147/1997 de 16 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-09-1997 ( STC 147/1997), 122/1999, de 28 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999), y 153/2002, de 15 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-07-2002 ( STC 153/2002)).
Asimismo es preciso señalar que el Tribunal Supremo, además de entender subsanable el defecto procesal, no considera imprescindible que la autorización para recurrir sea anterior a la interposición del recurso, de modo que, sería posible ratificar la decisión de recurrir con posterioridad a la interposición del recurso ( SSTS de 14 de Marzo de 2014, recurso n. º 3793/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 14-03-2014 (rec. 3793/2011), 3 de Abril de 2014, recurso n. º 1865/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 03-04-2014 (rec. 1865/2011), 23 de Junio de 2014, recurso n. º 606/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 23-06-2014 (rec. 606/2012)), interpretando así la ley de modo flexible, evitando consecuencias desproporcionadas, pues lo fundamental es que la voluntad del recurrente para interponer el recurso contra la resolución impugnada queda debidamente acreditada.
En el presente caso junto al escrito de interposición del recurso se presentó certificación de 11 de Octubre de 2019, expedida por D. ª Herminia, en nombre y representación de la demandante, en el que se hacía constar que el órgano competente para otorgar la referida autorización de ejercicio de acciones judiciales es el Consejo de Administración de la sociedad, el cual en sesión de 18 de Noviembre de 2009 acordó delegar tal facultad a la misma y a D. Justino, acordándolo así la firmante respecto a la petición que ahora se deduce judicialmente, aportando la parte recurrente, tras las alegaciones en este aspecto vertidas por la demandada, el acta de la reunión del Consejo de Administración, órgano de representación de la entidad, en la que se autoriza a la Sra. Herminia y a D. Justino para que en nombre de la sociedad, solidaria e indistintamente, autoricen el ejercicio de acciones judiciales frente a las distintas administraciones para la reclamación de facturación adeudada e intereses de demora en el pago de las facturas devengadas.
A criterio de esta Juzgadora teniendo en cuenta la Jurisprudencia que ha sido expuesta, que avala una interpretación flexible en esta cuestión, la documentación aportada por la parte recurrente se considera suficiente a los efectos del Artículo 45. 2 d) de la LJCA, quedando suficientemente acreditada la voluntad de la entidad recurrente de interponer el recurso contra la actuación impugnada.
Se desestima en consecuencia la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.
Atendiendo a las alegaciones de las partes es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes hechos: el devengo por la prestación de suministros por parte de la demandante a la demandada de las facturas consignadas por la parte actora en el Documento n. º 4 aportado junto al escrito de interposición del recurso, y la documental adjuntada a la demanda, la falta de reclamación o reparo por parte de la Administración a los suministros realizados y documentados en las mismas, el pago tardío por parte de la Administración de las facturas cuyos intereses se reclaman, y la falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora de las citadas facturas, lo que además resulta adverado por los Informes de 8 de Enero de 2020 y 14 de Septiembre de 2020, firmados por el Secretario General del SESCAM, unido el primero al folio 110 del Expediente Administrativo, y el segundo aportado tras ser requerido por este Juzgado a instancia de la parte actora.
Asimismo es necesario puntualizar que no es objeto de debate el dies ad quo tomado como referencia por la parte recurrente para el cálculo de los intereses moratorios reclamados ni tampoco el tipo aplicado para tal cuantificación, reduciéndose el debate procesal a la fijación del dies ad quem en el sentido que a continuación se expondrá, a la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses de demora, y a la procedencia de la reclamación de los costes de cobro y el anatocismo, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.
Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios, la parte demandada coincide con la demandante es que debe ser el día del cobro de las facturas, más señala la primera que en el presente caso no se acredita por la actora la concreta fecha del ingreso del importe de cada una de las facturas cuyos intereses moratorios se reclaman, por lo que en tal caso debe estarse a la fecha de emisión de la orden de pago por parte de la Administración.
El extremo analizado ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando ciertamente como dies ad quem el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual
El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente '...
Expuesto lo anterior, debe señalarse que a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, el cálculo de los intereses moratorios de adverso ha sido realizado justificando la fecha del pago de cada una de las facturas, tal y como consta en la documental aportada junto a su demanda, bajo el título de recibos.
En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala '
No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de12 de Julio de 2004, y expuesto entre otras en la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª, de 7 de Diciembre de 2016 (Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:
Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, considerando insuficientes los documentos aportados con el escrito de demanda, modelos 303 de la liquidación del impuesto y los apuntes contables aportados, para entender acreditado el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.
Reclama la parte actora como indemnización por costes de cobro 4087, 09 Euros, como ya hizo en vía administrativa, en concepto de los honorarios profesionales del Letrado por preparar, confeccionar y realizar la reclamación administrativa, cuantía que determina sobre unos porcentajes de aplicación sobre la deuda principal que consigna.
Señala el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título 'Indemnización por costes de cobro', que:
En aplicación del precepto señalado, y reclamándose por este concepto una cuantía global que no supera la cantidad de 40 Euros por factura, entendiendo asimismo que en cualquier caso se consideran gastos proporcionados y justificados, basados en la escala obrante en el Certificado aportado junto a la demanda, en el que se consigna además que se refieren a gastos en vía administrativa, no impugnado de contrario, procede acceder a la pretensión en este sentido formulada por la recurrente.
En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.
La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que '
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar :
'...s
Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética
Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio.
En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CELGENE S.L contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 21 de Junio de 2019, anulando en consecuencia la resolución presunta recurrida, condenando al SESCAM a abonar a la parte actora los intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas y de conformidad, en lo restante, a lo señalado por la parte demandante en su escrito rector, determinándose los mismos en caso de discrepancia entre las partes en ejecución de sentencia, condenando asimismo al SESCAM al abono a la demandante de 4087, 09 Euros por costes de cobro, desestimando la petición de anatocismo formulada, cantidades por las que resulta condenada la demandada que solo devengarán el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.
En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento excede del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA
En atención a lo expuesto la presente resolución únicamente es susceptible de apelación en relación a las facturas que sirven de base a la reclamación efectuada que excedan en su importe total, individualmente consideradas, de 30.000 Euros
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
2.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR CELGENE S.L, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA 21 DE JUNIO DE 2019, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:
A - ANULAR LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA.
B - CONDENAR AL SESCAM A ABONAR A LA PARTE ACTORA LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA RECURRENTE, QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS MISMAS Y DE CONFORMIDAD, EN LO RESTANTE, A LO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO RECTOR, DETERMINÁNDOSE LOS MISMOS EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
C - CONDENAR AL SESCAM AL ABONO A LA DEMANDANTE DE 4087, 09 EUROS POR COSTES DE COBRO.
D - DESESTIMAR LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DECLARANDO QUE LAS CANTIDADES POR LAS QUE RESULTA CONDENADA LA DEMANDADA SOLO DEVENGARÁN EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, únicamente en relación a las facturas que sirven de base a la reclamación efectuada que excedan en su importe total, individualmente consideradas, de 30.000 Euros, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, Banco Santander, número de cuenta 4957 0000 85 0406 19 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
